Decisión nº 156-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 27 de Junio de 2.005. Años: 195º y 146º.-

Expediente Nº. 4822-00

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.939, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LAS MARGARITAS S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1.983, bajo el N° 54, Tomo 4-B, según consta de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea inscrita bajo el N° 31 de fecha 25 de Agosto de 1.999.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.P., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 27.185.

DEMANDADOS: A.M.M.R. y J.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.444.890 y 4.342.190 respectivamente.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO J.J.M.M.: O.J.F.C. y D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 4.215 y 11.165.

MOTIVO: INDEMNIZACION Y REPARACION, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS.

Por escritos de fecha 26 de Octubre de 2.000, el ciudadano C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.939, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “Explotaciones Agropecuarias las Margaritas S.R.L.”; asistido por los Abogados D.M.d.O. y L.B., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 25.407 y 78.824, demando a los ciudadanos A.M.M.R. y J.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.444.890 y 4.342.190 respectivamente por Indemnizacion y Reparación, Daños y Perjuicios Patrimoniales y Daños Morales, causados a título personal y a la empresa que él representa; fundamentado la demanda en los artículos 117 y 121 de la Constitución Nacional; 1.185 y 1.196 del Código Civil y 1er aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil; estimando dicha demanda en la suma de: Ciento Veintidos Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Bolivares (Bs. 122.436.000,00), mas las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2.000, se acordó la citación de los demandados A.M.M.R. y J.J.M.M., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, en horas de despacho a fin de llevar a efecto el Acto de Contestación a la demanda. Practicada en fecha 15-01-2.001 la citación del ciudadano J.J.M.M.; y habiéndose dado por citado el 26-03-2.001 el ciudadano A.M.M.R., quien es Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.166; y el día 23 de Abril de 2.001, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda actuando en su carácter de co-demandado en dicho juicio, opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (f.156). En fecha 24-04-001, los Abogados O.J.F. y D.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.M., consignaron en cinco folios útiles escrito de Contestación a la demanda en la cual alegaron las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 167-171). En fecha 15-05-2.001, la parte demandante consignó escrito en la cual contradice las cuestiones previas alegadas por los demandados en su oportunidad.

Vista la sentencia del Juzgado Superior, en donde repone la causa al estado de que el Tribunal dicte nueva decisión sobre las cuestiones previas alegadas, al respecto se observa:

Los demandados de autos, A.M.M.R. y J.J.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros 3.444.890 y 4.342.190, procedieron en la oportunidad correspondiente a oponer cuestiones previas por separados. Así pues, el primero de los nombrados, es decir A.M.M., procedió a oponer en primer lugar la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Argumenta el oponente que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Barquisimeto y que por ende este Tribunal no es competente para conocer por el territorio; todo ello con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que dicha cuestión debe ser resuelta previamente a cualquier otra defensa que se haya alegado, pasa de inmediato quien suscribe el presente fallo a emitir pronunciamiento.

En ese sentido debemos señalar que la parte actora esbozo en escrito presentado al Tribunal, que si bien era cierto que el co-demandado A.M.M. tiene su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, no era menos ciertos que el otro co-demandado J.M.M. se encuentra domiciliado en la Ciudad de Carora y que conforme al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil por existir varios demandados con domicilio diferente, el Juzgado competente para conocer del asunto es el Tribunal Civil con sede en Carora.

Planteada la incidencia, debemos acotar que conforme a la novísima Ley Suprema, es decir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y concretamente conforme al artículo 253 el Poder Judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley. la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial no la ejerce un único Tribunal que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional.

El artículo 60 de la Ley Organica del Poder Judicial (vigente por cierto), dispone que el el mismo se ejerce por la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria y los tribunales de la jurisdicción especial. A esos órganos del Poder Judicial, la citada ley, les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquia o grado del tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial.

Esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial; también la efectuan la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes; limitan, dentro del Poder Judicial, la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. Esa parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada Tribunal, es lo que se denomina competencia; la cual es definida por el maestro A.R.R. “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

Por ello cuando se habla de incompetencia, no cabe dudas que corresponde al Poder Judicial dilucidar el asunto debatido, lo único que se discutiría es cúal de los Jueces o Tribunal es el competente para dictar la sentencia que resuelva el asunto sometido a disputa.

En ese sentido tenemos que solamente puede alegarse la incompetencia del Tribunal por el territorio en dos casos: A) cuando interviene el Ministerio Público, es considerada de órden público y B) cuando no interviene el Ministerio Público, por estar en juego únicamente los intereses de los particulares.

La competencia por el territorio responde a la necesidad de crerar pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo para evitar aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar molestias de traslado de personas lejanas a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, pero como bien lo apunta Ricardo Henriquez La Roche , pero como se trata de la pluralidad de Tribunales de un mismo tipo con igual competencia objetiva, no existe interes público en esa clase de competencia; es indiferente que conozca de un juicio el juez de una circunscripción u otra, siempre que se tenga la misma competencia objetiva.

En el presente caso, existen dos litisconsorcios pasivos con domicilios diferente, uno en Barquisimeto y otro en Carora; y siendo que este Juzgado es de igual categoría a los Juzgados ubicados en la Ciudad de Barquisimeto, y por cuanto la norma consagrada en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil permite que aún cuando la acción vaya dirigida contra varias personas, ésta podrá proponerse en el domicilio de cualquiera de ellas, y habiendose elegido este Tribunal en virtud de que el co-demandado J.M.M., se encuentra domiciliado en esta Ciudad de Carora, es por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA número 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; fundada en la Incopetencia Terrirorial opuesta por el co-demandado A.M.M.R., antes identificado. En consecuencia, este Tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer del asunto y así se decide. Suspendase la causa por un lapso de cinco (5) dias. Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.

Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.27 de Junio de 2.005. Años: 194º y 145°.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº. -2005, se publicó siendo las :00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº. 4822-00.

Cb2.-

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