Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AH24-L-2002-00055.-

DEMANDANTE: A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.975.665.-

APODERADOS JUDICIALES: C.R. y S.M.A., abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.885 y 63.723 respectivamente.-

DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 52, tomo 59-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: Y.B., M.P.S.J. y C.B. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 35.533, 54.131, 62.717 Y 46.871 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 25 de mayo de 1999, a prestar sus servicios para la empresa “INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA)” con el cargo de COORDINADOR DE AREA DE SEGURIDAD, hasta el día 21 de noviembre de 2000, fecha en la cual la accionada le comunica al actor la decisión de prescindir de sus servicios, sin alegar causas justificada alguna, según consta de comunicación que consignó marcada con la letra “C” y de planilla de pago de prestaciones sociales marcadas con la letra “D”.- Indicó que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.032.186,66, e integral mensual de Bs. 1.419.276,64.- Alegó que en fecha 23 de noviembre de 2000, el accionante asistido por la Directiva del Sindicato SUTEIMA, solicitó reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (Servicio de Fuero Sindical), por cuanto se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que en fecha 06 de agosto de 2001, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó p.A. donde declaró con lugar la solicitud de reenganche, el pago de los salarios caídos y ordenó reincorporar al trabajador a su sitio habitual de trabajo.- Igualmente señaló que en fecha 19/06/2002, el actor suscribió un supuesto convenio Transaccional con las apoderadas judiciales de la demandada, en donde declaró su libre y voluntaria decisión de no reincorporarse a prestar servicios para la demandada, y aceptó el pago total de los salarios caídos, en donde recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 12.206.033,33, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, más no renunció al pago de los salarios caídos.- Señaló que mantuvo una relación laboral con la demandada por un lapso de tres (3) años y veinticuatro (24) días.-

Que en consecuencia demanda a la mencionada empresa, para que pague los conceptos que a continuación se especificarán:

  1. Antigüedad: = Bs. 8.804.119,29.

  2. Intereses de Antigüedad (Art. 108 lot)= Bs. 3.771.897,44.-

  3. Vacaciones 1999/2000 (22 días)= Bs. 756.936,88.-

  4. Bono Vacacional 99/2000 (46 días)= Bs. 1.582.686,21.-

  5. Vacaciones 2000/2001( 23 días)= Bs. 791.343,11.-

  6. Bono Vacacional 2000/2001 (47 días)= Bs. 1.617.092,43.-

  7. Vacaciones 2001/2002 (24 días) = Bs. 825.749,33.-

  8. Bono Vacacional 2001/2002 (48 días)= Bs. 1.651.498,66.-

  9. Bonificación de fin de año 1999/2000 (90 días) = Bs. 3.096.559,98.-

  10. Bonificación de fin de año 2000/2001 (90 días)= Bs. 3.096.559,98.-

  11. Bonificación de fin de año 2001/2002 (90 días)= Bs. 3.096.559,98.-

  12. Indemnización Sust. Preaviso (60 días) = Bs. 2.838.553,28.-

  13. Cláusula 50 contratación Colectiva = Bs. 7.096.383,20.-

  14. Indemnización por despido Injustif. (art 125) 4.257.829,92.-

  15. Indemnización Adicional Antig. Art 108)= Bs. 2.838.553,28.-

  16. Salarios caídos juicio de Estabilidad (569 días)= Bs. 26.918.946,94.-

  17. Salarios caídos a Septiembre de 2002 (Clausula 34 C.C) Bs. 4.872.849,80.-

Que el monto total de la demanda es de Bs. 52.424.419,79.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada no dio contestación a la demanda, y dado que el estado tiene interés en el presente juicio, se tiene que rechazó y contradijo toda la demanda.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Este sentenciador pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandante:

Con el Libelo de la demanda:

Promovió documental marcada con la letra “C”, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual la accionada deja constancia que decidió prescindir del servicio prestado por el actor, y por cuanto se evidencia que la misma esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no ser atacad en su oportunidad legal correspondiente, este sentenciador le otorga valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30/01/2001, y por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio y de conformidad con lo establecido en el artículoxxxx de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Consignó marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, copias certificadas de P.A., Convenio Transaccional y Acta Compromiso, librada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió en copias certificadas Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo Departamento de Fuero Sindical en el Distrito Federal Municipio Libertador, y por cuanto no consta en auto que dicha prueba se haya debidamente evacuado, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada:

Desde los folios 98 al 111 ambos inclusive, cursa copias certificadas librada por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Servicio de Conciliación y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Tribunal le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30/01/01 y “C” Comunicación dirigida al actor notificándole de su despido, y por cuanto se observa que dichas documentales ya fueron promovidas por la parte actora y debidamente analizadas, este Tribunal se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre las documentales en comento.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió marcada con la letra “D”, Solicitud y Orden de Pago de fecha 28/11/00, en original debidamente suscrito por la parte actora, en donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 15. 236.416,56, y por cuanto la misma no fue debidamente atacada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le aprecia todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias marcadas con las le letras D1, desde el folio 199 al 203 ambos inclusive, Planilla de pago por liquidación de Prestaciones Sociales como parte complementaria al anexo “D”, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio y por estar suscrita por la parte a quien s ele opone, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo xxx de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga todo su valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió en copias documentales marcadas con las letras “J” y “F”, y por cuanto se observa que las mismas no están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, este Tribunal no le aprecia valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

Promovió marcadas con las letras M2, M1, M, N, N1, K, L, L1 y O, y por cuanto se observa que las mismas ya fueron debidamente analizadas, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento de dichas documentales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el día 25 de mayo de 1999, y que en fecha 21 de noviembre de 2000, fue despedido por la accionada. Igualmente señaló que en fecha 23/11/2000, solicitó reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, observa este Juzgador que el actor señaló que en fecha 19/06/2002, suscribió con la demandada un convenio-transacción y que por tal convenio recibió el pago de Bs. 12.206.033,33 por concepto del pago de los salarios caídos generado en el periodo que duró el mencionado procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- Igualmente observa este Tribunal que el actor adujo que la empresa en fecha 30/01/2001, le canceló la cantidad de Bs. 13.283.666,59 por concepto de pago de Prestaciones sociales, y que por tales razones se le debe computar una antigüedad de Tres (03) años y Veinticuatro (24) días, y a raíz de tal afirmación se le debe cancelar las diferencias por los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-

En tal sentido este Juzgadora quiere destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Y.C., contra LA BOUTIQUE DEL SONIDO C.A., de fecha 16 de Mayo de 2002, con ponencia del magistrado RAFAEL PERDOMO, al establecer lo siguiente:

“…la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.-(subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, este Tribunal en atención a las doctrinas señaladas supra, se tiene como cierta que la fecha de ingreso del actor fue el día 25/05/1999, y la fecha de egreso el 21/11/2000, es decir, una antigüedad de Un (01) año, Cinco (5) meses y Veintiséis (26) días, que da como resultado de una simple operación matemática, y no la indicada por actor en su libelo de demanda, siendo la antigüedad correcta la señalado por la accionada en su escrito de pruebas.- Ahora bien, establecida la antigüedad correspondiente al actor, este Tribunal pasa analizar los conceptos demandados por el actor y corroborar si son ajustado a derecho o no.- Reclamó el actor Vacaciones y bonos vacacionales correspondiente de los periodos 2000-2001, 2001-2002: Igualmente demandó Bonificación de fin de año de los periodos 2000-2001, 2001-2002, y cumpliendo estrictamente con lo sentado por la mencionada jurisprudencia, se niega lo demandado por estos conceptos y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Tribunal que el actor demandó las vacaciones vencidas y fraccionadas de los periodos 99-2000 y 2000 2001 respectivamente, así como su respectivo bono vacacional.- En tal sentido, observa este Juzgador que de las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte actora marcada “C” y por la demandada marcada “D”, se evidencia que la demandada cumplió con su obligación procesal de probar que pagó efectivamente los conceptos reclamados en análisis, por lo que es forzoso para este Tribunal negar lo demandado por el actor y así se hará en el dispositivo de este fallo.-

Igualmente demandó Sesenta (60) días por indemnización Sustitutiva del Preaviso (art. 125).- Observando quien decide, que se desprende de las ya mencionadas planillas de pago de prestaciones sociales, la demandada canceló 45 días de pago por preaviso, de conformidad con lo establecido en la parte “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede el actor atribuirse un preaviso que no le corresponde, por tal motivo, este Tribunal niega lo solicitado y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Demandó el actor Noventa (90) días por indemnización por despido Injustificado (Art. 125 LOPT). Observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° de la norma supra-señalada, le corresponde al actor Sesenta (60) días de indemnización por despido injustificado, al cual cumplió con el pago la accionada según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la demandada en su escrito e pruebas, como el actor con su libelo de demanda, por lo que es forzoso para este Juzgador negar lo demandado en análisis y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÚ SE ESTEBLACE.-

Asimismo, reclamó el pago Sesenta (60) días por indemnización Adicional de antigüedad (art. 108 LOT).- Ahora bien, establece el artículo 125 ejusdem, lo siguiente:

Si el patrono persiste en su propositote despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento…

.-

Observando este Juzgador que la empresa cumplió con el pago liberatorio de la obligación reclamada, es decir, pago efectivamente las sanciones consagradas en nuestra Ley, concretamente en la planilla de liquidación en la parte que señala Art. 108 nueva reforma 85 días, por lo que mal puede el actor demandar nuevamente el concepto ya cancelado, y por tal razón se niega el pago del concepto en comento, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Demandó por concepto de salarios caídos juicios de estabilidad y 103 días de salarios caídos a septiembre 2002 correspondiente a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva. En primer lugar este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el juicio en análisis, es el reclamo del pago de diferencias sobre prestaciones sociales y no de estabilidad laboral, por lo que se niega lo solicitado. En segundo lugar, sobre lo reclamado a los salarios establecido en la mencionada cláusula, observa quien decide, que el actor recibió todos los salarios caídos generado en el procedimiento establecido por ante la Inspectoría del trabajo, los cuales fueron acordados mediante un convenio-transacción al cual el trabajador tuvo conocimiento de los parámetros establecido en la misma, al cual cumplió con lealtad la empresa, por lo que esta Inspectoría del Trabajo observó que el convenio señalado anteriormente, se hizo con estricto apego a la normativa laboral vigente, es decir, con acuerdo de voluntades como lo establece le artículo 03 de la L.O.T., por tal razón fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 19/08/2002, además recibió sus prestaciones sociales mucho antes de recibir los mencionados salarios caídos, por lo que a criterio de quien sentencia, la improcedencia de este reclamo, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Demandó la indemnización por antigüedad (art. 108 LOT) y los intereses de las mismas, observándose igualmente que la empresa cumplió con el pago de dicha obligación, según se desprende de la ya mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, por lo que son motivos suficientes para declarar improcedente los conceptos en comento, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se observa que la actora demandó la cantidad de Bs. 7.096.383,20, de conformidad con lo previsto en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, observa este Tribunal que la mencionada cláusula establece lo siguiente:

La empresa se compromete a cancelar a los trabajadores despedidos sin justa causa, las prestaciones sociales prevista en el artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una bonificación del Cien (100%) por ciento del monto que le corresponda por concepto de antigüedad y preaviso, calculada a treinta (30) días de salario por año de servicio

.-

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente la parte demandada no cumplió con el pago de la referida cláusula, por lo que es forzoso para este sentenciador considerar procedente el concepto por el monto reclamado y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente, y así se haré en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.L., contra la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA). SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de SIETE MILLONES NOVENTAY SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.096.383,20), por el concepto determinado en la motiva del presente fallo, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 21 de Noviembre de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 21 de Noviembre de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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