Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05895.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 15 de febrero de 2008, el ciudadano J.C.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.767.379, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Acto Administrativo de destitución, dictado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 20 de febrero de 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de febrero del año 2008, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de julio del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a verificar el asunto controvertido, y a tal efecto observa que en la presente causa se solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución No. 22 de fecha 20 de diciembre de 2007, a tenor del cual se acuerda la destitución del ciudadano J.C.C.V., ya suficientemente identificado, del cargo de Asistente de Identificación adscrito a la oficina de la Onidex de Puerto Cabello, por haber incurrido en conducta prevista en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

A tales efectos, manifiesta la parte querellante que ingresó a la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería, desde el 11 de agosto de 1997 como portero, hasta el día 04 de mayo de 2004, fecha en la que a través de concurso público ingresó al cargo de Asistente de Identificación, Código de Nómina No. 21421.

Alega la actora, que el día 19 de febrero de 2006, fue objeto de un secuestro exprés, por parte de un grupo de delincuentes que operaban en el Estado Vargas, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento para defenderse, lo que trajo como consecuencia un delincuente muerto, con su consecuencial detención que fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira Estado Vargas.

Indica que como consecuencia de su detención, su padre y su esposa, pusieron en conocimiento a sus superiores de la imposibilidad de presentarse en su lugar de trabajo, habiendo notificado según sus dichos, al ciudadano J.L.M., quien ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina de Migración Maiquetía, al Jefe de Servicios del Grupo Guardia III, y al ciudadano J.G., Supervisor III.

Continúa indicando la parte querellante, que el día 24 de abril de 2006, fue transferido a presentar sus servicios en la Oficina de Identificación Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello como consecuencia de que a su decir, su persona y su familia se encontraba bajo amenaza por parte de la banda a la que pertenecía el delincuente abatido.

De igual forma, aduce que después de 11 meses del momento en que sucedieron los hechos, vale decir del momento en que fue víctima del secuestro exprés, y encontrándose en la Oficina de Identificación de Caricuao, se le hizo en fecha 11 de enero de 2008, entrega del Oficio No. 4896, de fecha 20 de diciembre de 2007, que le notificaba que había sido destituido del cargo de Asistente de Identificación.

Alega, que la Administración le apertura un expediente disciplinario por haber faltado a su lugar de trabajo los días 19, 22, 25 y 28 de febrero de 2006, hecho que reconoce, pero advierte que su falta no fue injustificada, pues éste se encontraba detenido, por lo que se observa en su criterio una serie de actuaciones dolosas en el expediente administrativo que se le instruyó.

Adicionalmente, advierte que nunca fue notificado de los presuntos cargos que se le imputaban, por lo que el acto administrativo recurrido se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. De igual forma, aduce que la Administración no agotó dentro del curso de procedimiento administrativo, su notificación personal, por lo que violentó en contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye, que la Administración fundamentó su decisión en el contenido de un Acta que obra inserta al expediente administrativo, la cual no contiene la fecha en la que fue levantada, lo que le dejó en un estado de indefensión absoluta. Así mismo, advierte que la Administración al dictar el acto violó el principio de proporcionalidad, pues no valoró las causas que motivaron su inasistencia, por lo que a su juicio el acto administrativo bajo análisis es nulo, pues infringe a su decir los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicita que sea declarado nulo el acto administrativo recurrido y en consecuencia se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la ejecución definitiva del fallo.

Determinado lo anterior, se observa que llegada la oportunidad para presentar la contestación de la demanda, se hizo presente la abogada EUDYS C.C.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.116, en su condición de sustituto de la Procuradura General de la República, señaló en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las alegaciones presentadas por la parte accionante, toda vez que al accionante se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo, advirtiéndole que la causa de su apertura era por el abandono injustificado del trabajo en que incurrió en las fechas 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de febrero, todo el mes de marzo y los días 01 y 02 de mayo de 2006. Indica, que la notificación por prensa por haber cumplido el fin para el que fue dictada, surte plenos efectos, por lo que a su decir, carecen de fundamentos los alegatos formulados por la actora, pues la Administración en el curso del proceso le garantizó al hoy accionante su derecho a defenderse.

De igual forma, con respecto a la violación del principio de proporcionalidad, advierte la representación judicial del ente querellado que una vez verificada la falta cometida, el ente debe aplicar la sanción correspondiente, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad alguna, por lo que no puede invocarse la violación del aducido principio.

Por último, advierte que habiendo quedado plenamente demostrada la legalidad del acto administrativo, debe desestimarse las alegaciones presentadas por el querellante y en consecuencia declararse SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, este Tribunal indica, que el punto controvertido en la presente causa, descansa sobre el motivo que obligó al hoy querellante a ausentarse de su lugar de trabajo, la cual en palabras de éste constituye una causa justificada, ello en contraposición a la apreciación de la Administración, quien señala que no se presentó ninguna justificación, razón por el cual dictó el acto recurrido.

Ahora bien, el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución No. 22 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el Director Nacional de la Oficina de Identificación y Extranjería, y que le fuera notificado al querellante en fecha 11 de enero de 2008, según oficio No. 4896, de fecha 20 de diciembre de 2007, (ver folio 6 del expediente judicial) señala textualmente lo siguiente:

(…) donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.767.379, quien desempeña el cargo de asistente de identificación, adscrito a la Oficina Onidex de Puerto Cabello, abandonó su sitio de trabajo durante los días 19, 22, 24 y 28 de febrero de 2006, en virtud de lo cual su conducta encuadra en los supuestos previstos por la Ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley Ejusdem.(…)

De donde se colige que la falta imputada al hoy querellante tiene que ver con el abandono injustificado de su lugar de trabajo durante los días 19, 22, 24 y 28 de febrero de 2006, vale decir, durante tres días hábiles en un lapso de 30 días continuos.

Así pues, a los fines de resolver el fondo del asunto planteado, observa éste tribunal que aduce el querellante la violación del derecho a la defensa y del debido proceso que le asistían en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, motivo por el cual, siendo ésta materia de orden público, estima oportuno éste Juzgador revisar minuciosamente el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado, cuestión que hace de seguidas:

Se inicia el procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria, en fecha 06 de abril de 2006, por auto emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, como consecuencia de Acta levantada y remitida a ese Despacho en fecha 29 de Marzo de 2006, según oficio No. 547; dicha acta aparece fechada el 09 de marzo presuntamente del año 2006, y de su texto se evidencia que el ciudadano J.C.C., no ha asistido a su lugar de trabajo “(…) desde el día 19 de febrero del año 2006, sin presentar justificativo alguno de sus inasistencias, ni por sí ni por intermedio de tercera persona(…)”,(ver folio 3 del expediente administrativo).

Una vez aperturado el expediente, fue agregada publicación de prensa realizada en fecha 22 de mayo de 2006, en el Diario Últimas Noticias, a tenor de la cual expresamente se lee: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted (…) y a su vez informarle, que deberá comparecer ante la división de asesoría legal (…) a fin de rendir declaración informativa en relación al procedimiento disciplinario de destitución que se le instruye (…)Su comparecencia deberá efectuarse dentro de los tres (03) días laborables contados a partir del día siguiente al recibo de esta citación a las 9:00am(…).”

Así en fecha 23 de mayo de 2006, se hace presente en la sede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano J.C.C.V., quien rindió declaración, informando entre otras cosas que sí dejó de asistir a su lugar de trabajo a partir del 19 de febrero de 2006, por haber tenido problemas personales de emergencia, motivo por el cual no pudo informar con antelación a sus superiores de los motivos de su ausencia, no obstante, advierte que consignó comunicación ante el Sindicato Sinaep, narrando los hechos por los cuales no podía asistir a su lugar de trabajo (Ver folio 18 del expediente disciplinario).

Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2006, la Directora General de Recursos Humanos, determinó por auto los cargos imputables al funcionario encuadrándolos en el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en el mismo auto, que se notificara al funcionario investigado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra (ver folio 33 del expediente administrativo). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente, en la que textualmente se lee:

(…) quien suscribe en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la presente hace de su conocimiento que se le inició procedimiento administrativo de destitución, en virtud de haberlo encontrado incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “(…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de tres días continuos”.

En tal sentido, la Dirección General de Recursos Humanos, deja expresa constancia del derecho que lo asiste a acceder a las actas que conforman la presente investigación y ejercer su derecho a la defensa. Sírvase firmar la presente constancia de haber sido notificado.(…)

De donde con meridiana claridad se evidencia que dicha notificación carece de la mención del lapso dentro del cual el funcionario podrá ejercer el legítimo derecho a la defensa que le asiste, motivo por el cual en principio debe entenderse que la misma carece de los requisitos fundamentales que la ley prevé para toda notificación como garantía del legítimo derecho a la defensa, según lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.(Resaltado del Tribunal)

Es claro que estamos en presencia de una notificación que por no indicar los lapsos que establece la ley para que se materialice el ejercicio del derecho a la defensa, debe considerarse defectuosa, lo que origina en principio que no surta ningún efecto jurídico salvo que se pruebe que por cualquier medio el interesado tuvo conocimiento de los hechos que en ella han debido contenerse.

Ahora bien, prevé el artículo 89 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “(…) Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió (…) Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel (…)”; de allí se deduce que efectivamente, el legislador quiso que se agotara la notificación personal, cuestión que se explica si consideramos que la notificación es el acto más importante del proceso, pues es a partir de su materialización que se tiene a derecho al interesado, y en consecuencia se abren los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa, pues bien, en el caso bajo análisis, no existe constancia de que efectivamente se haya agotado la notificación personal, requisito exigido en el artículo parcialmente trascrito como circunstancia sine qua non para que proceda la notificación por carteles.

No obstante lo anterior, se desprende del contenido del folio 48 del expediente administrativo, que pese a no constar el agotamiento de la notificación personal, el texto de la misma fue publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 14 de diciembre de 2006. Así pues, entiende quien decide que a los efectos de determinar si efectivamente la notificación practicada en contravención con las disposiciones trascritas ut supra, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber lesionado el derecho a la defensa que asistía al ciudadano J.C.C.V., es necesario verificar si la misma fue o no fue convalidada por el interesado en el curso del procedimiento administrativo, vale decir, si el hoy accionante pese a las imperfecciones de la notificación practicada, ejerció su derecho a defenderse y a participar en el procedimiento en sede administrativa.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que obra inserto al folio 52 del expediente administrativo, auto de fecha 03 de enero de 2007, a tenor del cual se expresa textualmente lo siguiente: “(…) Visto que han transcurrido los cinco (05) días hábiles, luego de la formulación de cargos realizada en fecha 21 – 12 – 2006, al funcionario(…) sin haber consignado su escrito de descargo, en el presente procedimiento que se instruye en su contra (…)”. De igual forma, se desprende del contenido del folio 53 del expediente administrativo, que el hoy querellante tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del curso del procedimiento administrativo, vale decir, no se presentó dentro del curso del procedimiento administrativo.

De donde entiende este Sentenciador que no hubo en el caso bajo análisis

Convalidación de la citación defectuosamente practicada, motivo por el cual resulta forzoso reconocer que el acto administrativo dictado violenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto se produjo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se dictó la notificación sin cumplir los requisitos de ley y se consideró agotada su práctica con la simple publicación del cartel, lo que sin lugar a dudas cercenó el legítimo ejercicio del derecho a la defensa que asistía al hoy querellante en el curso del procedimiento administrativo, y así se declara.-

Aclarado lo anterior, y a los solos efectos de ahondar aún más en el procedimiento originario del acto administrativo bajo control en la presente causa, de considerar este Sentenciador válida la notificación realizada a través del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 14 de diciembre de 2006, es claro que la notificación realizada se perfeccionaría de conformidad con las previsiones del numeral 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, después de transcurridos cinco (05) días continuos de dicha publicación, vale decir, se entendería vencido dicho lapso el día Martes 19 de diciembre del mismo año y por ende perfeccionada la notificación del interesado en esa misma fecha.

Una vez perfeccionada la notificación, es carga de la Administración formular cargos al funcionario investigado, ello de conformidad con las previsiones del numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quinto día hábil siguiente, lo que quiere decir entonces que la formulación de cargos debió llevarse a cabo el día miércoles 27 de diciembre de 2006, y no el día jueves 21 de ese mismo año, tal y como se desprende del contenido de los folios 49 al 51 del expediente administrativo.

Aclarado lo anterior, observa éste Sentenciador, que es a partir del día miércoles 27 de diciembre de 2006, que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar el escrito de descargos que preceptúa el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como se expuso anteriormente, lapso que por contarse en días hábiles debió vencerse el día 04 de enero de 2007, y no el día 03 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el auto que obra inserto al folio 52 del expediente disciplinario.

Una vez vencido dicho lapso, debió comenzar a computarse el lapso para promover las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 5° del tantas veces citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que es de cinco días hábiles administrativos, de donde es claro que dicho lapso vencía el día jueves 11 de enero de 2007, y no el día 08 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el auto de esa misma fecha que obra inserto al folio 53 del expediente administrativo. Siendo más grave aún, de considerarse que tal como lo señala la Administración el lapso para ejercer el descargo vencía en fecha 03 de enero de 2008, se observa que erró la Administración al contar los cinco días para promover pruebas como días continuos y señalar que dicho lapso venció el día ocho de ese mes y año, pues el propio artículo citado ut supra, expresa que dicho lapso se computará por días hábiles.

De todo lo expuesto, queda meridianamente demostrado, que la Administración además de violentar con su actuar el derecho a la defensa del hoy accionante, violentó las formas procesales preestablecidas para llevar a cabo la sustanciación del procedimiento administrativo, realizándose un procedimiento distinto al establecido, lo que sin lugar a dudas constituye una violación flagrante al principio de legalidad, seguridad jurídica y del derecho a un proceso debido, que por traducirse ciertamente en rectores y márgenes del ejercicio del poder público y dada la naturaleza del procedimiento, vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, y así se decide.-

Ahora bien, quiere dejar claro quien aquí decide, que adicionalmente a lo

explanado en las líneas precedentes, obran insertas al expediente administrativo comunicaciones varias a saber:

Comunicación de fecha 29 de marzo de 2006, el Jefe de la Oficina de Migración – Maiquetía, A.G.A., remite comunicación dirigida a la Directora de Personal de la ONIDEX, mediante la cual remite comunicación recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, a tenor de la cual solicita Acta de Nombramiento y Juramentación del ciudadano J.C.C..

Comunicación de fecha 31 de Marzo de 2005, a tenor de la cual la Coordinadora de Personal de la Onidex, A.R.H. H, remite oficio a la Dirección General de Recursos Humanos, en el que explica que recibió comunicación proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le solicita el acta de nombramiento y juramentación al cargo, del ciudadano J.C.C., motivo por el cual solicita su remisión. (ver folio 11 del expediente administrativo).

Comunicación de fecha 06 de abril de 2006, signada con el No. 9-14040, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a tenor de la cual señala al Jefe de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la remisión del acta de nombramiento y juramentación del hoy querellante, advirtiendo entre otras cosas que el mismo se desempeña como personal activo en la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (ver folio 11 del expediente administrativo).

De donde se colige que efectivamente la Administración tenía conocimiento de alguna situación irregular que se sucedió con el ciudadano J.C.C., ya identificado, lo que se constata si se revisa el contenido del oficio remitido a éste Despacho con ocasión del auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de agosto de 2008, el cual obra inserto al folio 94 del expediente judicial, y de cuya parte in fine izquierda se evidencia la existencia de sello húmedo en el que se lee: “Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Aeropuerto de Maiquetía Secretaría – 29/03/06”, oficio en el cual se informa que el hoy querellante se encuentra inmerso en una averiguación penal identificada con el No. H-034.939, y se requieren su acta de nombramiento y juramentación como funcionario adscrito a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, lo que deja ver que existen suficientes indicios para creer fidedigna la versión de los hechos presentada ante este Despacho por el hoy querellante, por lo que en ausencia de probanzas que sirvan para desvirtuar los hechos aducidos, es forzoso concluir que la Administración interpretó erróneamente los hechos al considerar que las causas de la ausencia del querellante constituyen una causal injustificada pues además de razones humanitarias que sin lugar a dudas le asisten, existen permisos de obligatorio cumplimiento, entre los que se encuentran aquellos que tienen que ver con la asistencia obligatoria ante las autoridades y demás órganos de administración de justicia, los cuales se extenderán por el tiempo que sea necesario, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 57 numeral 5° del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se establece.-

En consecuencia este sentenciador ante tan evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia anula el acto administrativo contenido en Resolución No. 22 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.C.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.767.379, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, en contra del acto administrativo contenido en Resolución No. 22 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el Acto Administrativo, contenido en Resolución No. 22 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

.

SEGUNDO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, la reincorporación del ciudadano J.C.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.767.379, al cargo de Asistente de Identificación adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), o a un cargo de igual o superior jerarquía que este último, con el consecuencial pago de las cantidades que por concepto de salario y otras remuneraciones hubiese dejado de percibir el prenombrado funcionario y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo el ilegal retiro hasta la fecha en que se ejecute definitivamente el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades a pagar de acuerdo con la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

EXP. No. 05895.

AG/EM/hp-

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