Decisión nº 05-0652 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001756

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: C.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.947.939, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director-Administrador de la sociedad mercantil “Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas S.R.L.”, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1983, bajo el N° 54, Tomo 4-B, según consta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Acta de Asamblea inscrita bajo el N° 31, en fecha 25 de agosto de 1999.

APODERADA: L.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.185 y domiciliada en Valencia, estado Carabobo.

ACCIONADOS: A.M.M.R. y J.J.M.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.444.890 y 4.342.190 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Carora, y el segundo en el Caserío Misoa, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE

DEL CO-DEMANDADO

A.M.: G.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.165 y de este domicilio.

MOTIVO: Indemnización y reparación de daños y perjuicios patrimoniales, daños morales y lucro cesante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 05-0652 (KP02-R-2005-001756).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado A.M.M., en su carácter de accionado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (con sede en Carora), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4 eiusdem, referida al defecto de forma en el libelo por no haberse señalado las características y demás signos distintivos de los semovientes; y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, relativas a la prejudicialidad, caducidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de indemnización y reparación de daños y perjuicios patrimoniales, daños morales y lucro cesante seguido por el ciudadano C.C.R. contra los ciudadanos A.M.M.R., (quien para esa fecha se desempeñaba como juez provisorio del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara) y J.J.M.M..

Por auto del 12 de agosto de 2005 (folio 23), fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.M.M. y se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución al tribunal superior competente.

En fecha 13 de octubre de 2005 (folio 27 vto.) se recibieron las actuaciones en esta superioridad y mediante auto de la misma fecha se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar el fallo (folio 28).

En fecha 03 de noviembre de 2005, el demandado abogado A.M.M., asistido del abogado G.L.A., presentó escrito contentivo de informes (folios 32 al 38).

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 39), la abogada L.M.P., en su condición de apoderada del demandante C.C., consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2003, en el recurso de amparo constitucional incoado por C.C.R. contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del estado Lara, con sede en Carora (folios 40 al 56) y solicitó se oficiara a dicho tribunal a fin de que remitiera copia certificada del referido fallo; lo cual fue acordado por esta alzada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 57).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 59), se dejó constancia de que venció el lapso para presentar observaciones a los informes.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se ordenó agregar a los autos la copia certificada del fallo dictado el 05 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara (folios 60 al 80).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 13 de octubre de 2005, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibió procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (con sede en Carora), las copias certificadas relativas al recurso interpuesto. En el mismo auto se les dio entrada (folio 28).

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia y revisadas las actas procesales, observa esta sentenciadora que no consta la diligencia mediante la cual la parte accionada ejerció el recurso de apelación contra el fallo de fecha 04 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, relativo a las cuestiones previas opuestas.

En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a-quo, que remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencias interlocutorias publicadas por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por L.F.P. y R.L.P. contra D.M.B.d.P. y B.J.B. de Fernández y, en fecha 04 de marzo de 2005, en el expediente N° 05-0631 (KP02-R-2004-001347), contentivo del recurso de apelación formulado en el Cuaderno de Medidas en juicio de cobro de bolívares intentado por D.D.B.R. y M.C.R.A., dado el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tengan conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giren instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano N.B.S., contra la ciudadana J.R.F., estableció que:

(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.p.S. contra B.E.A. de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.

A mayor abundamiento, la Sala observa que del

propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oír en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra M.N.D.S., expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de autos. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:

...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.

La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregada al presente asunto, copia certificada de la diligencia del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, la cual fue oída por el a-quo mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, y aun cuando tal recaudo constituye una carga procesal de la parte apelante, su omisión hace presumir la falta de interés sobre el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales el recaudo necesario para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado, abogado A.M.M., contra el fallo dictado el 04 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (con sede en Carora), en el juicio de indemnización y reparación de daños y perjuicios patrimoniales, daños morales y lucro cesante, incoado por el ciudadano C.C.R. contra los ciudadanos A.M.M.R. y J.J.M.M., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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