Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: M.d.L.C. y G.L.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.963.263 y 294.484 actuando en su propio nombre y además en el caso de la primera actuando con el carácter de tutora definitiva y en representación de la niña (identidad omitida).

Abogado Asistente: L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.831.

Demandado: J.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 16.951.841.

Apoderado Judicial: Abg. E.Z., inscrito en Inpreabogado 56.021.

Motivo: Regulación de competencia

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.406

En fecha 23 de julio de 2008 este juzgado superior resolvió solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora el 21/5/2008 contra la decisión de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy de fecha 14/05/2008 donde se atribuyó la competencia al desestimar que corresponda a los juzgados civiles.

En su decisión este juzgado superior declaró que la competencia corresponde a un juzgado de primera instancia en materia civil.

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada propone regulación de competencia.

Estando en la oportunidad para decidir se procede al efecto, previas las siguientes consideraciones:

Solicitud de la parte demandada

El apoderado judicial del demandado señala:

  1. Que se encuentra dentro del lapso útil, de conformidad con los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 ejusdem y lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. Que a los fines de resolver el conflicto de competencia jurisdiccional surgido en el presente asunto conocido por este juzgado en apelación contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien -dice- acertadamente se declaró competente para conocer de la acción de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito incoada por los ciudadanos M.d.L.C.d.A. y G.L.A.C. en nombre propio como propietarios del vehículo, y la ciudadana M.d.L.C.d.A. en su carácter de tutora definitiva de la menor (identidad omitida) en contra del ciudadano J.J.M.G.; dado los intereses superiores de la referida menor.

  3. Que la decisión de este juzgado de 23 de julio de 2008 declarando la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial violenta el orden público expreso de la normativa especial contenido en los artículos 173 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia a lo establecido en el artículo 62 y siguientes y 59 del Código de Procedimiento Civil, así como los intereses y derechos superiores del menor.

Petitorio

Por todo lo expuesto solicita que el presente expediente sea remitido a la mayor brevedad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en definitiva resuelva sobre el conflicto de jurisdicción de competencia especial surgido por la apelación interpuesta contra la declaratoria de competencia proferida por el Juez de Sala Unipersonal (Sala 1) del Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción (sic).

Consideraciones para decidir

En primer lugar debe esta juzgadora expresar que los artículos 59 y 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil -referidos por el apoderado de la parte demandada- están dirigidos a regular un asunto de falta de jurisdicción y no de competencia (las cuales son instituciones con objetos, finalidades y trámites diversos). Sin embargo del contenido de su escrito y de su petitorio se extrae que su pretensión es en definitiva una “regulación de competencia”.

En segundo lugar no es verdad –como lo afirma el abogado- que este juzgado superior haya conocido del conflicto de competencia por un recurso de apelación. Consta a los folios 331 y 332, diligencia de 21 de mayo de 2008 de la parte actora interponiendo ante el Juzgado de Protección la regulación de competencia, y así lo tramitó el citado tribunal por auto de 27 de mayo de 2008 (folio 334).

Hecha la aclaratoria corresponde decir que el artículo 266 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

(negrita del tribunal).

En este mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 5, numeral 51. De lo que se infiere –como lo ha dicho el mismo Tribunal Supremo- que su competencia en esta materia es residual.

En el caso de autos, este juzgado conoció del asunto como Juzgado Superior Común, alocución entendida por la Sala de Casación Civil del M.T. que el juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversia, y además en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos (ver Sentencia SCC 6 de noviembre de 1996. Exp. Nº 96-0140, S. Nº 0081).

Ante los hechos del caso en concreto (de que este juzgado es el superior común de los tribunales de protección y de los civiles de esta circunscripción) y, analizadas las normas señaladas, tocaba a este tribunal y no al Tribunal Supremo de Justicia resolver –como efectivamente lo hizo- la regulación de competencia surgida en esta causa.

Luego, examinada la normativa que regula esta institución en el Código de Procedimiento Civil no existe recurso ante la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. contra la decisión de un juzgado superior que resuelve una incidencia de regulación de competencia. El artículo 75 del Código de Procedimiento Civil sólo nos indica el procedimiento a seguir cuando la decisión declara la incompetencia del juez que venía conociendo (caso de autos). Expresa el artículo:

La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declararse la incompetencia del juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente

.

Tampoco lo resuelto por este juzgado tiene recurso de casación y ello se determina del contenido del artículo 312 del CPC. Esta afirmación tiene sustento doctrinario. El tratadista venezolano Rengel Romberg expresa en su obra:

….No tiene recurso de casación las decisiones dictadas en materia de regulación de la competencia. La casación ha interpretado con acierto, lo dispuesto en el Art. 312 C.P.C., acerca del anuncio del recurso de casación. Ha estimado que bajo la vigencia del derogado código del 1916, la interlocutoria que resolvía la acepción dilatoria de incompetencia era la única que tenía recurso propio, autónomo e inmediato a partir de la fecha de su publicación; pero que el nuevo código en el artículo 312 no la menciona a los efectos del anuncio del recurso de casación, y el mecanismo procesal ahora establecido sólo autoriza la impugnación del fallo que decide la cuestión previa de incompetencia por la vía de la regulación de la competencia, por lo que la Sala estima que la intención del legislador fue la de excluir el recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de la competencia…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte. 1992. Pág. 406).

Ratificando lo dicho, en sentencia de 27 de junio de 2005 (exp. N° 05306) con ocasión de un recurso de hecho la Sala de Casación Civil del TSJ, conserva su criterio pacífico y reiterado según el cual contra los fallos que solucionan por vía incidental las regulaciones de competencias no es admisible el recurso de casación ni de manera inmediata ni diferida.

Por todo lo expuesto la solicitud de regulación de competencia hecha por el abogado de la parte demandada es improcedente. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3: 15 de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

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