Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral, intentada por O.C. y M.D.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 11.544.010 y V 5.956.645 contra C.R.G. y AGUSTINHO R.S., ambos venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 12.526.814 y V 8.661.736, en la reforma de la demanda la parte actora alega lo siguiente:

Que el 9 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 7 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 41 con calle 35 del Barrio B.V. I de la ciudad de Acarigua, cuando los aquí demandantes O.C. y M.D.C. se dirigían a sus labores en un vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante O.C. fueron arrollados por un vehículo Marca Dodge; Modelo vehículo RAM; tipo pickup; color plata brillante; uso carga; serial carrocería 3D7K826D158725124; serial motor 8 cilindros; placas 00V MAX, conducido para el momento del accidente por el codemandado C.R.G., que se dio a la fuga y que la identificación del vehículo que los arrolló, se logró por la placa que se le desprendió.

Que el referido vehículo que arrolló a los demandantes, pertenece a AGUSTINHO R.S., que fue citado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para el 19 de diciembre de 2006 y el 20 de diciembre de 2006 se presentó el ciudadano C.R.G. que manifestó estar involucrados en el accidente, en el que conducía el vehículo Marca Dodge; Modelo vehículo RAM; tipo pickup; color plata brillante; uso carga; serial carrocería 3D7K826D158725124; serial motor 8 cilindros; placas 00V MAX.

Que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante O.C., propiedad de I.H.Z.L., sufrió daños en las luces delanteras, en la dirección, en la bocina o corneta, en los neumáticos y todas sus áreas, que se estiman en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), quedando imposibilitado para circular.

Que los demandantes O.C. y M.D.C., momentos después del accidente se dirigieron al Hospital Universitario J.M. Casal Ramos, ya que quedaron fuertemente lesionados por el impacto y que a O.C. le diagnosticaron traumatismo fuerte en la pierna izquierda y a M.D.C. traumatismo fuerte en la pierna derecha y traumatismo fuerte en el brazo derecho y que quedaron recluidos bajo vigilancia médica.

Que O.C. es comerciante y se encuentra incapacitado debido a que presenta fracturas multifragmentarias de los metatarsianos y ha dejado de percibir TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en la época de diciembre de 2006 y durante los meses enero y febrero de 2007 UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por cada mes.

La pretensión procesal de los demandantes O.C. y M.D.C., expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados C.R.G. y AGUSTINHO R.S. de manera solidaria a pagarles CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por los daños materiales; TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que manifiesta dejó de percibir en la época de diciembre de 2006 y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por cada mes que manifiesta dejó de percibir durante los meses enero y febrero de 2007 y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por daño moral, para un total de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,00) ahora CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.500,00).

La representación judicial de los demandados C.R.G. y AGUSTINHO R.S. en su contestación:

Opuso la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la demanda, ya que éstos manifestaron que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante O.C. es propiedad de I.H.Z.L. y no es propiedad de los demandantes.

Opuso la prescripción de la acción.

Alegó que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por la parte actora se encontraba circulando en sentido contrario a la calle 35, es decir en dirección contraria de cómo debe circular el vehículo, existiendo inobservancia e imprudencia por parte del conductor actor en la presente causa.

Posteriormente, la representación judicial de los demandados, rechazó la demanda de manera pormenorizada.

Vista los alegatos de la parte demandada en el libelo y de la parte demandada en su contestación, así como las exposiciones de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten:

Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta tendrá la carga de probar lo siguiente:

• Que el 9 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 7 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 41 con calle 35 del Barrio B.V. I de la ciudad de Acarigua, cuando los aquí demandantes O.C. y M.D.C. se dirigían a sus labores en un vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante O.C. fueron arrollados por un vehículo Marca Dodge; Modelo vehículo RAM; tipo pickup; color plata brillante; uso carga; serial carrocería 3D7K826D158725124; serial motor 8 cilindros; placas 00V MAX, conducido para el momento del accidente por el codemandado C.R.G., que se dio a la fuga y que la identificación del vehículo que los arrolló, se logró por la placa que se le desprendió.

• Que el referido vehículo que arrolló a los demandantes, pertenece a AGUSTINHO R.S., que fue citado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para el 19 de diciembre de 2006 y el 20 de diciembre de 2006 se presentó el ciudadano C.R.G. que manifestó estar involucrados en el accidente, en el que conducía el vehículo Marca Dodge; Modelo vehículo RAM; tipo pickup; color plata brillante; uso carga; serial carrocería 3D7K826D158725124; serial motor 8 cilindros; placas 00V MAX.

• Que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante O.C., propiedad de I.H.Z.L., sufrió daños en las luces delanteras, en la dirección, en la bocina o corneta, en los neumáticos y todas sus áreas, que se estiman en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), quedando imposibilitado para circular.

• Que los demandantes O.C. y M.D.C., momentos después del accidente se dirigieron al Hospital Universitario J.M. Casal Ramos, ya que quedaron fuertemente lesionados por el impacto y que a O.C. le diagnosticaron traumatismo fuerte en la pierna izquierda y a M.D.C. traumatismo fuerte en la pierna derecha y traumatismo fuerte en el brazo derecho y que quedaron recluidos bajo vigilancia médica.

• Que O.C. es comerciante y se encuentra incapacitado debido a que presenta fracturas multifragmentarias de los metatarsianos y ha dejado de percibir TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en la época de diciembre de 2006 y durante los meses enero y febrero de 2007 UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por cada mes.

Mientras que la parte demandada tendrá la carga de probar lo siguiente:

 Que el vehículo marca Korsaka; clase moto; modelo 125 cc; tipo paseo; color rojo; año 1996 que era conducido por el aquí codemandante O.C. era conducido por la parte actora se encontraba circulando en sentido contrario a la calle 35, es decir en dirección contraria de cómo debe circular el vehículo, existiendo inobservancia e imprudencia por parte del conductor actor en la presente causa.

Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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