Decisión nº PJ0062010000441 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoAsuntos Patrimoniales De Trabajos Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 09 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-T-2009-000004

Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, por la ciudadana M.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.818.129, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 122.349, quien actúa en nombre y en representación de la Empresa SERVITRANS COJEDES, C.A., mediante el cual solicita la reposición parcial de la audiencia preliminar celebrada en este Tribunal en fecha 15/06/2010, por considerar que se aplicaron indebidamente los artículos 452 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual requiere al Tribunal se sirva revocar por contrario imperio y basado en razones de índole constitucional y de orden público el auto de apertura del cuaderno de tacha de fecha 16/06/2010, y por violación del debido proceso y del derecho a la defensa la nulidad parcial de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/06/2010, argumentando las siguientes razones:

PRIMERO: Consta en nuestro escrito de contestación a la demanda que conforme al artículo 475 de la LOPNNA, opusimos una única cuestión formal, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial penal pendiente, dado que existe la comisión de un hecho sobre cuya presunta punibilidad o no debe pronunciarse el Tribunal penal competente, a cuyo efecto el Ministerio Público está instruyendo y sustanciando el respectivo expediente. Dado que a la fecha de contestación de la presente demanda se presume conforme al artículo 49 de la Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que el conductor del vehiculo causante del accidente es inocente, lo cual trae como consecuencia la paralización del procedimiento civil, hasta tanto se decida en juicio sobre la punibilidad o no del hecho…En consecuencia, solicitamos la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión formal planteada.

SEGUNDO: No correspondiendo al Juez de Mediación y Sustanciación la decisión de las defensas de fondo opuestas en la demanda, se observa que erróneamente la ciudadana jueza decidió cuestiones de fondo sin tener a tenor del artículo 475 de la LOPNNA competencia para ello, ya que dicha competencia le está atribuida al Juez de Juicio, quien es el único que puede conocer del fondo de la controversia y del merito de la causa. En el presente caso la jueza de Mediación y Sustanciación decidió – por ejemplo – la defensa perentoria de fondo que fue opuesta con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la LOPNNA) consistente en la falta de cualidad de los abogados de la parte actora para sostener el presente juicio. Al hacer esto actúo fuera de su competencia. Ignoró el hecho indubitable de que esta es una defensa de fondo y no una cuestión de formal y privó a la parte accionada de su derecho de demostrar en juicio la procedencia de dicha defensa.

TERCERO: Igualmente consta en el escrito de contestación que se pidió la cita del ciudadano R.M., en su condición de conductor del vehiculo propiedad de la Empresa demandada. El artículo 475 de la LOPNNA prevé este supuesto de hecho, y también que al ser planteada debe ser decidida por el Juez, y en caso de serlo positivamente debe paralizarse la causa. Sobre este planteamiento – capital en la defensa de la parte demandada – la ciudadana Jueza hizo mutis, cayendo en nuestro concepto en absolución de instancia al no decidir en esta oportunidad ni negativa ni positivamente lo solicitado. Respetuosamente estimamos que la Juez debe ordenar su citación y – acertadamente ahora si – ordenar la paralización del juicio a tenor de dicho artículo 475.

CUARTO: Consta también que en la oportunidad de la contestación, se propuso la tacha y desconocimiento de algunos instrumentos fundamentales de la demanda. En este caso hay igualmente una mala aplicación de la norma procesal, puesto que las fuentes del derecho en materia de menores, son conforme al artículo 452 de la LOPNNA….Debido a que la LOPNNA no regula la tacha ni su procedimiento, la norma procesal aplicable es la que señala dicho artículo 452, es decir, el Código Orgánico Procesal Laboral, el cual en su artículo 84 expresamente determina que la tacha de falsedad del documento debe proponerse en la audiencia del juicio. Tomando en cuenta que la tacha en el presente caso fue propuesta a todo evento en la contestación de la demanda, lo procedente en derecho en esta audiencia preliminar es remitir su trámite al procedimiento del Código Orgánico Procesal Laboral, y no tramitando en esta audiencia erróneamente con base en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en cuanto a la tacha y al desconocimiento, si la norma aplicable – a criterio del Tribunal – es la del Código de Procedimiento Civil, entonces lo que se debió acordar es que se desechen los instrumentos tachados y desconocidos en juicio en la oportunidad de la contestación, al no insistir la parte interesada en hacerlos valer según lo manda el artículo 441 del Código de Marras. En consecuencia se aplica equivocadamente otra vez la norma procesal, cuando en el auto de fecha 16/06/2010, acuerda la apertura del cuaderno y ordena al tachante nuevamente formalizar su tacha en el 5º día siguiente, contrariando el principio non bis in ídem y gravando a la parte con una carga no prevista por la ley, y creando un nuevo lapso procesal, lo cual ésta expresamente prohibido al juez por el artículo 198 del Código Civil.

Si la tacha se tramitara por las normas del Código de Procedimiento Civil, no puede el Tribunal acordar la apertura del cuaderno separado de tacha, ya que la parte interesa no insistió en hacer valer el instrumento tachado o desconocido, y por lo tanto debió aplicarse el artículo 441 in fine que no manda a aperturar el cuaderno sino a declarar desechado del proceso el instrumento así tachado, y a que el proceso siga su curso normal

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Procede este Tribunal resolver la solicitud, en consecuencia se acuerda reanudar la actividad procesal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al escrito consignado en fecha 29 de junio de 2010, con fundamento en el siguiente análisis:

Observa este Tribunal ante los argumentos explanados en el escrito de fecha 29 de junio de 2010, que la solicitante en el particular segundo: considera la solicitante que:

…la Juez de Mediación y Sustanciación la decisión de las defensas de fondo opuestas en la demanda, se observa que erróneamente la ciudadana jueza decidió cuestiones de fondo sin tener a tenor del artículo 475 de la LOPNNA competencia para ello, ya que dicha competencia le está atribuida al Juez de Juicio, quien es el único que puede conocer del fondo de la controversia y del merito de la causa. En el presente caso la jueza de Mediación y Sustanciación decidió – por ejemplo – la defensa perentoria de fondo que fue opuesta con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la LOPNNA) consistente en la falta de cualidad de los abogados de la parte actora para sostener el presente juicio. Al hacer esto actúo fuera de su competencia. Ignoró el hecho indubitable de que esta es una defensa de fondo y no una cuestión de formal y privó a la parte accionada de su derecho de demostrar en juicio la procedencia de dicha defensa

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Al respecto resulta pertinente precisar la fase de sustanciación la cual tiene una finalidad doble, por una parte, oír todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto. De manera, que la audiencia preliminar de sustanciación constituye su única oportunidad para ellos, toda vez que la ley ha dispuesto una preclusión tajante para el control de estos aspectos en esta etapa convirtiéndola en una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar al juicio de cualquier anomalía que pueda atentar contra la estabilidad del fallo definitivo. Pues bien esta es la finalidad principal de esta fase de sustanciación la cual tiene un alto grado de concentración que se distingue por reunir la mayor cantidad de actos en una sola etapa del proceso. Por otra parte, el Juez es el director del proceso y debe cuidar la legalidad y validez de los actos y evitar nulidades posteriores; con tal principio esta juzgadora verificada la cualidad de la ciudadana M.C.B. como progenitora de la niña ………………….. (no discutida), es en consecuencia titular exclusiva de la patria potestad y en consecuencia le está atribuida por ley su representación de conformidad con el artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello la facultad de nombrar en su nombre y representación apoderados judiciales de su preferencia para que le asistan judicialmente.

De allí, que la falta de cualidad de los abogados de la parte actora para sostener el presente juicio quedó resuelto en la fase que corresponde la cual no es otra que la fase de preliminar mediante audiencia preliminar de sustanciación de fecha 15/06/2010, actuando dentro de la competencia de este Tribunal por ser esta la etapa y no la etapa de juicio y Así se decide.

En relación al particular cuarto: la solicitante señaló:

…Consta también que en la oportunidad de la contestación, se propuso la tacha y desconocimiento de algunos instrumentos fundamentales de la demanda. En este caso hay igualmente una mala aplicación de la norma procesal, puesto que las fuentes del derecho en materia de menores, son conforme al artículo 452 de la LOPNNA….Debido a que la LOPNNA no regula la tacha ni su procedimiento, la norma procesal aplicable es la que señala dicho artículo 452, es decir, el Código Orgánico Procesal Laboral, el cual en su artículo 84 expresamente determina que la tacha de falsedad del documento debe proponerse en la audiencia del juicio. Tomando en cuenta que la tacha en el presente caso fue propuesta a todo evento en la contestación de la demanda, lo procedente en derecho en esta audiencia preliminar es remitir su trámite al procedimiento del Código Orgánico Procesal Laboral, y no tramitando en esta audiencia erróneamente con base en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil

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Observa es jurisdicente del escrito de contestación de la parte codemandada Empresa SERVITRANS C. A., en el capitulo décimo “DE LA TACHA DE DOCUMENTOS”, señaló:

“De conformidad con los artículos 438, 439, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsedad los siguientes documentos traídos a los autos por la parte actora:

  1. Los documentos privados (recibos de pago) marcados “M” que rielan a los folios 60 y 61, porque la firma del difunto que aparece en ellos no es la suya, ya que no coincide con la estampada por este en su cédula de identidad, y además está escrita con graves errores ortográficos, todo lo cual explayaremos al formalizar la tacha.

  2. El acta de nacimiento de la menor marcada “B”, ya que al vto del folio 20, contiene una supuesta firma de la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, la que comparada con la firma de la misma funcionaria estampada en frete de dicho documento y en el acta de defunción que riela al folio 21 y su vto son notoriamente distintas, lo cual también explayaremos en la formalización correspondiente”.

Si bien es cierto que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo relativo a materias y normas supletoria aplicables señalando: “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, no es menos cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el artículo 83 la tacha de falsedad de instrumentos públicos; donde señala que la tacha “se puede” promover incidentalmente en el curso de la causa. Al respecto esta juzgadora considera procedente lo siguiente:

Sobre la supletoriedad de las normas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 452 indica las normas aplicables en caso de que determinada institución no este regulada en ley, y no señala un orden expreso de aplicación; por lo que es el juez como director del proceso quien según las particularidades y necesidades del caso resuelve cual invocar y por ello lo expone en sus decisiones a objeto de que las partes sepan cual es el ordenamiento que se está aplicando; en el caso de autos; la complejidad del procedimiento y la invocación del propio impugnante en su escrito donde propuso la tacha condujeron a la jueza a decidir que se sustanciaría por el Código de Procedimiento Civil; en consideración además que si bien es cierto que el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la tacha de instrumentos públicos, no es menos cierto que desde el inicio se abrió el procedimiento por el Código de Procedimiento Civil; el impugnante la propuso en la contestación de la demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y de haber aspirado que se sustanciara por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió proponerla en audiencia de juicio y no en esta fase tal como instruye el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues sería sobre prueba ya admitida, en el caso de autos fue propuesta antes de ser admitida la prueba; en consecuencia no aplica el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso, es el juez de juicio quien debe resolver in limine litis la tacha una vez sustanciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 449 del Código Procesal Civil y así se decide.

Así las cosas, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido certera al exigir que los procesos judiciales no generen reposiciones que aletarguen la sentencia de mérito. El concepto de tutela judicial efectiva está emparentado, entre otros, con este aspecto de prontitud en el desenlace judicial, consecuente con ello, se debe evitar que en la fase de juicio se trunque la decisión definitiva por la existencia de vicios o quebrantamiento de orden público, en aras de la garantía constitucional, en consecuencia, es en esta que debe sustanciarse la tacha propuesta la cual debe ser sustanciada por este Tribunal y resuelta in limine litis en la etapa de juicio de conformidad con el artículo 449 del Código Procedimiento Civil y así se decide tal ya se señaló.

En cuanto al particular primero expuso lo siguiente:

…opusimos una única cuestión formal, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial penal pendiente, dado que existe la comisión de un hecho sobre cuya presunta punibilidad o no debe pronunciarse el Tribunal penal competente, a cuyo efecto el Ministerio Público está instruyendo y sustanciando el respectivo expediente. Dado que a la fecha de contestación de la presente demanda se presume conforme al artículo 49 de la Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que el conductor del vehículo causante del accidente es inocente, lo cual trae como consecuencia la paralización del procedimiento civil, hasta tanto se decida en juicio sobre la punibilidad o no del hecho…En consecuencia, solicitamos la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión formal planteada

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Al respecto es necesario señalar que la fase preliminar de sustanciación tiene una duración de tres (03) meses, es decir, una vez fijada el inicio de la audiencia preliminar de sustanciación empieza a computarse el señalado lapso, lo que quiere decir, que la audiencia preliminar de sustanciación es única, la cual se va a desarrollar en varias sesiones las que sean necesarias para la sustanciación del asunto hasta agotar el lapso, en consecuencia el lapso precluye a los tres (03) meses contados a partir del inicio de la audiencia preliminar de sustanciación, es esta la fase en la cual se persigue en primer lugar, completar la introducción de la causa con la contestación de la demanda y las pruebas de las partes, así como el adecuado establecimiento de la relación jurídica procesal, mediante el empleo de de la figura del despacho saneador, en fase de sustanciación en el cual las partes exponen sus objeciones sobre los presupuestos procesales y el derecho de acción, y el juez o jueza decidirá si la litis está correctamente establecida, de forma tal que ello no impida a la jueza de juicio decidir el mérito del asunto. En el presente asunto el inicio de la audiencia preliminar de sustanciación comenzó en fecha 15 de junio de 2010, audiencia esta que no ha concluido. Ahora bien, si bien es cierto en el escrito de contestación el codemandado (SERVITRANS COJEDES), opuso la cuestión formal, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial penal pendiente, no es menos cierto que se le dio prioridad a la tacha formulada igualmente por el codemandado Empresa SERVITRANS en la contestación de la demanda, la cual debe ser sustanciada en esta fase y resuelta en la etapa de juicio de conformidad con el artículo 449 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien desconoce este Tribunal y no hay evidencias del proceso penal aludido por cuanto no existen elementos que permitan a esta juzgadora proveer sobre lo solicitado y para alegar la prejudicialidad debe probarse la existencia del juicio alegado; no obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Cojedes a los fines de que informe a este Tribunal, si cursa por ante la Fiscalía investigación penal alguna en contra del ciudadano R.M.M.L. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.018.402, domiciliado en el Barrio El Laurel, calle 02, casa sin número, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes, y de ser así informe el estado en que se encuentra la investigación, si existe acto conclusivo y en caso de ser afirmativo que tipo de acto conclusivo y remitir copia certificada del mismo.

En cuanto al particular Tercero: señaló la solicitante

…se pidió la cita del ciudadano R.M., en su condición de conductor del vehículo propiedad de la Empresa demandada. El artículo 475 de la LOPNNA prevé este supuesto de hecho, y también que al ser planteada debe ser decidida por el Juez, y en caso de serlo positivamente debe paralizarse la causa…

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Siendo esta la oportunidad para que puedan llamarse a los terceros involucrados en la causa y para que pueda constituirse el litis consorcio pasivo necesario que legalmente está establecido según la naturaleza de presente caso y a los fines de preservar el proceso en cuanto su integridad a los fines de que el tercero y litis consorte pueda equipararse a las partes ya constituidas a tal efecto este Tribunal acuerda la notificación del ciudadano R.M.M.L. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.018.402, domiciliado en el Barrio El Laurel, calle 02, casa sin número, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes, en su condición de conductor del vehículo propiedad de la Empresa demandada visto que para el momento de los hechos el vehículo propiedad de la codemandada era conducido por él, a tal efecto considera quien juzga que para garantizar a todas las partes el Derecho a la Defensa, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, ACUERDA SUSPENDER la causa hasta tanto no se notifique el terceros que pasa a formar parte del litis consorcio pasivo, como partes derivadas de la causa lo que trae como consecuencia que no transcurrirá el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se reanudara la misma una vez que conste en autos la notificación efectiva del tercero interesado indisolublemente en la causa donde el tribunal convocará una nueva audiencia preliminar que tendrá lugar el día y hora que por auto expreso indique, todo ello a fin de que el tercero como parte derivada a la causa pueda ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso, por lo que se hace del conocimiento que se procederá resolver las excepciones y cuestiones formales y a materializar las pruebas presentados en la audiencia de fecha 15/06/2010, una vez se reanude el presente asunto, así como las resultas de las diligencias previas que se están ordenando en la presente decisión y así se decide.

En atención a los argumentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Primero: Negar la reposición parcial de la audiencia preliminar celebrada en este Tribunal en fecha 15/06/2010, solicitada por la abogada M.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.818.129, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 122.349, quien actúa en nombre y en representación de la Empresa SERVITRANS COJEDES, C. A. Segundo: Continuar sustanciando la tacha propuesta de conformidad con Código de Procedimiento Civil la cual debe ser sustanciada por este Tribunal y resuelta in limine litis en la etapa de juicio de conformidad con el artículo 449 del Código Procedimiento Civil. Tercero: Oficiar al Fiscal Superior del Estado Cojedes a los fines de que informe a este Tribunal, si cursa por ante la Fiscalía investigación penal alguna en contra del ciudadano R.M.M.L. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.018.402, domiciliado en el Barrio El Laurel, calle 02, casa sin número, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes, y de ser así informe el estado en que se encuentra la investigación, si existe acto conclusivo y en caso de ser afirmativo que tipo de acto conclusivo y remitir copia certificada del mismo. Cuarto: Notificar al ciudadano R.M.M.L. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.018.402, domiciliado en el Barrio El Laurel, calle 02, casa sin número, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes, en su condición de conductor del vehículo propiedad de la Empresa SERVITRANS C. A., visto que para el momento de los hechos el vehículo propiedad de la codemandada era conducido por él, a tal efecto considera quien juzga que para garantizar a todas las partes el Derecho a la Defensa, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, SE SUSPENDE la causa principal así como el cuaderno separado de tacha hasta tanto se notifique al tercero que pasa a formar parte del litis consorcio pasivo, como partes derivadas de la causa lo que trae como consecuencia que no transcurrirá el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se reanudará la misma una vez que conste en autos, la notificación efectiva del tercero interesado indisolublemente en la causa donde el tribunal convocará a la audiencia preliminar que tendrá lugar el día y hora que por auto expreso indique el tribunal, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que el tercero como parte derivada de la causa pueda ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso, por lo que se hace del conocimiento que se procederá resolver las excepciones y cuestiones formales y a materializar las pruebas presentados en la audiencia de fecha 15/06/2010, una vez se reanude el presente asunto, así como las resultas de las diligencias previas que se están ordenando en la presente decisión

Publíquese, regístrese,

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000441.

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