Decisión nº 4C-1042-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002458

ASUNTO : VP11-P-2007-002458

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1042-09-09

En el día de hoy, treinta (30) de junio del año Dos mil Nueve, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados N.J.C.M. y L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. R.G., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. N.J.L.S., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados N.J.C.M. y L.J.P.D., quienes se encuentran asistidos de su defensora, ciudadana E.M., Defensora pública Octava Penal Ordinario, la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio ABG, M.T.M.; no compareció la Representante Legal de la Víctima Empresa ENELCO, quien se encuentra debidamente notificada. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos N.J.C.M. y L.J.P.D., se procede inmediatamente a imponer a los Imputados N.J.C.M. y L.J.P.D., del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 10 de diciembre de 2008, en contra de los ciudadanos N.J.C.M. y L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2007, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados N.J.C.M. y L.J.P.D.. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado N.J.C.M., quien expuso: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Asimismo, se le concede la palabra al imputado L.J.P.D., quien expuso: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en esta acto el escrito de contestación acusación fiscal presentado en tiempo hábil, promoción de pruebas, y en consecuencia esta Defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio, escrito que contiene las pruebas que produciremos en el juicio oral y público que en su oportunidad se celebre por ser las mismas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, presentadas en tiempo hábil, es por lo que solicito sea admitido dicho escrito, invoco el principio de comunidad de las pruebas, aun cuando éste renunciare a ellas, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a mis defendidos. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “El día 23 de Mayo del año 2007, se recibió por ante este Despacho Fiscal, actuaciones procedentes de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento A.d.O. — Venezuela, referidas a Acta Policial, en la cual se deja constancia que el día anterior, siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándose el funcionario Oficial Mayor A.D., en el Departamento Policial A.d.O. y Venezuela, se presentó el ciudadano L.S.R., titular de la cédula de identidad No. V.-1 1.889.715, quien labora en la Empresa Enelco, como Analista de Prevención y Control de Pérdidas, manifestando que personas desconocidas se encontraban en un poste de energía eléctrica manipulando las líneas en la Calle R.P.d.B.L., Municipio Lagunillas, de inmediato y por disposición de la superioridad se trasladó en compañía del ciudadano hacia el sector indicado, donde al llegar pudo visualizar a dos personas ubicadas en el poste signado con el número U91 N08, donde uno de ellos se encontraba en 1 parte superior de la escalera que estaba recostada al mencionado poste y el otro sostenía la escalera, y estaba vestido con una franela de color gris y pantalón jeans de color azul, al momento de darle la voz de alto, esas personas intentaron emprender velos huida, logrando ser aprehendidos en el sitio, donde les fueron mencionados sus derechos constitucionales, siendo trasladados con los objetos incautados hasta la sede del departamento policial, donde quedaron identificados como: N.J.C.M., venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1 966, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.214.991, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de los ciudadanos H.C. y A.d.C., con residencia en Barrio Libertad, Calle Urdaneta, Casa No 151, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. L.J.P.D., venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-1981, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.304.221, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de los ciudadanos L.P. e I.d.P., con residencia en Barrio Libertad, Calle Venezuela, Casa No 126, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y los objetos incautados lo siguientes: Una (01) escalera de fibra de vidrio de color rojo de catorce peldaños sin marca ni seriales visibles, un (01 par de guantes pequeños de gamuza y lona, un (01) alicate de hierro con mango de material sintético de color rojo sin marca ni seriales visibles, un (01) destornillador de paleta pequeño de hierro con mango de material sintético de color amarillo sin marca ni seriales visibles”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos N.J.C.M. y L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; siendo estas descritas en el escrito acusatorio de la siguiente manera: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de las funcionarias Detective E.C. y Agente Arisleida Struve, Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados al ciudadano A.P., hoy imputado de Autos. 2.- Testimonio del funcionario Oficial Mayor A.D., A.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento A.d.O.-Venezuela, quien participó en el procedimiento de detención fragrante de los ciudadanos hoy imputados de autos, donde también se les encontró una serie de objetos que le permitía realizar estas conexiones ilegales; al igual que realizó Inspección Ocular al sitio donde fue detenido el referido ciudadano. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 22-05-07, suscrita por el funcionario Oficial Mayor A.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento A.d.O. - Venezuela, donde se deja constancia del procedimiento de detención de los ciudadanos hoy imputados de autos. 02.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-05-07, suscrita por el funcionario Oficial Mayor A.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento A.d.O. - Venezuela, donde se evidencia las características físicas del lugar en el cual fueron apresados los ciudadanos hoy imputados de autos. 03.- Fijaciones Fotográficas, tomadas al ciudadano una vez que se encontraba realizando una conexión ilegal de energía eléctrica. Dicho Medio de Prueba, le será expuesto para el Juicio Oral y Público. 04.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 17-11-08, suscrita por las funcionarias Detective E.C. y Agente Arisleida Struve, Expertas Reconocedoras adscritas al Area Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se evidencia las características físicas de los objetos incautados en el procedimiento de detención de los ciudadanos hoy imputados de autos, y de igual forma la utilidad de los mismos, pruebas que ha hecho suya la defensa de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados N.J.C.M. y L.J.P.D., a los fines de que informen al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que los Acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos N.J.C.M. y L.J.P.D., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se les ratifica en este acto su obligación de cumplir irrestrictamente con la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos N.J.C.M. y L.J.P.D., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos N.J.C.M., venezolano, de 40 años de edad, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1.966, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.214.991, manifestó SABER leer y escribir, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad, Calle Urdaneta, Casa N° 151, hijo de: H.C. y A.d.C., y L.J.P.D., venezolano, de 25 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 26-09.1.91, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.304.221, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad, Calle Venezuela, Casa N° 126, hijo de: L.P. y I.d.P., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos N.J.C.M. y L.J.P.D., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el acto a las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 am). Término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. R.G.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.T.M.

LOS ACUSADOS

N.J.C.M.L.J.P.D.,

LA DEFENSA PUBLICA No. 8

ABG. E.M.G.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abg. N.J.L.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1042-29.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abg. N.J.L.S.

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