Decisión nº 386-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 12 de Julio de 2.006. Años: 196º y 147º.-

Expediente Nº. 4822-00

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.939, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LAS MARGARITAS S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1.983, bajo el Nº 54, Tomo 4-B, según consta de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea inscrita bajo el Nº 31 de fecha 25 de Agosto de 1.999.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 27.185.

DEMANDADOS: A.M.M.R. y J.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.444.890 y 4.342.190 respectivamente.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO A.M.M.: G.L.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.165.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO J.J.M.M.: O.J.F.C. y D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 4.215 y 11.165.

MOTIVO: INDEMNIZACION Y REPARACION, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES (Definitiva).

Por escrito de fecha 26 de Octubre de 2.000, el ciudadano C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.939, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “Explotaciones Agropecuarias las Margaritas S.R.L.”; asistido por los Abogados D.M.d.O. y L.B., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 25.407 y 78.824, demandó a los ciudadanos A.M.M.R. y J.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.444.890 y 4.342.190 respectivamente por Indemnización y Reparación, Daños y Perjuicios Patrimoniales y Daños Morales, causados a título personal y a la empresa que él representa; fundamentando la demanda en los artículos 117 y 121 de la Constitución Nacional; 1.185 y 1.196 del Código Civil y 1er aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil; estimando dicha demanda en la suma de: Ciento Veintidós Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 122.436.000,00), mas las costas y costos del proceso (folios 01-122).

Admitida la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2.000, se acordó la citación de los demandados A.M.M.R. y J.J.M.M., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, en horas de despacho a fin de llevar a efecto el Acto de Contestación a la demanda. Practicada en fecha 15-01-2.001 la citación del ciudadano J.J.M.M.; y habiéndose dado por citado el 26-03-2.001 el co-demandado Abg. A.M.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.166; en fecha 23 de Abril de 2.001, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (123-157). En fecha 24-04-001, los Abogados O.J.F. y D.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.M., consignaron en cinco folios útiles escrito en el cual alegaron las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (167-171). En fecha 15-05-2.001, la parte demandante consignó escrito en el que contradice las cuestiones previas alegadas por los demandados en su oportunidad (folios 173-177). Por sentencia dictada en fecha 16-09-02, éste Tribunal a cargo de la Juez Provisoria Abg. A.F., declara con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales l1°, 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 8° y 10° ejusdem, declarando desechada la demanda y extinguido el proceso, fijando un lapso de cinco días para que la parte actora subsanare los defectos u omisiones, extinguiéndose el proceso de no hacerlo (folios 216-228). Por diligencia de fecha 30-10-02, la parte actora apela de la decisión dictada por este Tribunal (folio 240). En fecha 05-11-02, se dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció a subsanar los defectos u omisiones, declarándose extinguido el proceso por auto de fecha 06-11-02, absteniéndose de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 30-10-02, por considerarlo inoficioso (folio 242). A los folios 259-270, corren insertas copias certificadas contentivas del juicio de Amparo, en cuya decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores declaró con lugar la acción de Amparo y nulo el auto de fecha 06-11-02, emanado de éste Juzgado, ordenando oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue oída por auto de fecha 12-06-03, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior, apelación ésta que fue declarada con lugar por el referido Juzgado, quedando revocada la decisión apelada (folios 271-330). Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 09-07-04, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia en la incidencia, previa la notificación de las partes (folios 341 y 342). Por sentencia de fecha 04-08-05, el Tribunal declara con lugar la Cuestión Previa del ordinal Nº 6 y sin lugar las Cuestiones Previas de los ordinales Nºs. 8, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión de la cual interpuso recurso de apelación el ciudadano A.M.M. (folios 443-452). Por escrito de fecha 08-08-05, la parte actora subsana el defecto de forma de la demanda (folios 453-454). Al folio 455 corre inserto el auto mediante el cual se oye la apelación interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 19-09-05, se declaró subsanada la omisión o defecto de forma de la demanda, llevándose a efecto el acto de contestación a la demanda en fecha 26-09-05, en cuya oportunidad los codemandados consignaron escritos en dos (02) y seis (06) folios útiles respectivamente, en los que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes (folios 462-470). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 27-10-05 y evacuadas en el lapso legal correspondiente (folios 475-538). Por auto de fecha 09-03-06, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, el cual se verificó en fecha 17-04-06, ejerciendo ambas partes este derecho (folios 676-686). En fecha 28-04-06, la parte actora presentó escrito de Observaciones a los informes de la parte demandada (folios 691-693).

Este Tribunal para decidir observa:

Entendemos por daños el perjuicio, menoscabo o deterioro que puede sufrir un determinado sujeto. Cuando el daño incide sobre el aspecto económico de un sujeto hablamos de daño patrimonial, y cuando incide sobre el aspecto moral se habla de daño no patrimonial. En el caso que nos ocupa el demandante reclama unos supuestos daños causados por los demandados fundamentados en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil, por lo que estamos en presencia de la llamada responsabilidad civil extracontractual; estando dentro de sus modalidades el hecho ilícito.

El hecho ilícito se puede definir como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico. El maestro Maduro Luyando señala que ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la victima, violando conductas o normas de conducta preexistente, supuestas o tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Nuestro código Civil en su artículo 1.185 establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto….

De lo anterior se desprenden las siguientes características:

  1. Lo genera el hecho consiste en el acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se produce o se origina por el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente; c) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente antes dicha debe causar un daño y por supuesto este daño necesariamente debe ser ilícito; y d) La existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.

Las características anteriores deben ser concurrentes, de ello se infiere que quien pretenda reclamar indemnización por el hecho ilícito ocurrido, tiene el deber de dar la prueba completa del hecho culposo del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de esos elementos no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil fundamento básico de la culpa

En el presente caso uno de los co-demandados y concretamente A.M.M., en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió como defensa a su favor que es incompatible utilizar la vía ordinaria para hacer efectiva la responsabilidad civil originada en el ejercicio de la función de juez; ya que el hoy demandante debió haber intentado en la oportunidad correspondiente el recurso de queja que prevee el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, quien sentencia considera injusto que no se responda por el ejercicio de la función pública desempeñada, porque si bien es cierto que los jueces responden inicialmente a través del recurso de queja al cual ya se hizo mención, resulta contrario al Estado Social de Derecho y Justicia que propugna nuestra carta magna, que dicho funcionario no responda, ya que pueden haber surgido circunstancias que imposibiliten el ejercio del recurso de queja, como por ejemplo que se haya dejado sin efecto el nombramiento de juez, lo cual constituiría una causal sobrevenida que imposibilitaría la interposición de dicho recurso; trayendo como consecuencia que ese sujeto quede incólume en lo que respecta a la responsabilidad que pudiese derivarse del ejercicio de la judicatura. Obviamente que esa responsabilidad debe ser consecuencia directa de la conducta o comportamiento asumido durante el desempeño del cargo de juez, supuesto éste que queda ser probado por quien se considera victima.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia (Código de Procedimiento Civil, artículos 243 y 244), pues según nuestro ordenamiento jurídico, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana “non liquet” (no fallo). Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublite, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., la regla sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con dudas acerca de un presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Nuestra Sala de Casación Civil, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en nuestro derecho procesal civil, se rige por la m.r. según la cual: “onus probandi incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor”, con lo cual quiere decir que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en éste último caso, la prueba de ser hecha por éste, y no solo cuando se trata de la extinción de la obligación, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la misma, pues, en estos últimos cobra vigencia el otro principio doctrinario que complementa a aquel “onus probando el que dócil”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras)

En ese sentido tenemos, que durante la etapa probatoria la parte accionante acompañó copia de la demanda y del cuaderno de medida que fuera intentado en su contra por A.Á., que corre desde el folio 486 al 500 ambos inclusive, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acompañó copia certificada del documento que contiene la cancelación de unos semovientes que corre desde el folio 503 al 504; documento que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, no obstante el mismo no aporta nada al proceso como tal ya que consagra una operación de carácter mercantil. De igual manera acompañó copia certificada del libro diario del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres que corre desde el folio 505 al 515, el cual demuestra, según su dicho, usurpación de funciones por parte del Tribunal (ordinario) del Municipio Torres, copia que también se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, sin embargo dicha prueba no puede ser apreciada por éste juzgador por no ser competente para ello, ya que la declaratoria de usurpación de funciones de un tribunal por otro, correspondía determinarla al extinto Consejo de la Judicatura. También promovió y acompañó copia certificada de oficio dirigido a las Fuerzas Armadas de Cooperación que corre al folio 498 y copia certificada del Registro Mercantil de Inversiones Agropecuaria Los Indios C.A que corre desde el folio 517 al 537, copias estas que se valoran conforme al contenido del artículo 1384 del Código Civil. Así mismo promovió y evacuó los testimoniales de los ciudadanos J.G.P.P. (folio 544 al 546) y D.N.P.R. (folio 547 al 550), el primero de los testigos deja ver en su ultima respuesta tener un tipo de interés a favor del demandante y el segundo es un testigo referencial ya que no presenció los hechos, razones estas para desestimar dichas testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el co-demandado A.M.M. promovió copia fotostática de la denuncia interpuesta ante el Consejo de la Judicatura en su contra por el ciudadano C.C. (folio 478 al 480) la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo promovió prueba de Informe que consistía en requerir mediante oficio a la Inspectoría de Tribunales copia certificada de la denuncia interpuesta en su contra en fecha 18-08-99; cuya respuesta fue recibida en forma incompleta la cual corre a los folios 556 al 560 ambos inclusive y que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que efectivamente existió una denuncia en su contra por parte del hoy demandante.

Realizadas las anteriores consideraciones y estudiados los hechos expuestos por las partes en el libelo de la demanda, así como del escrito de contestación al fondo de la demanda, y de las pruebas traídas a los autos se concluye que las mismas son inconsistentes por cuanto no aportan indicio alguno de que al ciudadano A.M.M. se le aperturara procedimiento disciplinario por parte del Consejo de la Judicatura y que fuese sancionado con la destitución de su cargo de Juez Provisorio, como consecuencia directa de la conducta asumida en la tramitación y sustanciación del juicio que se ventilara en contra del hoy demandante por ante el Juzgado del Municipio Torres. Por otra parte, la culpa del referido ciudadano como hecho doloso en relación al hecho imputado y al daño ocasionado, no quedó establecida.

Ahora bien, siendo que el demandante no cumplió con la carga de probar su pretensión a lo largo del proceso, en virtud de que la parte demandada se limitó a contradecir y desconocer los hechos alegados por éste, considera quien juzga que forzosamente la demanda incoada debe ser declarada sin lugar por falta de pruebas y así queda establecido.

Por las razones antes expresadas, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de interpuesta por el ciudadano C.C.R., en contra de los ciudadanos A.M.M. y J.J.M.M., todos plenamente identificados en autos, por INDEMNIZACION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES. Se condena en costas a la parte perdidosa.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Julio de 2.006. Años: 196º y 147°.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

La Secretaria Accidental,

E.N.C. En…/

esta misma fecha se registró bajo el Nº. 386-2006, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

Secretaria Accidental,

E.N.C.

RAM/mdeu/4.

Exp. 4822

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