Decisión nº 59-2007 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

Exp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana M.D.L.C.D.A. y G.L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nùmero 2.963.263 y 294.484, abogado y comerciante respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y., actuando en su propio nombre y además la primera de los nombrados, actuando con el carácter de tutora definitiva y en representación de la niña V.A.A.C., quien es venezolana, nacida en la ciudad de San Felipe el día 12 de octubre de 2005, representación ésta que consta en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2006; asistidos por el abogado L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.261.773, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.831 y de este mismo domicilio, por DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.951.841 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y..

La demanda fue admitida por este Juzgado, el día 5 de octubre de 2007, ordenando la citación correspondiente a la parte demandada, ciudadano J.J.M.G., antes identificado. Igualmente, en dicho auto de admisión se ordenó expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Ahora bien, observa quien decide, que el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes establece:

Artìculo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

. (OMISSIS) “Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Entonces, una vez revisadas las actas procesales que conforman este expediente, específicamente el libelo de la demanda, podemos evidenciar que se trata de una acción contentiva de DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, donde intervienen o forman parte de ésta menores de edad, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2006 consignada, y a los fines de garantizar los derechos e intereses de los niños y adolescentes, tal como lo prevé la norma transcrita parcialmente ut supra, es por lo que este juzgador, considera que es incompetente para conocer de la presente causa, teniendo como consecuencia la declinatoria de esta demanda para ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se decidirá.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en vista de que no es competente para conocer esta acción, se declara incompetente y declina la competencia para ante las Salas de Protección del Niño y del Adolescente correspondientes, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer la presente causa, que por DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue M.D.L.C.D.A. y G.L.A.C., actuando en su propio nombre y además la primera de los nombrados, actuando con el carácter de tutora definitiva y en representación de la niña V.A.A.C., contra el ciudadano J.J.M.G..

SEGUNDO

ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sala Distribuidora de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir el presente expediente completo en forma original, al referido órgano distribuidor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 14 días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez

Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria Temporal

Abog. Natimar Yorcena García

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde mañana, se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria

Abog. Natimar Yorcena García

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