Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000176

ASUNTO : EP01-S-2005-000176

AUTO POR EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. D.A.C.T., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al ciudadano. A.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.499.848, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

Consta del legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud la Denuncia realizada por el Ciudadano. A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.132.925, en fecha 9 de Octubre de 1995, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, en donde manifiesta, que el Alcalde para entonces A.C.G., se rehusó a rendir cuentas, a pesar de las reiteradas comunicaciones que el nuevo alcalde, Dr J.B., electo para el periodo 93-95, le solicitara la entrega por la Secretaría de la Documentación de la gestión, inserto al folio Cuatro (4) al Cinco (5), y como imputado el ciudadano. A.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.499.848, por la comisión del delito de. PECULADO DOLOSO, tipificado en el Artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que tiene signada una pena de TRES (3) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de Nueve (9) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 06 del Circuito Judicial Penal de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el Artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a favor de A.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.499.848. En perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.-

La Juez de Control N° 06 La Secretaria

Abg. Fanisabel González Abg. Nieves Carmona

Se libraron las Boletas de Notificación Nros____________de fecha__________

FG/nc

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