Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2005-000248

PARTE ACTORA: J.C.C. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, sin Cédulas de Identidad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

PARTE DEMANDADA: Z.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.736 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE FILIACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por los ciudadanos J.C.C. y J.G.C., contra la ciudadana Z.D.C.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por los ciudadanos J.C.C. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, sin Cédulas de Identidad y de este domicilio, contra la ciudadana Z.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.736 y de este domicilio, en fecha 10/08/05 (f.1), fue admitida por este Juzgado en fecha 18/10/05 (f.17). En fecha 24/10/05 (f.18), el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogado Á.P.D.. En fecha 08/12/05 (f.20), la parte actora consignó Edicto, publicado en el diario El Impulso. En fecha 12/12/05 (f.22), la parte demandada, asistida por la Abogado M.I.T., consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 03/04/06 (f.23), la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V., mediante escrito, solicitó se dictare auto para mejor proveer a los fines de que la parte actora promoviere medios de prueba. En fecha 11/04/06 (f.24), este Juzgado, dictó auto para mejor proveer, ordenando a la parte interesada, la presentación de testigos, a los fines de determinar su verdadera filiación. En fecha 21/04/06 (f.25 y 26), la parte actora consignó en un (1) folio útil foto familiar. En fecha 24/04/06 (f.27 y 28), se escucharon las deposiciones de los testigos, ciudadana L.D.C.P.F. y el ciudadano J.C.P.. En fecha 31/07/06 (f.30), se difirió la publicación de la presente sentencia para el séptimo día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos J.C.C. y J.G.C., contra la ciudadana Z.D.C.C., alegando la parte actora, que sus nacimientos ocurrieron en fechas 18 de Mayo de 1974 y 16 de Mayo de 1975, siendo hijos de la ciudadana Z.D.C.C., que es el caso que su madre no realizó sus presentaciones ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, que por cuanto han disfrutado toda su vida de la posesión de estado de hijos, ya que su madre siempre los trató como tal y han sido reconocidos en la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como hijos de la mencionada madre, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijos. Fundamentó su demanda en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de igual manera a este Tribunal, se sirva ordenar la inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

Ahora bien, la parte demandada, expuso en su escrito de contestación a la demanda que conviene en la misma, reconociendo como sus hijos a los ciudadanos J.C. y J.G.C. por cuanto siempre les ha dispensado el trato de hijos, han usado su apellido y han sido reconocidos en la sociedad y en el seno familiar como suyos, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hijos, solicitando a este Tribunal, aceptare el convenimiento, según el artículo 232 del Código Civil y ordenare la correspondiente inserción de las partidas de nacimiento de sus hijos en los libros de Registro de Nacimientos correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcados con la letra “A y B” (f.4 y 5), Copias Certificadas emanadas del Registro Civil del Estado Lara, de fecha 12/07/05, de las que se evidencia que no se encontraron asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante las Parroquias Unión, Concepción y Catedral, las partidas de nacimiento correspondientes a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1384 Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcadas con letras “C, D, E, F, G, H” (f.6 al 11), originales de constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Concepción, Catedral y Unión, de fechas 07/07/05, 13/07/05 y 14/07/05, de las que se evidencia que no se encuentran asentadas en sus registros, partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos J.C.C. y J.G.C.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcadas con letras “C y D” (f.12 y 13). Original de Resúmenes Clínicos emanado del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.C.U.D.A.M.P., de fechas 18 de Marzo de 2.004. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcada con letras “K” (f.14), Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Marcada con letra “A”, Foto Familiar de la parte actora (f.26). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos L.D.C.P.F. y J.C.P.. Deposiciones estas que fueron evacuadas en fecha 24/04/06 (f.27 y 28), y en las que se evidencia que los testigos fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la posesión de estado de la que han gozado en vida con respecto a su filiación materna. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIÓNES

Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación interpuesta por la parte actora, quienes opusieron formalmente como instrumento fundamental de la demanda, Resumen Clínico emanado del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.C.U.D.A.M.P., donde hacen constar sus nacimientos, que su madre es la ciudadana Z.D.C.C., quien no hizo la respectiva presentación de sus nacimientos por lo que no se encuentran registradas sus actas de nacimientos, lo que se evidencia de las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Concepción, Catedral y Unión.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Z.D.C.C., en el que reconoció como hijos a la parte actora y en el que manifestó libre y voluntariamente que es su madre, y que además la madre conviene en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyo, y de manera que los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana Z.D.C.C. a sus hijos, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, concatenados todos los elementos probatorios antes analizados se demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”, debe de prosperar el reconocimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente:

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

los solicitantes promovierón en los folios 04 al 11, instrumentos expedidos por las jefaturas civiles de las parroquias Concepción, Catedral, Unión, y Registrador Principal del Estado Lara, en el cual se deja constancia que no aparece inserta la partida de nacimiento de J.C. Y J.G.C.. Así mismo se evidencia de las constancias de resumen clínico la cual tiene un valor de presunción de que los hijos nacidos, lo son de la ciudadana Z.D.C.C. , la misma cuya filiación se demanda.

Es a toda luces menester traer a colación los artículos 197, 198, y 199 del Código Civil.

Articulo 197. “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.

Articulo 198.” En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el capitulo III de este titulo.

2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capitulo”.

Articulo 199.”…La prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas”.

Observa esta Juzgadora de las disposiciones indicadas, que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que los actores ejercierón plenamente, por lo que indefectiblemente, en protección de los Derechos Humanos y Constitucionales y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva debe esta Juzgadora declarar procedente la pretensión interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, visto el escrito presentado por la ciudadana Z.D.C.C. donde manifiesta libre y voluntariamente que es madre de los demandantes, que estos han usado su apellido y han sido reconocidos por la sociedad como sus hijos, manifestando su voluntad de reconocerlos como hijos suyos, y de manera que los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana antes nombrada, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507,509, y 510 del Código de Procedimiento Civil y concordados todos los elementos probatorios antes analizados se demuestran de manera plena los hechos alegados por los actores en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 y 227 del Código Civil Venezolano se declara procedente el reconocimiento de filiación materna. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por los ciudadanos J.C.C. Y J.G.C., venezolanos mayores de edad, y de este domicilio contra la ciudadana Z.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.241.736 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.C. Y J.G., venezolanos, mayores de edad, sin cédula de identidad, nacidos en el Hospital “Antonio Maria Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El primero de los nombrados en fecha 18 de Mayo de 1.974, y el segundo en fecha 16 de Mayo de 1.975, siendo hijos de Z.D.C.C., con de la cedula de Identidad N°.5.241.736.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.

La Juez Suplente Especial

M.J.P..

La Secretaria

Eliana Gisela Herández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 pm y se dejó copia.

La secc.

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