Decisión nº KP02-R-2005-001361 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001361

PARTES EN JUICIO:

Demandante: L.F.S.C., A.J. PIÑERO Y P.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.840.046, 3.082.241 Y 3.316.387 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: MARIELIS GARCIA PARRA Y G.G.P. Y M.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 65.989, 90.278 y 92.444, respectivamente, y de este domicilio.

Demandada: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VULETOSA C-A (SEPRISEV) sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, Tomo 42-A de fecha 31 de julio de 1989.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos L.F.S.C., A.J. PIÑERO Y P.A.G., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado G.G.P., contra la sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VULETOSA C-A (SEPRISEV) , antes identificada.

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentenció la presente causa declarando con lugar la demanda interpuesta en virtud a la admisión de hechos ante la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, decisión contra la cual, el representante legal de la empresa demandada apela, ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada, avocándose quien decide en fecha 20 de marzo de 2006. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2006 tal como se evidencia a los autos de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el representante legal de la parte demandada, en fecha 04 de julio de 2005.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación y ordena la remisión al tribunal de origen de conformidad con el mismo artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2005, por el ciudadano F.G.R. en su condición de representante legal de la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de junio de 2005.

Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de origen.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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