Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, dos de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000385

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000385

PARTE DEMANDANTE: V.M.C.A.

C.I. V-24.653.308

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VIRGILIO JOSÈ QUINTERO

I.P.S.A 67.107

PARTE DEMANDADA: GIUSSEPPE CURTO PELLE LICALCI

C.I. 172.564

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO MARBELLIS ARIAS

I.P.S.A 54.635

I

Se inicia el presente procedimiento con interposición de demanda el 13 de julio de 2005, por el ciudadano V.M.C.A., motivo Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del ciudadano GIUSSEPPE CURTO PELLE LICALCI, en ocasión a la relación laboral que existió, con el cargo Albañil en la Finca Los Cocos, propiedad del demandado, desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 20 de abril de 2005, fecha cuando fue despedido injustificadamente. Así mismo señala que laboraba de Lunes a Sábado, con un salario variable, por cuanto le cancelaban por obra terminada, estipulando un salario mensual aproximado de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo). La presente demanda una vez recibida y sustanciada por el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial, fue remitida al presente Juzgado de Juicio, finalizada como fue la etapa de mediación, como consecuencia de la culminación de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación manifiesta de forma expresa que el demandante no trabajaba para el ciudadano GIUSSEPPE CURTO PELLE LICALCI, desde el 15 de febrero de 1997, negando de esta forma la relación laboral, y en consecuencia el despido injustificado alegado, así como todos y cada uno de los conceptos requeridos en el escrito libelar. Igualmente manifiesta que el actor realizó en las instalaciones de la finca algún trabajo de albañilería, pero eso no significa que haya permanecido laborando durante ocho (8) años, como pretende hacer ver el demandante, alegatos.

Así pues, vistos los alegatos presentados por la parte demandante y los argumentos de defensa del demandado, el principal hecho controvertido se circunscribe en la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor, y como consecuencia la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados, siendo imperante de esta forma, determinar a quien le corresponde la carga probatoria en la presente litis. En efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

(negritas nuestras).

Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

…1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral

Es decir, que en el caso en marras, resulta evidente según lo establecido anteriormente que la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el principal hecho controvertido es la existencia de la relación de naturaleza laboral, cuyo carácter fue negado por la accionada, trayendo un hecho nuevo a la litis, al establecer que realizó algunos trabajos de albañilerías en el fundo, pero eso no quería decir que existiera una relación laboral.

Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBBAS.

Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 16 de marzo de 2006, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARTE DEMANDANTE.

  1. PRUEBA DE TESTIGOS.

    La parte promovente solicita que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:

    • O.A.T. C.I. V-5.944.479

    • H.A. C.I. 81.289.680

    • S.F.R. C.I. 3.527.389

    Los testigos O.A.T. y H.A. no fueron presentados por la parte promovente en su debida oportunidad, luego de tres (3) llamados consecutivos realizado por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta en la grabación audiovisual realizada, declarándose como desierto el acto de evacuación de los mismos. Y con respecto al ciudadano S.F.R., manifestó tener interés en la presente causa, y a tal efecto, el Juez lo relevó de tomar su declaración, tal como consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 23 de abril de 2006, cursante desde el folio 175 al 178 del expediente no mereciendo en consecuencia valor probatorio la prueba testimonial in comento por las razones esgrimidas up supra. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  2. PRUEBA DE TESTIGOS.

    La parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

    • S.C.

    • W.P.

    • J.E.D.

    • H.M.

    Con referencia al ciudadano S.C., no presentó cédula laminada e igualmente el Juez 1ero de Juicio lo relevó de rendir su declaración. El ciudadano W.P. no fue presentando por la parte promovente y en consecuencia se declaró desierto el acto del mencionado testigo, tal como consta en Acta de fecha 23 de abril de 2006, cursante desde el folio 175 al 178 del expediente no mereciendo en consecuencia valor probatorio la prueba testimonial referidas a los mencionados testigos por las razones esgrimidas up supra. Y así se decide.

    Por su parte, en la audiencia de juicio se le tomó las declaraciones de los ciudadanos JOSÈ ELOY DELGADO Y H.A.M., testigos promovidos por la parte demandada, quienes manifestaron trabajar desde hace aproximadamente 12 y 9 años respectivamente en la finca Los Cocos, a las ordenes de Giusseppe Curto Pelle Licalci, siendo contestes en que el ciudadano V.C., no era trabajador permanente de la empresa, sino que era llamado en temporadas para realizar trabajos menores de albañilería, y cuando terminaba le pagaban y se iba. Igualmente manifestaron que la finca Los Cocos era de doce años aproximadamente y los galpones, la casa y piscina que se encontraban en ella, fueron construidas por el ciudadano F.G., y no como lo manifiesta el actor, ya que “el solamente realizó los pases de agua, pisos, consumideras y perreras”. Así mismos, ambos declararon que “no cumplía horario, y no tenía dependencia, le pagaban por trabajo”.

    Las mencionadas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad con el criterio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se infiere la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, la cual no era continua, tomando en consideración que el demandante en el escrito libelar estableció que, tenía un sueldo variable “por cuanto mi patrono me cancelaba por obra determinada…” (negritas nuestras). Y así se decide

  3. PRUEBA DE INFORME.

    La parte promovente solicita que se oficie al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre, frente al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Si el ciudadano G.C.P.L., titular de la cédula de identidad número E-172.564, posee registro de productor agrícola.

    • En caso de ser positivo, se sirva de enviar copia del mencionado documento a este Tribunal de Juicio.

    La prueba promovida es con la finalidad de demostrar la actividad del ciudadano demandado, y en consecuencia mal podría tener laborando desde el año 1997 a un albañil, efectuando labores propias de ese oficio en la Finca

    .

    En este caso, el Juzgado 1ero de Juicio admitió la mencionada prueba de informe, visto que la demandada la promovía con el fin de demostrar la naturaleza de la labor del demandado, y la ilogicidad que tienen las afirmaciones del actor, al manifestar que laboraba en forma permanente para la finca Los Cocos, en consecuencia se ofició al respectivo organismo para que éste rindiera su declaración. No obstante, al momento de celebrar la audiencia de juicio no constaba la prueba prenombrada en el expediente, quien Juzga consideró innecesaria esperar las resultas de las mismas, para dictar el fallo, ya que en el mismo expediente existe copia fotostática de la constancia de registro de productores, asociaciones de productores, empresas de servicios, cooperativas, productores agrícolas, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, cursante en el folio 57 del expediente, constituyendo así la documental referida, un indicio de que el ciudadano G.C.P.L., titular de la cédula de identidad número E-172.564, posee registro de productor agrícola, y de la naturaleza de la labor desempeñada en la Finca los Cocos.

    A tal efecto, quien Juzga valora la prenombrada documental según el criterio de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conduciendo de esta forma al Juez a la certeza del hecho alegado por el demandado en la litis.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Juzgador haciendo uso de las facultades dispuestas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano V.M.C.A., quien manifestó haber iniciado en labores de la rama de la construcción desde hace 20 años, dependiendo todo el tiempo, mientras trabajó con el demandado, de sus ordenes, y si no cumplía el horario era suspendido. De igual forma declara que en la finca Los Cocos, existía una nómina, y le pagaban a sus trabajadores en un sobre semanalmente, pero a el no. Así mismo manifestó que trabajaba por negocio o por día, dependiendo del acuerdo que llegara con el ciudadano demandado, y que el precio de igual forma era convenido, hasta en su forma de pago.

    La mencionada declaración confirma los alegatos dispuestos por el actor en su escrito libelar, referidos al pago por obra determinada, declaración que según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomarán como confesión, siendo de esta forma evidente el carácter eventual u ocasional de la labor prestada por el ciudadano V.M.C., al demandado, en consecuencia quien juzga estima la declaración de parte realizada, según la sana crítica, por cuanto la misma, concatenada con las declaraciones de los testigos conllevan a esclarecer los hechos controvertidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas debidamente por las partes, en consonancia con el principal hecho controvertido referido al carácter de la relación que existió entre las partes y tomando en consideración que la parte demandada le correspondía la carga probatoria de demostrar la inexistencia de la relación laboral y comprobar, tal como lo manifestó en la contestación a la demanda que el actor era contratado por obra determinada para trabajos de albañilería, hecho que este Juzgador constató con las pruebas testimoniales evacuadas, en donde todos los ciudadanos que rindieron su declaración fueron conteste en que el ciudadano V.C. trabajaba haciendo obras menores de albañilería por temporadas especificas, y que no cumplía un horario en la finca donde realizaba los trabajos, estableciéndose de esta forma la circunstancia que la relación existente no era en forma continúa e ininterrumpida como lo estableció el actor, sino más bien, se demostró que realizaba determinadas obras en las fincas y que no tenía el carácter de trabajador permanente que lo hace acreedor de los derechos laborales que pretendía con la demanda.

    Así mismo, en la declaración de parte realizada por este Tribunal 1ero de Juicio al ciudadano V.C., manifestó que los trabajos realizados directamente al ciudadano Guisseppe Curto Pelle Licalci, eran acordados entre las partes, obras que eran realizadas por negocios ó por día, dependiendo de lo que hablará con el demandado. Igualmente declara que, en la finca los cocos llevaban una nómina y que a los trabajadores le cancelaban semanalmente, a quienes le pagaban con sobres, pero a él no, lo cual concatenado con las pruebas evacuadas en la presente audiencia de juicio, desvirtúan la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la parte demandante no evacuó ninguna prueba que pudiere contradecir lo probado y demostrado por el demandado, y que pudieran demostrar que las labores desempeñadas en la Finca Los Cocos, eran bajo la subordinación del demandado, y que había permanecido por más tres (3) meses ininterrumpidos, quedando de esta forma demostrada la inexistencia de la relación laboral.

    Es imperante hacer mención que la Ley Orgánica del Trabajo, establece el régimen legal para los trabajadores ocasionales, e inclusive de los trabajadores considerados como rurales, por la naturaleza y el lugar donde desempeñan su función, siendo que, el artículo 316 de la Ley sustantiva establece:

    Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales.

    Se entiende por:

    1. Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;

    2. Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que

      demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y

    3. Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.

      De las estipulaciones legales anteriormente señaladas se extrae las características primordiales que debe tener un trabajador para que sea considerado permanente, como lo son, la regularidad, y la relación directa o conexa con la producción de los bienes o con la prestación de los servicios que constituyen la empresa, el establecimiento, explotación o faena, en tal sentido, la actividad que desempeñe el trabajador debe estar completamente vinculada con el objeto o la finalidad de la unidad productiva, que en este caso, sería con el oficio del demandado en la finca señalada como lugar de trabajo.

      En el caso en estudio, es evidente que el oficio de albañil no tiene el carácter conexo con la explotación agrícola, por tanto se deduce que la labor desempeñada por el actor fue de forma ocasional, dependiendo de las necesidades que se generaban con respecto a este campo, tal como se evidenció con las testimoniales aportadas en la audiencia de juicio, y la declaración de la parte demandante.

      Finalmente quien juzga llega a la conclusión, como anteriormente se indicó a la inexistencia de la relación laboral, por todos los argumentos esgrimidos y pruebas valoradas anteriormente, por haber sido desvirtuada la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, comprobado como fue, que el actor realizaba labores por obra determinadas, y que el mismo manifiesta en su escrito libelar que le cancelaba por obra terminada, de declara improcedente los conceptos reclamados por el ciudadano V.M.C.. Y así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, verificado el cumplimiento del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano V.C., contra el ciudadano GUISEPPE CURTO PELLE LICALCI, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. Es todo.

Siendo las 3:30 p.m., fecha y hora de su publicación.

Año 196º y 147º

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.L.S.

ABOGº VERONICA MARTINEZ

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