Decisión nº PJ0102008-000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Tres (03) de Abril del año 2008

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001550.

DEMANDANTE: J.F.C.A..-

APODERADO: F.T..

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, CENTRO DE COORDINACIÓN ESTADO CARABOBO.

APODERADO: KEMMLY PRADO.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por DIFERENCIA SALARIAL, incoada por el ciudadano J.F.C.A., quien exigió el cumplimiento de la cláusula 52 de la convención colectiva de FETRACOMUNICACIONES por encontrarse afiliado, y por haber sustituido temporalmente a un empleado en un cargo superior pero sin devengar el mismo salario del empleado sustituído.-

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Libelo de la demanda

• Manifestó que hasta la fecha 19 de Octubre de 2004 venia desempeñándose como SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS devengando un salario de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL.

• Que desde el 19 de abril del 2004, fue designado como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TELEMATICA, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA, cargo que ocupo hasta fecha 31 de Marzo de 2005, en sustitución del funcionario DA S.T.C..

• Que el funcionario DA S.T.C., devengaba un salario de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL.

• Que la cláusula QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA del contrato colectivo de FETRACOMUNICACIONES al cual se encuentra afiliado establece que en caso de sustitución temporal de un trabajador de mayor jerarquía devengara además de su salario el 80% de la diferencia entre esta y el salario del trabajador al cual sustituye. Pago este que exige el demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega y rechaza las pretensiones de la parte actora , alegando que el funcionario Da S.T.C. no fue sustituido, pues éste ultimo continuó prestando sus funciones en otro cargo , no encontrándose ni de reposo, ni vacaciones ni permiso alguno.- Rechaza la presunta desigualdad y discriminación alegada, negando la procedencia de la diferencia salarial reclamada,- Rechaza la diferencia salarial reclama alegada que la convención colectiva invocada ampara a los obreros, mientras que el cargo ocupado temporalmente por el demandante, es un cargo de empleado, por lo que los derechos del cargo de empleado se encuentran regidos por las normas que protegen a los empleados.- Que en el supuesto negado de que se aplicare la convención invocada, los supuestos de hecho contenidos en la clausula quincuagesima segunda, se refiere a aquellos casos en que el trabajador suple a otro en cargo de mayor jerarquia ó remuneración, en caso de vacaciones, enfermedad ó ausencia temporal de su titular, que no es el caso del reclamante.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

La presente causa es un asunto de mero derecho que estriba en determinar lo procedencia ó improcedencia de lo demandado, en tanto y en cuanto se encuentre ajustado a derecho ó no, la pretension de cobro de la diferencia salarial reclamada con fundamento a la convención colectiva que rige a las partes.-

CAPITULO III

ANALISIS PROBATORIO

De la parte ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 8 al 37, se trata de CARNET, CEDULA DE IDENTIDAD; RECIBOS DE PAGOS, NOTIFICACIÓN N°470, COPIA DE MEMORANDO N° 001371, MEMORANDO 000330, NOTIFICACIÓN DE RANGO, EVALUACION DE EFICIENCIA, MEMORANDO DEL 18/8/2005, MEMORANDO 000912, documentales todas que se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, no fueron impuganadas, y evidencian el salario y cargo del actor y del empleado sustituido, la notificacion del inicio y de la finalizacion del traslado del que fue objeto el actor, evaluaciones que le fuean practicadas al accionante, y la distintas reclamaciones en vía administrativa por ante el ente accionado presentó el hoy accionante para solicitar el pago de la diferencia salarial, siendo que la administración negó tales solicitudes en forma motivada (agotamiento del procedimiento previo administrativo).-

CONTRATO COLECTIVO: Folios 32 al 35, se aprecia como fuente de derecho, ley entre las partes (demandante y demandado), de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicable a los obreros de la administración pública de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que se adminicula al mérito contenido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: PLANILLA DE a AFILIACIÓN AL PARO FORZOSO, INSCRIPCIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTO, al respecto la parte demandada indicó que el demandante es trabajador activo, por lo que lo requerido puede ser obtenido por el actor en la oficina de personal. Al respecto el Tribunal observa que se encuentra ajustado a derecho la observación hecha por la demandada y así se deja establecido.-

PRUEBA DE OFICIO: Documentales requeridas al actor por el Tribunal de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se aprecian con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

De la parte DEMANDADA

TESTIMONIALES:

C.D.S.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.305.976, QUIEN NO COMPARECIÓ.

DECLARACION DE PARTE:

En la audiencia de juicio el demandante hizo uso del derecho de palabra (reproduccion audiovisual), indicando a pregunta formulada por la juez, que no ha sido reclasificado por ser necesaria la reválida.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

* Tal como consta en autos e inclusive en el legajo de documentos consignados y controlados por la parte demandada en la última sesión de audiencia de juicio, (documentos requeridos a la parte actora a solicitud del Tribunal ) y así como se evidencia de declaracion de parte contenida en reproduccion audiovisual, el demandante es trabajador activo de Minfra, y a pasar de haber solicitado reclasificación de cargo, a la presente fecha aun no ha sido reclasificado pues, Minfra ha establecido en distintas comunicaciones que además de no existir la vacante, si bien reune el perfil necesario, falta la reválida correspondiente; en éste orden de ideas aprecia ésta juzgadora que, siendo que a la fecha el actor pertenece y siempre ha pertenecido a la nómina de obreros de Minfra, es por lo que, en consecuencia, la convención colectiva de los obreros invocada en el presente juicio y que riela a los autos, es ley entre las partes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha convención colectiva constituye el estatuto juridico que rige al demandante y a la demandada, y que regirá al trabajador demandante a donde quiera que sea trasladado, y hasta que deje de pertenecer a la nómina de obreros del organismo, por todo lo antes expuesto, siendo que el trabajador demandante sustituyó temporalmente al empleado identificado en autos, siendo que el actor continuó siendo obrero durante el ejercicio de la sustitución temporal y por ende beneficiario de la convención colectiva que ampara a los obreros, y siendo que dicha convención colectiva establece en su clausula quincuagésima segunda (Folio 35), que al sustituir temporalmente a otro trabajador y ocupar un cargo superior, el sustituto se hace acreedor del derecho a recibir además de su salario, el 80% de la diferencia entre el salario del sustituto y el salario del sustituído temporalmente, en consecuencia, ésta juzgadora declara procedente el cobro de la diferencia prevista en la clausula convencional quincuagésima, siendo que el número de días a cancelar no es el reclamado, debiendo hacerse el ajuste correspondiente como sigue y así se deja establecido.-

* Se declara parcialmente con lugar la demanda, toda vez que el numero de días reclamados (según escrito de subsanacion), no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que establece el articulo 140 en su primer aparte, que el salario mensual equivale al de 30 días ( y no 31 días como se reclama en la subsanacion), pues establece dicha norma que se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.

Así mismo el salario que sirve de base para el reclamo de la cantidad dineraria peticionada, es un salario que no se corresponde con el que debe ser el salario base de calculo, situacion contraria a derecho, en consecuencia el calculo de la diferencia reclamada debe calcularse con base al salario basico del empleado sustituido temporalmente, con exclusion de la compensación indicada en el recibo de pago que riela al folio 18, pues se desconoce la fuente, causa ó motivo de dicha compensación, evidenciándose que, corresponde a una compensación que no forma parte del salario básico y así se decide.-

• De conformidad con la Ley de la Procuraduría General de la República, artículo 74, la República se encuentra eximida de la condenatoria en costas ( siendo que igualmente en la presente causa no existe vencimiento total, por lo que no existiría el presupuesto necesario en caso de tratarse de de causa donde no fuera parte la República).-

* En consecuencia, por todo lo antes expuesto se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

TRABAJADOR DEMANDANTE (A) DEMANDANTE SALARIO DIARIO

B = (A/30) TRABAJADOR SUSTITUIDO (C) SUSTITUIDO SALARIO DIARIO

D = (C/ 30) DIFERENCIA SALARIAL E = (C - A) DIFERENCIA SALARIAL DIARIO F = (D-B) 80% DIFERENCIA (E * 80%) 80% DIFERENCIA DIARIO (F * 80%)

458.000,00 15.266,67 788.079,00 26.269,30 330.079,00 11.002,63 264.063,20 8.802,11

DÍAS A CANCELAR MONTO A CANCELAR MONTO A CANCELAR BS.F.

162,00 1.425.941,28 1.425,94

Diferencia salarial: se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLÍVARES (FUERTES) MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 94/100 (Bs.1.425,00), toda vez que el demandante devengaba un salario de BOLÍVARES (FUERTES) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs,458,00), mientras que el trabajador a quien sustituyo devengaba la cantidad de BOLÍVARES (FUERTES) SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 08/100 (Bs.788,08), por lo que se logra evidenciar que existe una diferencia de BOLÍVARES (FUERTES) TRESCIENTOS TREINTA CON 08/100 mensual (Bs.330,08), que al ser dividida entre 30 y luego calculado el 80% según convención colectiva arroja la diferencia diaria a pagar de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON 80/100 (Bs.8,08). En consecuencia y siendo que el actor se mantuvo durante 162 días en el puesto del trabajador sustituido, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES (FUERTES) MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 94/100 (Bs.1.425,94).

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA SALARIAL incoado por el ciudadano J.F.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.956, PARTE DEMANDANTE, en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, CENTRO DE COORDINACIÓN ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLÍVARES (FUERTES) MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 94/100(Bs.1.425,94).

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

La corrección monetaria procederá por la cantidad de la cantidad de BOLÍVARES (FUERTES) MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 94/100(Bs.1.425,94). de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios por la cantidad de la cantidad de BOLÍVARES (FUERTES) MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 94/100. a partir de la terminación de sustitución (31 de marzo de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.

……………

….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

……….

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…

.C. Nº AA60-S-2006-001757.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, Tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ.,

Abg. D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 p m.

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2005-001550.

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

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