Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: M.d.L.C. y G.L.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.963.263 y 294.484 actuando en su propio nombre y además en el caso de la primera actuando con el carácter de tutora definitiva y en representación de la niña (identidad omitida).

Abogado Asistente: L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.831.

Demandado: J.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 16.951.841.

Apoderado Judicial: Abg. E.Z., inscrito en Inpreabogado 56.021.

Motivo: Regulación de competencia

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.406

En fecha 19 de junio de 2008 recibió este juzgado superior solicitud de regulación de competencia planteada por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy mediante sentencia de fecha 14/05/2008 donde se desestimó la declinatoria de competencia solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 8 de julio de mismo año se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.

Estando en la oportunidad para decidir se procede al efecto, previas las siguientes consideraciones:

De la competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación planteada por la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el Juzgado Superior continúa conociendo en alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Concatenado lo expuesto con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación….” se concluye que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde al Juzgado Superior jerárquico de los juzgados incursos en la referida regulación. Razón por la cual este tribunal se declara competente para resolver la presente regulación de competencia. Así se decide.

De la solicitud de declaración de incompetencia

En fecha 9 de mayo de 2008 la ciudadana M.d.L.C., asistida de abogado, actuando en su propio nombre y en representación legal de la niña (identidad omitida), señaló lo siguiente:

Que el 5 de octubre de 2007 presentó conjuntamente con G.L.A.C. demanda de reclamación de daños materiales y daños morales por accidente de tránsito atribuyéndose en dicha demanda la representación legal como tutora de la niña (identidad omitida).

Que la demanda se introdujo ante un tribunal incompetente como lo es el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción para reclamar los daños materiales del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 1998 de color azul, tipo coupe de uso particular, cinco puestos, serial carrocería 8Z1SC2167XV313967, placas KAI 89K donde falleció el 7 de octubre de 2006 la ciudadana E.A.C. (quien era su hija y madre de la prenombrada niña)

Que la reclamación consiste, por una parte en los daños materiales causados al vehículo conducido por el ciudadano J.M.G., así como los daños morales causados a sus padres (María de L.C. y G.L.A.C.) como a su hija (identidad omitida).

Que si bien la demanda se presentó ante un tribunal incompetente con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción civil, el cual, la admitió dándole el tramite conforme a la ley, procedió (el juzgado de municipio) a declinar su competencia ante el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, quedando distribuido en la Sala de Juicio N° 1.

Que si bien dicha Sala ha seguido el procedimiento de tránsito planteado, del contenido de la demanda se desprende que la prenombrada niña se hace parte en el juicio por la reclamación de daño moral, más no por el daño material que pudiera traducirse en un daño patrimonial, que es el supuesto para que sea competente dicha Sala.

Que el criterio explanado emana de sentencia de 16/11/2006 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena (caso sucesión C. de Monro contra H. Fuentes) donde se deja asentado que los niños y adolescentes pueden ser partes demandadas y demandantes pero en la reclamación de daños patrimoniales. No así en la reclamación de daños morales, porque en estos casos –dice- debe ser conocido el asunto por los tribunales civiles.

Que como hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno de la Sala en cuanto al conflicto de competencia pautado en el artículo 70 del CPC y siendo que la incompetencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa según el artículo 60 ejusdem, a los fines de evitar reposiciones inútiles y que la decisión de mérito que pueda dictarse resulte inexistente, en atención a la competencia tal como se evidencia de criterio jurisprudencial señalado en sentencia de 9/9/2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil caso D.M. Olivar contra J.O. Ramírez y otros donde se estableció que queda vigente todo lo actuado, no así la sentencia de si ésta ha sido dictada, solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que se pronuncie sobre la competencia que se atribuye.

Decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente donde declara su competencia

El Juzgado de Protección (Sala N°1) ante la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte actora, en decisión de 14/5/2008 hizo las siguientes argumentaciones:

Que la demanda fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción, el cual declinó su competencia ante ese tribunal, decisión no recurrida en su oportunidad.

Que si bien reconoce y respeta el criterio sentado en sentencia de 16/11/2006, afirma, que el mismo fue producido conforme al orden legal vigente al momento de publicarse la sentencia, conforme a la competencia atribuida a esa sala en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, norma vigente para la fecha de la publicación de la sentencia.

Que la citada norma fue modificada en su contenido con la publicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en la referida reforma se establece sobre la competencia de ese tribunal en el artículo 177 (parágrafo cuarto) los literales siguientes:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  2. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  3. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Afirma que de los citados literales se evidencia que con la nueva competencia atribuida a los Tribunales de Protección resulta inaplicable el criterio establecido en la sentencia de 16/11/2006 por ser derogada con la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionada.

Que si bien es discutible que el daño moral, en el que se exige una cantidad de dinero, tenga un contenido patrimonial al cuantificar el daño, con la nueva competencia atribuida a ese tribunal es - dice- “…indistinto tenga dicho daño un contenido o no patrimonial, basta con que exista un interés de niño, niña o adolescente, para que opere el fuero atrayente a la jurisdicción especial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección por tener la niña … ((identidad omitida)) … interés en la presente causa, correspondiendo ser el juez natural, el Juez de Protección….”

Con lo cual concluyó en no acordar la declinatoria de competencia propuesta por la parte actora.

De la solicitud de la regulación de competencia

En fecha 21 de mayo de 2008 la parte actora, ante la ratificación de competencia del Juzgado de Protección planteó la regulación de competencia en los siguientes términos:

Así, para rebatir los argumentos del a quo hace referencia a la LOPNNA, publicada en Gaceta Oficial bajo N° 5.859, Extraordinario de 10/12/2007, en el Título VI, relativo a las Disposiciones Transitorias, específicamente los artículos 680 y 681.

Igualmente cita el artículo 685 ejusdem que señala que la ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Que por tales razones, al momento de iniciarse esta causa no se encontraba vigente y menos aún publicada la referida ley de 10/12/2007, y siendo así, resulta plenamente aplicable el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 16/11/2006, por cuanto, la norma no se había publicado al momento de iniciarse el juicio, y por otro lado, la misma estableció un paréntesis temporal de seis meses para su implementación, lapso este que comienza a contarse desde el día 10/12/2007, o lo que es lo mismo la fecha de su publicación en Gaceta.

Que por las razones antes mencionadas, solicita regulación de competencia en el presente juicio, fundada en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su trámite de conformidad con lo pautado en los artículos 71 y ss ejusdem.

Consideraciones para decidir

En atención a como quedó planteada la regulación de competencia corresponde a este Juzgado Superior determinar, en primer lugar, si procede en esta causa la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10/12/2007, relativo a las competencias de los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, es necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 680 de la LOPNNA, referente a la aplicación de reformas procesales, establece:

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entraran en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente ley por seis meses adicionales. Así mismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(negritas del tribunal).

También, el artículo 685 ejusdem prevé:

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo orden y en sintonía con el artículo 680, el Tribunal Supremo de Justicia, el 4/6/2008 dictó Resolución número 2008-0006 donde, en el artículo 2 dice:

Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados … Yaracuy … hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justica, la implantación progresiva de la referida Ley

.

En cuanto al régimen procesal transitorio establecido en Título VI de la referida Ley es conocido que el mismo no está rigiendo en el estado Yaracuy por cuanto dicha entidad no cuenta aún con una estructura que lo implemente.

Por lo que respecta a la causa hay que decir que ésta se inició por demanda presentada el 4/10/07 ante el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción (según vuelto del folio 9), el cual la admitió el 5/10/2007 por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil establecido en los artículos 865 y siguientes, para luego, el 14/11/2007, declinar su competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de 23/11/07 la Sala N°1 de dicho tribunal asume tácitamente la competencia por cuanto en dicha decisión determina que la presente causa se debe tramitar por el procedimiento contencioso de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente establecido en los artículos 450 y siguientes (folios 225 al 226 de la primera pieza) por lo cual ordena realizar algunas diligencias para determinar su admisión, acto que se produce el 3/3/2008 (folio 235 de la primera pieza).

Ahora bien, siendo la competencia un asunto de naturaleza procesal, pues por definición se refiere al marco de actuación de los órganos jurisdiccionales según la materia, el territorio y la cuantía, es obvio que debemos aplicar a la regulación de competencia que aquí se decide el supuesto del citado artículo 680.

Luego, como quiera que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entró en vigencia el 10/6/2008, una vez trascurrido seis meses desde su publicación, y que, el caso de autos se inició el 4/10/07 (según lo establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil) todo ello nos lleva a la conclusión de que a este proceso judicial no le son aplicable las reformas procesales establecidas en la LOPNNA (particularmente el artículo 177 ejusdem).

En consecuencia, la presente causa se rige, en materia procesal, por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria de 2 de octubre de 1998, instrumento jurídico vigente para el tiempo de la presentación de la demanda, inclusive para el tiempo en que fue admitida por la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde ahora determinar si el asunto que aquí se discute (reclamo de daños materiales y morales con ocasión de accidente de tránsito) es competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente según las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria de 2 de octubre de 1998.

La presente causa trata de una demanda de reclamación de daños materiales y morales por accidente de tránsito presentada por los ciudadanos M.d.L.C.d.A., G.L.A.C. y la niña (identidad omitida), representada por M.d.L.C.d.A., en su condición de tutora legal, contra el ciudadano J.J.M.G..

Señalan en la demanda que no obstante estar reclamando indemnización material por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad y daño moral por la muerte de su hija en dicho accidente, por lo que respecta a la niña su pretensión se limita, exclusivamente, a la indemnización de daño moral por la muerte de su madre.

Pues bien, ante este supuesto, para determinar la competencia hay que tomar en cuenta tres situaciones: los asuntos o materias, la intervención de un niño y o adolescente y la protección de su interés superior.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de 1998 (aplicable al caso de autos) encontramos que ésta prevé en el artículo 177 toda una gama de situaciones que corresponden exclusivamente a los tribunales de protección. No encontrándose entre estas la materia extrapatrimonial, por lo cual se entiende que quedó excluida de su conocimiento. El daño moral, como perjuicio que se produce con ocasión de la responsabilidad civil, se califica por la doctrina del Derecho Civil de naturaleza extrapatrimonial. Así lo ha reconocido la Sala de Casación Social en sentencia de 31 de mayo de 2001 (exp. 2001-100).

Luego, indistintamente de la posición que asume la niña en esta causa, pues así lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la exclusión de los asuntos extramatrimoniales de la competencia de los tribunales de protección en la Ley de 1998, debemos concluir que la intención del legislador fue que su conocimiento correspondiera a la jurisdicción civil. Si no fuera así, no tendría sentido establecer en un artículo las materias que serían de su conocimiento, ya que la sola intervención de un menor en un proceso llevaría a la solución de que el conocimiento corresponde al juez de protección.

Finalmente, considera este juzgado que el interés superior de la niña demandante no se vería afectado con que el conocimiento de la causa lo asuma el juez civil, pues, éste se encuentra en condición de garantizar sus intereses, ya que los jueces, por naturaleza del cargo, somos garantes de la Constitución y las Leyes. Es más, por ser el juez natural del asunto (daño moral) ofrece sus conocimientos técnicos en la materia.

Por todas las razones expuestas es criterio de quien aquí decide que debe proceder la solicitud de regulación de competencia propuesta. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en materia civil de esta circunscripción judicial.

Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción y que éste una vez que las anexe al expediente lo remita al Juzgado que resultó competente, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los 23 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Acc.,

Abg. C.R.V.

En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Acc.,

Abg. C.R.V.

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