Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 11

Caracas, Quince (15) de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-000288

PARTE ACTORA: L.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.713.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE DEMANDADA: L.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.619.

NIÑA: (…), de once (11) años de edad.

MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad)

I

Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2002, por la ciudadana L.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.713, quien en nombre e interés de su hija JHOSEISLYN DEL VALLE, de once (11) años de edad, en la cual expuso: Que de la relación pública y notoria que tuvo con el ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.619, nació (…). Que el ciudadano L.E.C., nunca colaboró con las necesidades económicas de su hija; razón por la cual procedió a demandarlo por Inquisición de Paternidad, fundamentándolo en los artículos 228, 230 y 231 del Código Civil, en concordancia con el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de junio de 2002, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, acordándose la citación de la parte demandada, librar oficio a la Defensoria Pública para la designación de un Defensor a la niña (…), e igualmente la notificación del Ministerio Público. (Folio 07, 08, 09 del expediente).

El día 04/07/2002, el ciudadano J.G.F., en su carácter de Alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano L.E.C.. (Folios 13 y 14 del expediente).

El día 18/07/2002, el ciudadano L.E.C., parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación. (Folios 15 y 16 del expediente).

Por auto de fecha 02/02/2005, se ordenó oficiar al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitarle se sirva practicar prueba heredo biológica y hematológica a los ciudadanos L.E.C. y L.D.C.R., ya identificados, así como a la niña (…). (Folio 21 y 22 del expediente).

En fecha 03/03/2005, se recibió oficio Nº 9700-035-0935-AB-0633, de fecha 01/03/2005, emanado de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado. (Folios 28, 29, 30 y 31 del expediente).

En fecha 28 de abril de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas (Folio 33).

En fecha 23 de mayo de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. (Folio 37 del expediente).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, la Dra. D.R.C., se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42, 43 y 44).

En fecha 19 de febrero de 2009, se acordó librar oficio al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitarle último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos L.E.C. y L.D.C.R., ya identificados. (Folios 48, 49 y 50).

En fecha 02 de abril la ciudadana L.D.C.R., se dio por notificada del presente asunto, y manifestó apagarse al contenido de la boleta de notificación. (Folio 56 y 57).

En fecha 13 de agosto de 2009, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano L.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de localizar al mencionado ciudadano. (Folio 92 y 93).

En fecha 21 de septiembre de 2009, la abg. L.C., en su carácter de secretaria de esta Sala de juicio, dejó constancia de la notificación del avocamiento al ciudadano L.E.C., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, esta Sala de Juicio anuló el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, realizado en fecha 23/05/2005, el cual corre inserto a los folios 37, 38 y 39 del presente expediente, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 480 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia se fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al sexto día de despacho siguiente a que las partes se den por notificada. (Folio 100)

En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana L.D.C.R., se dio por notificada, de la boleta librada en fecha 28/09/2009, en relación a la anulación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 23/05/2005. Posteriormente se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña (…), la cual fue oída por la ciudadana Juez en la fecha y hora fijada. (Folio 111 y 117).

Por auto de fecha 10/03/2010, se acordó la notificación del ciudadano al ciudadano L.E.C., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18/03/2010).

En fecha 18/03/2010, la abg. S.A., dejó constancia de la notificación librada al ciudadano L.E.C., a los fines de que comenzara a correr el término de comparecencia del mencionado ciudadano y celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (Folio 129).

En fecha 26 de marzo de 2010, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. (Folio 131 del expediente).

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal Nº 11 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña (…), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursan al folio 05 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.D.C.R. y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana L.D.C.R. como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Y así se declara.

  2. - Consta en el los folios del 28 al 31 las pruebas heredo-biológicas, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalisticas (CICPC.), a los ciudadanos L.E.C. y L.D.C.R., así como a la niña (…),, de las cuales se desprende que NO HAY EXCLUSION DE LA PATERNIDAD BIOLOGICA. ”. Al respecto, es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, la que en este caso concreto se realizó; además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que NO HAY EXCLUSION DE LA PATERNIDAD BIOLOGICA del ciudadano L.E.C., sobre (…),, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre niña de autos y el demandante, lo cual hace convencer a esta Juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, instituto con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el demandante y la adolescente, ya identificados, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos. Así se declara.

    III

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudente, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arrojan como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado.

    Seguidamente este sentenciadora, estima que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:

    El artículo 230 del Código Civil, señala: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

    Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”

    Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  3. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

  4. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niño, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

    Así mismo, es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitarán por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

    Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la Juzgadora).

    El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión que en efecto el ciudadano L.E.C., es el progenitor de la niña (…),. En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de la niña (…), en determinar la filiación de ésta; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirles la filiación que le corresponda. Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se declara.

    IV

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 12, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana L.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.713, en beneficio de la niña (…),, en contra del ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.619. En consecuencia, se declaran como hija del ciudadano L.E.C. a la niña (…),, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 178, de fecha 03/05/1999, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. ASI SE DECLARA.

    Se deja constancia que la presente decisión fue dictada al quinto día de despacho siguiente a la realización del acto oral de pruebas, por lo que es dictada y publicada en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. -

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.

    LA JUEZ,

    DRA. D.R.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.A.

    DRC/SA/Freddy Molina

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