Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE. Nº 07481

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 04 de diciembre del mismo año, los abogados A.C.D.P. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 110.281 y 103.141 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de JONARSI Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VASGAS.

En fecha 09 de diciembre de 2014 se admite la querella interpuesta cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en fecha 16 de diciembre de 2014, emplazar al DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de JONARSI Y.C.C.. Igualmente se ordenó notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de julio de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de julio de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JONARSI Y.C.C., identificado en autos, (Ver folio 437 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de Nulidad de la P.A. Nº 024-14, de fecha uno (01) de agosto de 2014, emitida por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VASGAS, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial Jefe (PEV) a JONARSI Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la remoción o a otros de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que JONARSI Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676, es funcionario adscrito a la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VASGAS, desempeñándose como de Oficial Jefe (PEV), siendo notificado de su destitución el veintidós (22) de septiembre de 2014.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VASGAS, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega que se violó su derecho al debido proceso, el derecho a la Presunción de Inocencia y dicha Providencia esta viciada por Falso Supuesto de Hecho. Igualmente alegan que la notificación se realizó con prescindencia absoluta de una relación sucinta de los hechos y con falta de motivación.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ahora bien, en relación al vicio de falso Supuesto debe indicarse que se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En relación con el vicio de falso supuesto, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del año 2013 (caso: sociedad mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.) señalo lo siguiente:

En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En este mismo sentido, H.M. en el libro Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355, define el falso supuesto de la siguiente manera:

(…) cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario realizar un análisis con base a las razones expuestas para determinar la procedencia del mismo.

En virtud de lo antes planteado, tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 16 de marzo de 2014, en los que el hoy querellante fue privado de libertad mediante boleta de aprehensión Nº 018-14, de fecha 16 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por estar presuntamente involucrado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, como consta en Oficio Nº GNB-CA-U.E.A.M.0640, de fecha 22 de marzo de 2014, suscrito por el Teniente Coronel Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de la Guaira. (ver folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo).

Siendo esto así, la Administración en base a las investigaciones realizadas lo encontró responsable disciplinariamente al tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico y al nombre, credibilidad y respetabilidad que debe tener la Institución Policial. Por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la administración los apreció, es decir, el querellante tuvo una conducta no proba y donde afectó el servicio policial y el nombre de la Institución, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado. Así se decide.

Con respecto a la violación al derecho al debido proceso, este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D. previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, a tenor del artículo 253 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

Así pues, quien decide, considera pertinente traer un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: J.G.R., Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio además ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) estableciendo que:

… Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

…Omissis…

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

  1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado (Sic) contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

  2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

  3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

  4. Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien, entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta… En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario…Omissis…

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

…Omissis…

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara

Analizado lo anterior, es claro para este juzgador que el procedimiento disciplinario se llevo conforme a derecho, y le fueron respetados al querellante los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue debidamente notificado, presento su escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas, al igual que tuvo acceso total al expediente administrativo.

Por otra parte, del alegato plasmado por la representación de la parte querellante, relacionado con la ausencia de opinión de la Consultoría Jurídica o unidad similar en el procedimiento disciplinario, encontramos que Riela a los folios 170 al 184 del expediente administrativo ambos inclusive, opinión del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VASGAS, Lic. Leonardi Flores Lenny, de fecha 4 de julio de 2014, relacionada con el procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado por la Oficina de Control y Actuación Policial de ese Organismo, por lo que mal puede alegar el querellante, que la misma no se realizó en el procedimiento disciplinario que se llevo a cabo en su contra.

Establecido lo anterior observa este sentenciador que el C.D. basó su decisión en la conducta no proba del querellante, al igual que en la afectación que causó al servicio policial y al nombre de la Institución, cumpliendo a cabalidad el procedimiento de destitución en la forma en que está establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estima este Tribunal que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

De la violación al Principio de Presunción de Inocencia, encontramos que el mismo fue recogido en la Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

En Sentencia N° 2013-2300 de fecha 04 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de G.V. señaló lo siguiente:

“(…) Delimitado el ámbito de la denuncia bajo análisis, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar, que se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de S.C.R. C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).

En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.

Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

En el caso de autos, se observa claramente que la P.A. contra la cual se ha ejercido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia del expediente administrativo que ha quedado demostrada la transgresión a los numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber incurrido en las conductas allí tipificadas luego de haberse valorado y estimado las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se desprenda de dicho expediente administrativo, prueba promovida por la parte querellante capaz de desvirtuar las pruebas cursantes en el procedimiento de destitución que se llevo a cabo, por lo que considera este sentenciador que no existe violación al Principio de Presunción de Inocencia en la presente causa. Así se decide.

Con respecto a que la notificación se haya realizado con prescindencia absoluta de una relación sucinta de los hechos, así como la falta de motivación alegada por la representación judicial de la parte querellante, encontramos que la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad. Este conocimiento está en sintonía con el Principio Constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, es la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración.

La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.

Por lo antes expuesto, es evidente para este juzgador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa. En el presente caso riela al folio 224 del expediente administrativo, Diligencia de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrita por el Supervisor B.R., Jefe del grupo A de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VASGAS, Oficial Jefe Tineo Maike y el Oficial Jefe L.Y., en la que indican lo siguiente:

DILIGENCIA

En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas de la tarde, compareció por ante Despacho el Supervisor (PEV) Lic. Brito Roñal, adscrito ai la Oficina de Control de Actuación Policial, quien estando debidamente Juramentada en conformidad con lo establecido en el ART 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el ART 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia realizada: siendo las 13:00 horas de la tarde, por instrucciones del ciudadano Comisionado Agregado (PEV) M.R., jefe de la O.C.A.P del I.A.P.C.E.V, me dirigí en compañía de los oficiales: Oficial Jefe (PEV) T.S.U TINEO MAIKE, Oficial Jefe (PEV) T.S.U L.Y., en la unidad 084, marca Toyota, modelo corola, hasta la sede de investigaciones ubicado en la parroquia “Macuto”, específicamente hasta el retén policial, para entrevistarnos con el Funcionario: CAMACHO CARRASQUBL JONARSI YARABI, quien se encuentra privado de libertad en ese recinto, una vez en el lugar nos entrevistamos con el referido funcionario, explicándole nuestra presencia en el lugar, indicándole que debía firmarnos una nueva notificación de su destitución, ya que la anterior que el mismo había firmado tenía un error, y que esa quedaría anulada, haciéndole entrega de la nueva notificación, este la verifico la leyó, llamo por teléfono a una persona quien dijo ser su abogado, luego de lo sucedido me hizo entrega de la notificación, indicándonos que no iba a firmarla ya que fue lo que le indicaron, terminada la visita nos retiramos del lugar, por tal motivo este despacho acuerda dejar la presente diligencia como folio útil a las actuaciones y recaudos, firmando los funcionarios actuantes que se encontraban en el lugar, cuando el mismo se negó a firmar.

En virtud de lo antes citado, el organismo administrativo hoy querellado, realizó la notificación de la P.A. aquí impugnada, mediante publicación en prensa, de fecha 22 de septiembre de 2014 en el diario Ultimas Noticias, dirigida a JONARSI Y.C.C., antes identificado; por lo que considera este Tribunal que la notificación cumplió con su función al llegar al conocimiento del destinatario interesado, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso y, por el otro, constituyendo un presupuesto para que transcurran los correspondientes lapsos establecidos en la Ley. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este juzgador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados A.C.d.P. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.281 y 103.141 respectivamente, quien son apoderados judiciales de JONARSI Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VASGAS. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JONARSI Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VASGAS.

SEGUNDO

Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07481

E.L.M.P./P.M.G.L./s.v.a.e.

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