Decisión nº 11-1896 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001425

DEMANDANTE: A.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.403, de este domicilio.

DEMANDADO: C.C.P.A.-LAS CASITAS, sector P.D. de S.R., debidamente registrado ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas bajo el Nº 13-03-05-001-0005, en fecha 14 de febrero de 2010, representado por los ciudadanos G.A.A.V., E.R., A.C. y GERMAURIL GORDILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.592.548, V-7.426.197, V-7.414.808 y V-13.652.541, respectivamente, de este domicilio, en su condición de voceros principales.

MOTIVO: A.C. (Declinatoria de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA expediente Nº 11-1896 (Asunto: KP02-R-2011-001425)

En la acción de a.c. seguida por la ciudadana A.M.T., contra los ciudadanos G.A.A.V., E.R., A.C. y Germauril Gordillo, en su condición de voceros principales del C.C.P.A.-Las Casitas, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011 (f. 28), por la ciudadana A.M.T., debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 (fs. 22 al 27), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados de alzada (f. 29).

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 32), y llegada la oportunidad para que este despacho se pronuncie sobre la competencia, se observa:

A.s. las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se refiere a un recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la ciudadana A.M.T., debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por la ciudadana A.M.T., contra los ciudadanos G.A.A.V., E.R., A.C. y Germauril Gordillo, en su condición de voceros principales del C.C.P.A.-Las Casitas, en razón de no haberse agotado la vía ordinaria para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, cual es la querella interdictal de amparo por perturbación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa además que la ciudadana A.M.T.C., solicitó al restitución de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de libre circulación y acceso a su propiedad, presuntamente infringidos por los miembros principales del C.C.P.A.- Las Casitas, Sector P.D. de S.R., en razón de haber colocado de manera arbitraria y unilateral unas pipas de cemento en la entrada de un callejón municipal, las cuales limitan de manera absoluta el acceso a su propiedad.

Ahora bien, si bien es cierto que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo que en principio debería conocer un juzgado de primera instancia en materia civil, por tratarse de una violación al derecho al libre tránsito y al derecho de propiedad, no obstante, en el caso de autos, la demanda de amparo fue interpuesta en contra del C.C.P.A.-Las Casitas, los cuales conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que actúen en función administrativa.

Establece de igual manera el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que serán objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Por último, el artículo 9 ordinal 10 de la citada ley aclara aún más que, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo serán competentes para conocer de las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión adoptada por los voceros del C.C.P.A.-Las Casitas, en ejecución de una gestión pública en pro de la comunidad, a través de la cual se ordenó el cierre de una vía de acceso, por lo que a juicio de esta juzgadora, se trata de una actuación en función administrativa y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos se trata de decisión administrativa adoptada por los voceros de un consejo comunal, mediante la cual se acordó el cierre de una vía de acceso, y que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los consejos comunales están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que actúen en función administrativa, quien juzga considera que la competencia para conocer corresponde a un juzgado superior que conozca en materia contencioso administrativo, y dado que esta alzada no posee competencia para conocer en dicha materia, se acuerda declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir la presente acción de a.c., a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto contentivo de la acción de a.c. incoada por la ciudadana A.M.T., contra los ciudadanos G.A.A.V., E.R., A.C. y Germauril Gordillo, en su condición de voceros principales del C.C.P.A.-Las Casitas, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, a objeto de que conozca del mismo.

En consecuencia remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo la 3:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR