Decisión nº PJ0072011000099 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP21-L-2010-955

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.J.C.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-12.330.162, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE RODGHER SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano C.J.C.F., representado judicialmente por el profesional del derecho A.S.H.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 04 de diciembre de 2006 como obrero para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, cuyas actividades eran la construcción de viviendas, excavación, conformación de terrenos, colocación a piso de materiales y herramientas de construcción en el área de trabajo, vaciado de vigas, columnas, lozas y platabandas en una jornada de trabajo de nueve (09) horas diarias desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a miércoles; desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) los días jueves y desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) los días viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando un salario básico y normal de la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios y un salario integral de la suma de setenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.72,05) diarios, hasta el día 23 de diciembre de 2007, cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y veinte (20) días.

  2. - Que en fecha 30 de junio de 2007, cuando descargaba los bloques de una gandola se cayó desde su plataforma hasta el suelo, por la mala ubicación de uno de los bloques dándose un fuerte golpe siendo trasladado a la Emergencia del Hospital P.G.C..

  3. - Que como consecuencia de ese accidente de trabajo, el día 11 de enero de 2008 se realizó resonancia magnética de columna lumbar en el Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Médico Cabimas CA, donde se concluyó que padecía de una discreta escoliosis columna lumbar convexidad derecha; discopatía degenerativa L3-L4 y en mayor grado L5-S1 y una extrusión izquierda, como descrito disco intervertebral L5-S1.

  4. - Que el día 11 de noviembre de 2009, el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certificó una discopatía degenerativa lumbar L3-L4 y L5 S1, hernia discal L5 S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo, con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, actividades con posturas forzadas del tronco, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular.

  5. - Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, no cumplió con las medidas de protección contra accidente y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como un programa de charlas de adiestramiento en materia de prevención, notificación de riesgos, programa de evaluación médica integral debido a los riesgos ocupacionales, entre otros.

  6. - Reclama la suma de ciento treinta y seis mil ochocientos nueve bolívares (Bs.136.809,oo) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional establecidas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano C.J.C.F., el cargo desempeñado de obrero, la fechas de inicio y culminación y, por ende, el tiempo acumulado de prestación de sus servicios personales de un (01) año y veinte (20) días, el horario de trabajo invocado y el salario básico devengado conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

  8. - Negó, rechazó y contradijo vehementemente, que el día 30 de junio de 2007, el ciudadano C.J.C.F. sufriera un accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones habituales de trabajo, argumentando en su descargo, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, tal y como se evidenciaba del recibo de pago comprendido desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007; y, el día que supuestamente ocurrió el accidente en cuestión, era el día sábado arriba citado.

  9. - Que ha cumplido con todos y cada una de las obligaciones legales y contractuales para la protección de sus trabajadores ante eventualidad surgidas por accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales.

  10. - Que el retiro del ciudadano C.J.C.F. se encontraba apto para desempeñar cualquier tipo de servicios personales, tal y como se evidencia de la practica de su examen de retiro.

  11. - Niega, rechaza y contradice el hecho de habérsele causado al ciudadano C.J.C.F. un daño que le provocase esto es, una discopatía degenerativa lumbar L3-L4 y L5 S1, hernia discal L5 S1 cuya impresión diagnóstica fue discreta escoliosis columna lumbar convexidad derecha; discopatía degenerativa L3-L4 y en mayor grado L5-S1 y extrusión izquierda, como descrito disco intervertebral L5-S1 y que la misma cause algún tipo y grado de incapacidad y menos que la misma tenga carácter ocupacional.

  12. - En razón de lo anterior, negó , rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano C.J.C.F. en el escrito de la demanda con ocasión al accidente de trabajo.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano C.J.C.F. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, la fecha de inicio y culminación, el salario básico devengado, el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  13. - Determinar la existencia y la naturaleza del accidente de trabajo padecido por el ciudadano C.J.C.F. con ocasión a la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA.

  14. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, y en caso afirmativo, determinar si le corresponden o no al ciudadano C.J.C.F. las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA; sentencia RC-760, expediente No. 02137 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, y, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA), entre otras y que en esta oportunidad de reiteran, han establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora bien, tratándose de una demanda donde se exige el resarcimiento de indemnizaciones laborales provenientes de un accidente de trabajo, este juzgador conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el párrafo anterior, debe establecer que resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  15. - Promovió copias computarizadas y originales de documentos denominados “recibos de pago”, emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, constante de veintiséis (26) folios útiles.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose entre los hechos mas resaltantes que interesan a la controversia el pago del salario básico semanal al ciudadano C.J.C.F. desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de julio de 2007 y desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 28 de octubre de 2007, observándose igualmente el pago del beneficio especial de alimentación, día feriado, pago de diferencia salarial y ajuste faltante por aumento de salario.

    Del mismo modo, se observa al folio 60 del expediente que el ciudadano C.J.C.F. durante la semana comprendida desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007 laboró desde el día lunes hasta el día viernes, es decir, desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 29 de junio de 2007 y descansó los días sábado y domingo, es decir, los días 30 de junio de 2007 y 01 de julio de 2007. Así se decide.

  16. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “informe de investigación”, de fecha 03 de julio de 2009 emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.

  17. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “descripción del informe de investigación”, de fecha 13 de julio de 2009 emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, constante de quince (15) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto y con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los hechos más relevantes que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, no cumplió con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento; en el artículo 39 y en los ordinales 6º y 8º del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el ordinal 3º del artículo 21 de su Reglamento; en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 67, 76 y 77 de su Reglamento; en el ordinal 3º del artículo 52 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 793 al 815 de su Reglamento; en los ordinales 1º, 2º y 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por último, en los ordinales 3º, 4º, 7°, 11°, 12° y 15° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Del mismo informe, de demostró que el ciudadano C.J.C.F. tuvo exigencias físicas las de levantar, halar, empujar o trasladar, mezclar, sacos de cemento, sacos de pego, bloques, tejas, carretillas con un peso aproximado entre seis (06) y setenta y cinco (75) kilos aproximadamente y, como exigencias posturales, la estática prolongada, la bipedestación y recorrido por toda la obra en construcción, dinámica (entiéndase: movimientos) de flexión, extensión y rotación, las cuales eran realizadas de forma diarias, semanales y mensuales con repetitividad de dichos movimientos constantes de pie con las piernas separadas o caminando.

    De igual forma, se demostró que el ciudadano C.J.C.F. se le diagnosticó una discreta escoliosis columna lumbar convexidad derecha; discopatía degenerativa L3-L4 y en mayor grado L5-S1 y extrusión izquierda, como descrito disco intervertebral L5-S1, según informe médico de resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizado el día 11 de enero de 2008 en el Centro Médico Cabimas. Así se decide.

  18. - Promovió copia certificada de documento denominado “notificación”, de fecha 17 de noviembre de 2009 emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, el hecho de no haberla recibido por cuanto no fue recibida por su representada, sin embargo observa este juzgador que dicha notificación está dirigida al ciudadano C.J.C.F., razón por la cual, no le resulta oponible y, en ese sentido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  19. - Promovió copias certificadas de documento denominado “certificación de la enfermedad”, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, los siguientes hechos:

    En primer lugar, tachó la falsedad del fondo del instrumento denominado “certificación” por no concordar la discapacidad determinada con la realidad de los hechos y, en segundo lugar, que el examen practicado de la resonancia magnética arroja que la enfermedad padecida es de carácter degenerativo, no tiene el carácter de ocupacional y menos agravada, pues para que sea agravada tiene que demostrarse que ha existido una evolución de degeneración producto del desempeño de sus labores.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano C.J.C.F. insistió en el valor probatorio de la instrumental en cuestión, afirmando que las explicaciones explanadas en él son médico científicas.

    Con vistas a las exposiciones anteriores, este juzgador debe declarar inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, por no ajustarse a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil y, en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia le certificó el día 11 de noviembre de 2009, al ciudadano C.J.C.F. una discopatía degenerativa lumbar L3-L4 y L5-S1, hernia discal L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo, con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, actividades con posturas forzadas del tronco, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular.

    Sin embargo, es de hacer notar que la mencionada documental no hace referencia al hecho de que la enfermedad padecida haya sido producto o con ocasión a un accidente de trabajo. Así se decide.

  20. - Promovió copia fotostática de documento denominado “informe del consultor” emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, lo tachó de falsedad del fondo, invocando en su descargo, los mismos hechos reseñados en el ordinal anterior, razón por la cual, este juzgador debe declarar la inadmisibilidad de la misma por no ajustarse a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil y, al mismo tiempo desecharla del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “forma 15-30-B” emanado del Ambulatorio de Medicina General de Ciudad Ojeda adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto y con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el día 11 de diciembre de 2007, el Servicio de Traumatología del Ambulatorio de Medicina General de Ciudad Ojeda adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el ciudadano C.J.C.F. padece de un síndrome de compresión radicular. Así se decide.

  22. - Promovió original de documento denominado “informe” emanado del Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Médico Cabimas SA, de fecha 11 de enero de 2008, constante de tres (03) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue desconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso.

    Ahora bien, con vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre este medio de prueba, este juzgador debe acotar que estamos frente a un documento privado emanado de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa consagrada en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechado como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

  23. - Promovió original de documentos denominados “imágenes de radiografías”, de fechas 30 de junio de 2007 y 11 de diciembre de 2007, constante de tres (03) imágenes.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido tachada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando en términos generales, que el ciudadano C.J.C.F. no laboró el día 30 de junio de 2007.

    Con vistas a las exposiciones anteriores, este juzgador debe declarar inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, por no ajustarse a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso.

    Ahora bien, este juzgador debe acotar que estamos frente a un documento privado emanado de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa consagrada en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechado como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

  24. - Promovió originales de documentos denominados “imágenes de resonancia magnética” realizadas en el Centro Médico Cabimas SA, de fecha 11 de junio de 2008, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue desconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por ser un documento emanado de un tercero.

    Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, este juzgador debe acotar que estamos frente a documentos privados emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa consagrada en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechados como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  25. - Promovió originales de documentos denominados “exámenes de laboratorio” realizados en el Hospital P.G.C.d.C.O., de fecha 30 de junio de 2007, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido tachada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, argumentando en términos generales, que el ciudadano C.J.C.F. no laboró el día 30 de junio de 2007.

    Con vistas a las exposiciones anteriores, este juzgador debe declarar inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, por no ajustarse a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

    Ahora bien, las mencionadas documentales, a pesar de estar fechada el día 30 de junio de 2007, no evidencian la ocurrencia del accidente de trabajo invocado por el ciudadano C.J.C.F. en su escrito de la demanda, simplemente hacen referencia a la practica de un examen de laboratorio y un tratamiento médico sin especificación de los síntomas sufridos y, en ese sentido, deben ser desechados pues no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  26. - Promovió la prueba de “Informe de Terceros” de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida al Hospital P.G.C.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  27. - Promovió la prueba de “Informe de Terceros” de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida a la Dirección del Ambulatorio de los Seguros Sociales de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto y con vista a las observaciones expuestas por su oponente, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el día 11 de diciembre de 2007, el Servicio de Traumatología del Ambulatorio de Medicina General de Ciudad Ojeda adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el ciudadano C.J.C.F. padece de un síndrome de compresión radicular. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  28. - Promovió copia fotostática de documento denominado “hoja de liquidación final o comprobante de prestaciones sociales”, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano C.J.C.F., la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, invocando en su descargo, el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple ,y al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  29. - Promovió copia fotostática de documento denominado “examen médico de retiro”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano C.J.C.F. la impugnó por haber sido promovida en copia fotostática simple, sin embargo, este juzgador pudo constatar del documento denominado “descripción del informe de investigación”, de fecha 13 de julio de 2009 emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, que el ciudadano C.J.C.F., suscribió el examen de retiro que le fue realizado en fecha 21 de diciembre de 2007, misma fecha del medio de prueba impugnado, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se encontraba apto trabajar. Así se decide.

  30. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato de obra de construcción” suscrito entre la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SA, (DUCOLSA), y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano C.J.C.F., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto; sin embargo, es desechada por no aportar ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  31. - Promovió copia fotostática de documento denominado “registro de asegurado” del ciudadano C.J.C.F. emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano C.J.C.F. la impugnó por haber sido promovida en copia fotostática simple, sin embargo, este juzgador pudo constatar de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de abril de 2011, que coincide exactamente la fecha de ingreso a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, el día 04 de diciembre de 2006, el nombre completo, cédula de identidad y fecha de nacimiento del asegurado y el número de la patronal Z07100820, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizada por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA. Así se decide.

  32. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” del ciudadano C.J.C.F., constantes de veintiocho (28) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano C.J.C.F. las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simple, sin embargo, se observa que se tratan de los mismos documentos cursantes a los folios 40 al 65 del expediente que fueron traídos al proceso en originales por este último, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de de igualdad de la prueba, lealtad en la actividad probatoria e inmediación de la prueba, le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencias, las consideraciones expresadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  33. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago de asistencia o gastos médicos”, Nos. 13199, 13585, 13767, 13799 y 13931 del ciudadano HO.C., constante de tres (03) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano C.J.C.F. las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y por no aportar ninguna resolución a la presente controversia en virtud de estar referidas a una persona que no es parte del presente proceso y, al ser verificada tal circunstancia, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  34. - Promovió copia fotostática de documento denominado “recibo de pago salarial”, del ciudadano A.C., constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano C.J.C.F. la impugnó por haber sido promovida en copia fotostática simple y por no aportar ninguna resolución a la presente controversia en virtud de estar referida a una persona que no es parte del presente proceso y, al ser verificada tal circunstancia, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  35. - Promovió la prueba de “Informe de Terceros” de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SA, (DUCOLSA), en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2011 informándose que en fecha 14 de septiembre de 2006 la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS SA, (DUCOLSA), suscribió contrato para la ejecución de la obra Construcción de 26 Unidades Habitacionales de la Urbanización Ciudad Urdaneta, sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; sin embargo, de su análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, como sería la ocurrencia del accidente de trabajo y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  36. - Promovió la prueba de “Informe de Terceros” de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al consultorio médico Dr. R.H., en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido declarada su inadmisibilidad mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011. Así se decide.

  37. - Promovió la prueba de “Informe de Terceros” de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2011 y 14 de junio de 2011 informándose que el ciudadano C.J.C.F. se encuentra inscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su fecha de ingreso el día 04 de diciembre de 2006, encontrándose activo para dicha empresa hasta la presente fecha.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  38. - Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el HOSPITAL P.G.C. en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 07 de junio de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de una vez revisados como fueron los archivos del Departamento de Historias Médicas y las Morbilidades de la Emergencia del Hospital P.G.C., no se encontró ninguna historia médica del ciudadano C.J.C.F., así como, su ingreso para el día 30 de junio de 2007 en la Sala de Emergencias del HOSPITAL P.G.C.

  39. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C. y O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.809.925 y V-16.048.757, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    Este juzgador deja expresa constancia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le tomó la declaración jurada como experto al Dr. RANIERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, manifestando lo siguiente:

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo una vez que el trabajador acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y le es declarada una discapacidad tiene dos alcances, el primero que el empleador lo deba reubicar a un sitio de trabajo acorde a su capacidad residual, y el otro, acudir a tramitar su discapacidad al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la pensión correspondiente.

    Que el motivo de su dictamen es porque el ciudadano C.J.C.F. es portador de una patología la cual tuvo su manifestación con ocasión de su trabajo y por tal motivo acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Que como método que utilizó para diagnosticar tal patología, explicó que cuando un trabajador acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya debe venir referido con un diagnóstico de médico tratante bien sea de una institución social o una publica; que en el caso que nos ocupa el trabajador tiene un trastorno muscular esquelético y se le hizo su historia la cual está en el expediente donde se le llevó un procedimiento administrativo y se le hizo seguimiento a la enfermedad con todos los criterios médicos para poder llegar a la discapacidad y a su carácter ocupacional, y es así que se determina si es o no con relación a su trabajo.

    Que ellos como médicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no son los médicos tratante ya que cuando el trabajador presenta una manifestación clínica de la patología primero acude a su especialista, esto es, un medico cirujano o un traumatólogo que son los que están capacitados para hacer el diagnostico y luego nosotros recibimos a ese paciente, en este caso con un trastorno muscular esquelético como dijo anteriormente.

    Que con relación al estudio de la resonancia magnética, expone que realmente se llevan otro tipo de evaluaciones no solo esta, pero cuando vemos congruencia entre el informe y el estudio sí lo toman en cuenta y se supone que cuando el trabajador va a la institución es porque no se le ha certificado la enfermedad por otras instancias, y esa resonancia es un diagnostico etiológico de la patología que el trabajador presenta.

    Que las conclusiones del informe de la resonancia en cuestión es la degeneración referida a un problema de evolución de las personas cuando nos exponemos a condiciones disergonómicas, condiciones estas que están referidas en la certificación o en el expediente de investigación, es decir, son condiciones de trabajo que teniendo riesgos disergonómicos conllevan a los trabajadores a que se rompa ese disco intervertebrado y produce el abultamiento (extrusión) o hernia; que el informe de la resonancia como esta redactado esta mal hecho porque los técnicos no están evaluando a un paciente sino analizando un estudio radiológico, por eso ellos deben indicar que existe una degeneración discal en los discos afectados; ahora, ellos como médicos del instituto si colocan cuando existe la discopatía porque si están capacitados como especialistas de tal materia.

    Que las conclusiones arrojaron que hubo exigencia muscular, bipedestación, rotación, flexión y extensión del dorso, también se constato que hacia manejo de cargas de peso, levantamiento de carretilla y mezclas, es decir, toda una serie de circunstancias que constituyen factores de riesgos disergonómicos desde el punto de vista medico ocupacional, agregando que si se le pregunta al medico cirujano sobre este diagnóstico va a decir que es la ruptura del anillo fibroso porque es mas delgado que el resto de la columna.

    Que las causas de una hernia discal son las que antes ha expuesto, que son los elementos de riesgos que contribuyen a que se produzca este tipo de problema y el ciudadano C.J.C.F. fue un trabajador que estuvo expuesto durante un año a una serie de procesos que lo conllevaron a esa exposición.

    Que con relación a si se presenta o no una discopatía degenerativa por una predisposición física del trabajador, o si las extruciones y protusiones puedan ser producto de existir una deshidratación degenerativa, fundamentó que eso son las etapas fisiopatológicas de la degeneración discal y que no ha dicho que la hernia discal o protusión tenga un solo origen debido al trabajo ya que verdaderamente tiene múltiples causas entre ellas la obesidad extrema, las enfermedades infiltrativas que van hasta ese sitio las cuales deterioran esa anatomía y son causas de ruptura de los anillos o protusiones; que están claro que a un trabajador cuando se recibe por la institución debe analizársele los antecedentes personales de la enfermedad, y si tiene una enfermedad como tal se le analiza su constancia y una vez descartado todos estos antecedentes se le hace la evaluación de su puesto de trabajo y lo de la deshidratación forma parte de lo que ocurre en el disco pues es un disco que tiene una particularidad propia al no tener arterias que llegan allí sino que absorbe a través de los tejidos y es muy sensible al calor por lo que la degeneración se va a producir inevitablemente, indica que todos los presentes en la sala de audiencia de juicio tienen degeneración discal pero lo que no tienen es una protusión o hernia, y si hubiera una predisposición para eso ya el juez de la causa debiera tener una hernia también; en tal sentido aclara que no existe la predisposición pues, eso tiene relación con la obesidad, el tabaquismo y si no hay uno de estos factores, repite se va la investigación al medio de trabajo y si no es el puesto de trabajo lo que se hace es informar al trabajador que no puede haber ninguna reinvidicación por parte de la empresa.

    Que cuando evaluó al paciente en el año 2005 estaba en un sesenta por ciento (60%) de discapacidad, que ahora debe estar en un noventa por ciento (90%) y ha hecho bastantes estudios de cómo se produce la degeneración del disco en la institución y cuando dice que no hay factores predisponentes para una hernia es porque no los hay; que tiene que haber enfermedades previas a ella como la tuberculosis, el cáncer de próstata, la obesidad, que infiltran esa zona y son personas que van a sufrir de eso y no se les hace un procedimiento administrativo sino que se les informa como dijo anteriormente.

    Que no ha existido empresa desde que trabaja en la institución que haya traído una investigación que avalara una predisposición genética para este tipo de casos.

    Con relación a si la extrusión viene por producto por una degeneración por deshidratación del individuo o por movimientos bruscos o micro-traumatismos respondió que la degeneración discal es un estado que se nos va causando a las personas, y para que pueda haber una extrusión el disco tiene que tener un estado degenerativo pero en sí una extrusión no la vamos a tener si no tenemos trabajos con manejo de carga de peso, inclinaciones prolongadas entre otros.

    Que estas patologías no salen solas si el disco no esta degenerado, a excepción que se caiga de una altura considerable y caiga sentado o parado, ahí se produce una ruptura traumática, sin embargo hay trabajadores que han traído resonancias después de haber tenido ese tipo de problemas y el disco esta normal, y allí no hay degeneración discal, que también ocurre con las fracturas.

    Que toda hernia produce discapacidad una vez que existen manifestaciones clínicas, pues, le producen dolor al trabajador dependiendo de su tamaño en la región lumbar con irradiación a miembros inferiores y el trabajador no debe hacer más actividades que involucren esfuerzos como subir escaleras entre otros.

    Que con relación a si el ochenta (80%) por ciento de la población mundial deben estar discapacitadas, arguye que no sabe de donde saca la estadística.

    Que con relación a si la dirección ocupacional del instituto ha dicho en juicios y en la prensa que mas del setenta (70%) por ciento de la población mundial tiene predisposición a esas patologías porque en muchos de los casos es de carácter asintomático, expresa y refuta que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, tergiversa la declaración de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre el mal uso de la resonancia magnética en los exámenes pre-empleos donde se diagnostica degeneración discal ósea, donde se hace el diagnóstico que dijo anteriormente y hablan de discopatías degenerativas, alega que lamentablemente es un diagnostico mal hecho y ocurría cuando se estaba haciendo indiscriminadamente ese estudio que de diez (10) trabajadores, cinco (05) no pasaban a trabajar porque salían con una discopatía degenerativa y ya eran considerados pacientes enfermos sin tener en sí una enfermedad y por tanto es una postura que tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del uso irracional del estudio de la resonancia magnética de hacer el diagnostico de una patología cuando lo que tiene es una asintomatología.

    Por ultimo la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, afirmó que el testimonio del doctor RANIERO SILVA confirma con criterio medico que las hernias discales no pueden considerarse como discapacidades porque las padecemos la gran parte de la población mundial sosteniendo que clínicamente esta demostrado que el ser humano puede presentar hernias discales y tener una vida laboral y cotidiana normal, y que solo deben ser consideradas las hernias discales que compriman las raíces nerviosas lo cual no se demuestra con una resonancia magnética si no con otros estudios.

    Este juzgador aclaró que el experto basó su exposición en el informe de investigación donde manifestó que hay una relación de causalidad entre las funciones desempeñadas por el trabajador y la patología aducida, que es multifactorial, pues puede provenir de movimientos del trabajador entre otros que se han mencionado, que se analizó el puesto de trabajo y con la resonancia magnética se llego a esas conclusiones de que tenia la hernia y le produjo la discapacidad parcial y permanente entendiéndose que de las funciones que realizaba el trabajador en su puesto de trabajo fue lo que agravo su condición.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    El ordenamiento jurídico vigente prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 560 expresa que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    En ese sentido, se estableció en el cuerpo de este fallo, que para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano C.J.C.F., resultaba requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que demostrara en primer orden la existencia del accidente de trabajo al cual hizo alusión en el escrito de la demanda; segundo, la comprobación de que su ocurrencia devino del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    Es decir, el ciudadano C.J.C.F., tenía la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece y su posterior incapacidad es producto del accidente de trabajo durante la relación de sus labores habituales de trabajo y, por ende, debía presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar tales circunstancias.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso; incluso, de aquellos que fueron desechados por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, no se demostró la existencia y/o ocurrencia del accidente de trabajo invocado por el ciudadano C.J.C.F. durante el desarrollo de sus actividades de trabajo para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA.

    Lo único que quedó demostrado en el proceso mediante el documento denominado “certificación” expedida el día 11 de noviembre de 2009, por el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA F, en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue el estado patológico presentado por el ciudadano C.J.C.F. durante el desempeño de sus labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, donde se le diagnosticó una discapacidad parcial y permanente, la cual no tuvo su origen en el tantas veces mencionado accidente de trabajo y, en ese sentido, debe declararse improcedente las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de ella. Así se decide.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente delatados, se declaran improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada del accidente de trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano C.J.C.F. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano C.J.C.F., de pagar las costas y costos del proceso

Se hace constar que el ciudadano C.J.C.F., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho A.S.H.G. y Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 70.088 y 18.746, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, estuvo representada por los profesionales del derecho M.C.P. y E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 594-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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