Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoHomologación Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de homologación: A.A.C. y Y.J.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.337.928 y 7.378.549 respectivamente y de este domicilio.

Beneficiarios: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 8 años de edad.

Motivo: Homologación de Guarda.

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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 10 de Julio de 2007 entre los ciudadanos A.C. y Y.E., ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). Por auto dictado en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena homologar el convenio.

Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que éstos demandan en el transcurso de su evolución.

La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cuál de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.

Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Guarda de la niña, donde el padre cede la guarda a la madre, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, o vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes en el Interés Superior de los beneficiarios, se otorga la guarda a su padre, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la madre de los niños, que contribuya directamente al desarrollo armónico, social y emocional de sus hijos, y que además de afianzar el vínculo materno filial, alienta conjuntamente con los cuidados que el padre pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y su capacidad mental y física, inculcándoles el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarles para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.

Hechas las anteriores consideraciones y vista el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos A.C. y Y.E., ya identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo, decisión que podrá ser objeto de modificación o revisión en caso que los supuestos de la misma varíen, y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, 361 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos A.A.C. y Y.J.E., ya identificados, en los mismos términos fijados en el Acta Conciliatoria, en la cual el padre ejercerá la guarda de sus hijos, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la madre de los niños, que contribuya directamente al desarrollo armónico, social y emocional de sus hijos, y que además de afianzar el vínculo materno filial, aliente conjuntamente con los cuidados que el padre pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y su capacidad mental y física, inculcándoles el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarles para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 27 de Septiembre de 2007. Años 197º y 148º.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

LA SECRETARIA,

Abg. H.D.H..

Abg. I.B..

HDH/hnm

Asunto KP02-S-2007-014978

Guarda.

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