Decisión nº 195-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Agosto de 2.005. Años: 195º y 146º.-

Expediente Nº. 4822-00

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.939, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LAS MARGARITAS S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1.983, bajo el N° 54, Tomo 4-B, según consta de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea inscrita bajo el N° 31 de fecha 25 de Agosto de 1.999.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.P., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 27.185.

DEMANDADOS: A.M.M.R. y J.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.444.890 y 4.342.190 respectivamente.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO J.J.M.M.: O.J.F.C. y D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 4.215 y 11.165.

MOTIVO: INDEMNIZACION Y REPARACION, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS.

Por escritos de fecha 26 de Octubre de 2.000, el ciudadano C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.939, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “Explotaciones Agropecuarias las Margaritas S.R.L.”; asistido por los Abogados D.M.d.O. y L.B., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 25.407 y 78.824, demando a los ciudadanos A.M.M.R. y J.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.444.890 y 4.342.190 respectivamente por Indemnización y Reparación, Daños y Perjuicios Patrimoniales y Daños Morales, causados a título personal y a la empresa que él representa; fundamentado la demanda en los artículos 117 y 121 de la Constitución Nacional; 1.185 y 1.196 del Código Civil y 1er aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil; estimando dicha demanda en la suma de: Ciento Veintidós Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 122.436.000,00), mas las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2.000, se acordó la citación de los demandados A.M.M.R. y J.J.M.M., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, en horas de despacho a fin de llevar a efecto el Acto de Contestación a la demanda. Practicada en fecha 15-01-2.001 la citación del ciudadano J.J.M.M.; y habiéndose dado por citado el 26-03-2.001 el ciudadano A.M.M.R., quien es Abogado e inscrito en el HIPAS. bajo el N° 11.166; y el día 23 de Abril de 2.001, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda actuando en su carácter de co-demandado en dicho juicio, opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (f.156). En fecha 24-04-001, los Abogados O.J.F. y D.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.M., consignaron en cinco folios útiles escrito de Contestación a la demanda en la cual alegaron las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 167-171). En fecha 15-05-2.001, la parte demandante consignó escrito en la cual contradice las cuestiones previas alegadas por los demandados en su oportunidad.

Los demandados A.M.M.R. y J.J.M.M., procedieron en la oportunidad correspondiente a oponer cuestiones previas por separados. El primero de ellos, es decir A.M.M., procedió a oponer en primer lugar la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Cuestión ésta que fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 27 de Junio de 2.005, donde transcurrió el lapso correspondiente sin que las partes solicitaran la regulación de competencia.

Firme como quedo la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la competencia territorial del Tribunal, y siendo la oportunidad de resolver el resto de las cuestiones previas alegadas quien juzga pasa de inmediato a emitir pronunciamiento sobre las mismas:

Así tenemos que el co-demandado J.M.M., a través de sus apoderados judiciales procedieron a poner la cuestión previa N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es Defecto de Forma de la demanda en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 7 ejusdem; referida a que “El libelo de la demanda debe expresar: El objeto de la pretensión, el cuál deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmuebles, las marcas, colores o distintivos si fuera semovientes, los signos y particularidades que puedan determinar su identidad…” y “ Si se demandare la indemnización de los daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

Esbozan los apoderados judiciales del co-demandado J.M. que la parte actora en su escrito libelar no indico con exactitud y precisión las características de los semovientes, sino que se limitó a cuantificar los mismos; al expresar o señalar la pérdida de Veintinueve (29) Vacas y Veintisiete (27) Becerros de diferentes tamaños y colores. De igual manera expresan los oponentes que el actor no cuantificó de manera separada a cuanto ascendía el Daño Propio y el Daño a Tercero.

Ahora bien, en este sentido quien sentencia observa que de la revisión pormenorizada del escrito que contiene la pretensión del actor, se evidencia que efectivamente éste no indico las características y rasgos particulares de los semovientes (marcas o distintivos); sino que se limitó únicamente a enumerarlos. Indudablemente que este vicio coloca al oponente J.J.M.M., en una situación de desequilibrio que vulnera su derecho a la defensa, razón par declarar procedente dicha cuestión previa; a excepción del monto del daño a título personal y el daño a tercero, los cuales están cuantificados y señalados en el libelo y así se decide.

De igual manera y prosiguiendo con el orden en que fueron alegadas las cuestiones previas, tenemos que el nombrado J.M.M., alego la cuestión previa número 8 del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad; esto es “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Argumenta el oponente que las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces tiene un procedimiento previo consagrado en nuestra legislación, que no es otro que el Recurso de Queja; y que por consiguiente debe agotarse dicho procedimiento para luego exigirse la responsabilidad. personal.

En ese sentido tenemos que la prejudicialidad constituye un presupuesto de carácter formal que influye en la decisión y la misma se encuentra vinculada a la pretensión. Para ello es de vital importancia que medie un procedimiento distinto y previo de aquel en que se ventilará dicha pretensión. En otras palabras es necesario la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, de manera que la decisión de ésta influya de modo tal que sea necesario resolverla con carácter previo.

De autos no se evidencia que exista un procedimiento previo que guarde relación con el presente; razón por la cual debe ser desestimada dicha cuestión previa y así se decide.

En ese orden, tenemos que el co-demandado A.M.M., opuso la cuestión previa número 10 del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil que consagra la “Caducidad de la Acción”. Argumenta dicho demandado, que la demanda para ser efectiva la responsabilidad civil del Juez o Funcionario publico es el Recurso de Queja y éste no se intento dentro de los cuatro meses siguientes a que se dictaron las providencias en el juicio intentado por A.Á. contra el hoy demandante C.C..

Al respecto debemos señalar que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual por el transcurrir del tiempo fijado por la ley, para validar un derecho, acarrea la inexistencia misma de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Acá la cuestión previa alegada es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda; como consecuencia de su caducidad.

En el presente caso no puede hablarse de caducidad por cuanto la demanda de Indemnización y Reparación por Daños Patrimoniales intentada por el actor se efectuó a través de la vía ordinaria que consagra nuestra legislación, no encontrándose sujeta a lapso alguno para su interposición, razón por la cual debe declararse improcedente la cuestión previa alegada y así se decide. El razonamiento aquí expuesto debe hacerse extensivo al otro co-demandado J.M., quien también alegó la cuestión previa citada.

Finalmente el co-demandado A.M.M., opuso la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que “La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta ó cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

El motivo que llevó a la interposición de la cuestión previa número 11 del tan nombrado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe básicamente al hecho de que la parte accionante ha debido intentar el Recurso de Queja previsto en los artículos 829 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y no intentarse la reclamación por vía ordinaria.

Al respecto nuestro mas alto Tribunal ha sostenido que la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

El ordinal 11 del artículo 346 del citado Código, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorga acción (la excluye expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Hay que diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca claramente la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertas clases de requisitos, lo cierto es que tanto es en una como en otra estamos en presencia de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley.

Nuestra doctrina nacional cita, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

Asimismo la Sala Político Administrativa de nuestro mas alto Tribunal ha expresado que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir las demandas.

Ahora bien, efectivamente el ordenamiento jurídico patrio establece el Recurso de Queja, la cual es una acción autónoma que persigue hacer efectiva la responsabilidad de Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales, al incurrir en actuaciones ilegales, abuso de poder y denegación de justicia entre otros. Indudablemente que el ejercicio de dicho Recurso se encuentra sometido a regla de estricta observancia dado la complejidad que el mismo representa y su ejercicio queda circunscrito a que se hayan agotado todos los recursos que la ley establece contra el acto que ocasiona el daño.

El maestro A.B., al referirse a la queja expresa:

….ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionados a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces….

(comentarios al código de procedimiento civil venezolano, librería Piñango, 1984, pág. 176)….

….Omisis…

De lo anterior se desprende que el hecho culpable del funcionario debe ser declarado expresamente por el órgano respectivo y con anterioridad a la interposición de la Queja. En autos no consta que el órgano jurisdiccional haya declarado que el hoy demandado A.M.M., hubiere incurrido en conducta culposa, dolosa o en acto ilegal que originara la interposición del referido Recurso; requisito éste imprescindible para su ejercicio.

Por ello al no haberse dado los supuestos para la interposición del Recurso de Queja, era obvio y por demás ajustado a derecho que la parte afectada por el acto u actos generados en el ejercicio de la función de Juez, fuesen reclamados a través de procedimiento ordinario, como efectivamente ocurrió.

Por las razones antes expresadas debe declararse improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.

En consideración a los motivos expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusdem; referida al defecto de forma en el libelo por no haberse señalado las características y demás signos distintivos de los semovientes; y SIN LUGAR las cuestiones previas números 8, 10 y 11 respectivamente del artículo 346 del nombrado Código de Procedimiento Civil, referidas a la prejudicialidad, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.04 de Agosto de 2.005. Años: 194º y 145°.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº.195-2005, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº. 4822-00.cb2.

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