Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.117

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T.

DEMANDANTES: CAMACARO DE AULAR M.D.L. Y G.L.A.C. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-2.963.263 y V.-294.484.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA L.A.C., Impreabogado N° 105.831.

DEMANDADO: M.G.J.J.

-I-

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por los ciudadanos: M.d.L.C.d.A. y G.L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.963.263 y V.-294.484 respectivamente, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.831, quienes exponen: “Que en fecha 07 de Octubre de 2006, en la Autopista Centro-Occidental “Rafael Caldera” hoy “Cimarrón Andresote, en el sector denominado Zona Libre del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, aproximadamente a las 2:15 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en el cual falleció su hija la ciudadana E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.395 quien a su vez era madre de la niña V.A.A.C. de las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a través de la Unidad Estadal Nº 52 , se evidenció que en el accidente en cuestión se vio involucrado entre otros, un automóvil marca: Chevrolet, modelo: Corsa año: 1998, color: azul, tipo: Coupe, Uso: Particular, de cinco puestos; Serial de Carrocería: 8Z1SC2167XV313967; Placas: KAI89K; siendo propiedad de la ciudadana E.A.C., era conducido sin autorización por el ciudadano J.J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.951.841, domiciliado en la ciudad de San Felipe y con residencia en la calle 18 entre avenida 17 y avenida Cartagena, Casa Nº 13-77, por otra parte de las actuaciones que se acompañan en copias certificadas marcada con la letra “F” se demuestra que el ciudadano J.J.M.G. al momento del accidente no portaba la licencia de conducir, ni el certificado médico vigente o documento alguno que lo identificara. De igual manera se colige de esas actuaciones que el accidente en el cual perdiera la vida la ciudadana E.A.C. se produce cuando el vehículo Chevrolet corsa antes descrito tras perder el control sale del canal rápido de la autopista (Sentido Sabana de Parra-Chivacoa), pasando a través de una división central de doce metros 12 metros de ancho para finalmente invadir el sentido contrario de la vía (sentido Chivacoa- Sabana de Parra) y colisionar con otro vehículo.”

En fecha 05 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, admitió la demanda.

Cursante al folio 221, el Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordena declinar la competencia a la sala distribuidora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

En fecha 23 de noviembre del 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, le dio entrada y asimismo ordenó la corrección del libelo de demanda para proceder a su admisión.

Al folio 235 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado, dicto auto donde admitió la demanda y ordenó la notificación de la fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 18 de abril de 2008, se recibió escrito de contestación y anexos, y en la misma fecha la parte actora confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos J.F.M.A. y a E.J.Z.G., titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.505.481 y V-.972.037, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos 22.139 y 56.021.

En fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal acuerda aperturar una segunda pieza la cual será encabezada con el presente oficio, y en la misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, cursante al folio 241 al 246 del expediente y sus anexos, suscrito y presentado por el ciudadano J.M.G., asistido por el abogado E.J.Z.G..

En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal indica que por error involuntario de transcripción contenido en los renglones 25 y 29 del folio 244 su vuelto los renglones 03, 12 y 18 del folio 245 su frente donde por error involuntario de tipeo “Octubre de 2006” y “10-2006” respectivamente, siendo lo correcto “Octubre 2007” y “10-2006-: en consecuencia este Tribunal acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

En fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto donde no acuerda la declinatoria de la competencia.

En 27 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto donde acuerda no suspender el curso del proceso, pero se abstendrá de decidirse el fondo de la causa mientras el Tribunal Superior no dicte la sentencia que regule la competencia.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió la presente Regulación de Competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, constante de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles.

En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se remitió al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción.

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió por distribución.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente y se le dio entrada en los libros de causa llevados por el tribunal.

En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal acuerda suspender la causa, hasta tanto se practique la citación de los herederos, a fin de que los mismos se hagan parte en el juicio en sustitución a su sucesor.

En fecha 25 de marzo de 2009, se acuerda librar Edicto a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal se aboca a la presente causa, y se acuerda librar boletas de notificación.

En fecha 26 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó diligencias donde notificó a las partes.

Por lo que, vencido el plazo de diez días concedido para la reanudación, y de tres días concedidos para la recusación, este juzgador, pasa a realizar pronunciamiento sobre la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:

-II-

Observa este juzgador que la presente causa fue paralizada por auto expreso dictado en fecha 05 de febrero de 2009, en el que el Tribunal acuerda suspender la causa, hasta tanto se practique la citación de los herederos, a fin de que los mismos se hagan parte en el juicio en sustitución a su sucesor. Asimismo en fecha 25 de marzo de 2009, de oficio el entonces juez actuante, ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del de cujus.

A este respecto es preciso hacer un breve análisis en torno a la suspensión ocurrida, y la emisión de los edictos.

Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” (Negrillas adicionadas).

Por su parte el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:

…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

(Negrillas adicionadas).

Las normas antes transcritas señalan que la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 00017, de fecha 8 de marzo de 2005, Exp N° 2003-000085, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: J.M.S., contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente 2003-000085 estableció lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. Resaltado de la Sala.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”

En el caso concreto, el sentenciador consideró que los seis meses establecidos en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr a partir de dos fechas distintas, el 15 de abril de 1998 cuando se dictó el auto que suspendió el proceso y el 20 de mayo de ese mismo año cuando se entregó por segunda vez el edicto a los herederos desconocidos por contener el primero un defecto de forma.

Dicho pronunciamiento, no se corresponde con lo establecido en el artículo 144 eiusdem, pues del texto de la recurrida se observa que el abogado J.P.P., consignó en el expediente el 6 de abril de 1998, el acta de defunción del codemandado R.S., fecha en la cual a tenor de los dispuesta en la mencionada norma ocurrió la suspensión de la causa, debiendo el sentenciador computar el lapso de perención a partir de esa fecha.

Por tanto, es evidente que el sentenciador infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la suspensión de la causa y el lapso de perención comenzaron a correr a partir de fechas distintas a la indicada en la referida norma, es decir, con la constancia en actas de la muerte de una de las partes.

En cuanto a la interpretación del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil mediante fallo N° 00662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp N° 2001-000598, caso: G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expresó lo siguiente:

…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…

.

De la doctrina parcialmente transcrita, se constata que la perención de seis meses contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpe cuando la parte interesada cumple con su obligación de gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de una de las partes, mediante la solicitud del edicto para lograr la citación de los herederos desconocidos o de los causahabientes de de-cujus.

Por tanto, una vez entregado el edicto al solicitante, el juicio sigue suspendido hasta que se consignen en autos las publicaciones en prensa del edicto, de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo alegarse solamente la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem -por falta de impulso procesal- si después de entregado el edicto transcurriere el plazo de un año sin que se cumpliera con dicha publicación.

En sentencia más reciente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de dos mil ocho, Nº 558 Exp. 08-066, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se destacó que:

La perención de la instancia en el proceso civil, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente, el supuesto que se examina, es decir, la perención de seis meses, se subsume en el ordinal 3º, de este artículo, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

. (Negritas de la Sala).

En concordancia con el artículo antes citado, indicando la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.

La citación antes mencionada, sus formas y la oportunidad para practicarla, está prevista en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 231

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negritas y subrayado de la Sala).

Artículo 232

Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

. (Negritas de la Sala).

Respecto a las normas legales previamente referidas, sobre las cuales versa el tema que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº 432, de fecha 21 de junio de 2007, caso: Banesco Banco Universal C.A. contra Clínica Dr. J.G.H., C.A., y otro, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R., contra E.G.R.d.P. y otras, la Sala dejó sentado:

“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”…Omissis…

Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., indicó lo que de seguidas se transcribe:

…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L., quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos L.A.G.R., A.E.P.d.G. e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.E.P.d.G., sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.

Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia…

. (Negritas del texto).

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales trascritos, que hoy se reitera, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.

En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

…Omissis…

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Omissis…

Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. (Negritas de la Sala).

Un criterio más reciente sobre el particular, que refuerza los conceptos anteriores, es el que la Sala ha dejado expresamente establecido mediante sentencia No. 876, dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, caso: A.A.L.M. contra A.M.F.D.S. y otros, el criterio que de seguidas se transcribe:

Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas y de ello observa lo siguiente:

Una vez iniciado el juicio, con la consignación en los autos de la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se impone de ese suceso al tribunal que lleva la causa; por tanto, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.

De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.

Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación del los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

Transcrita como ha sido la doctrina imperante en materia de perención, específicamente la referida a la contemplada por el legislador patrio en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a determinar si en la presente causa se ha producido o no la perención aludida.

En tal sentido, observa este juzgador que la muerte del litisconsorte actor, ciudadano G.L.A.C., en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-294.484, se hizo constar en fecha 21 de Enero de 2009, anexando al efecto copia certificada de la respectiva acta de defunción, junto con el certificado de defunción, en la que consta que el mencionado codemandante falleció en fecha 26 de Septiembre de 2008.

Dicha consignación fue realizada por la otra codemandante ciudadana M.D.L.C., según diligencia de la referida fecha, en la que no solicitó se ordenara la publicación de edicto.

En este orden de ideas, éste juzgador evidencia que desde el mismo momento en que se consignó la copia del acta de defunción del ciudadano G.L.A.C., la presente causa quedo suspendida legalmente.

En este sentido, tanto la parte actora como la demandada en un procedimiento son partes interesadas y cualquiera de ellas podía instar la emisión del edicto a los efectos de su publicación, es por lo que desde el momento de la suspensión comenzó a transcurrir el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, sin que esta última llagare a verificarse.

No obstante, no tuviere sentido que la parte interesada instara la emisión del edicto cuando el propio juez actuante de oficio en fecha 25 de marzo de 2009, acordó la emisión del mismo, sin embargo tal edicto no fue retirado para su publicación por ninguna de las partes, tal como se evidencia de los cuatro (04) ejemplares que se encuentran aún grapados en el reverso de la carátula de la tercera pieza del presente expediente, que en este acto se acuerdan agregar a los autos previo a la presente decisión, así como de la ausencia total de diligencia que hubiere impulsado la referida publicación, ya que con posteridad a dicha fecha, hasta el día del abocamiento de este juzgador y aún hasta la presente fecha no ha mediado actuación alguna de las partes.

Es por lo antes expuesto, que este juzgador se ve forzado a declarar que en la presente causa ha operado la perención de la instancia a la que se refiere el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el mismo momento en que se hizo constar en autos la muerte del litisconsorte actor, ciudadano G.L.A.C., en vida venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-294.484, a saber: 21 de Enero de 2009, la causa quedo en suspenso, sin que posterior a ello se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley para la citación de los herederos del de cujus conforme las previsiones del artículo 267 ejusdem.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión se dictó fuera de lapso, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m., se libró boletas de notificación.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 14117.-

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