Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003890

I

NARRATIVA

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana N.C.C.C., titular de la cedula de identidad N° 10.720.656, representada judicialmente por los abogados J.L.G.G. y L.F.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.809 y 77.399, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29591739-2, cuya Presidenta es la ciudadana M.J.E.S..

Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA, a partir del 30 de junio de 2009, desempeñando el cargo de trabajadora residencial, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario base mensual desde discriminado de la manera que se especifica a continuación:

Desde junio 2009 hasta junio de 2010, la cantidad de Bs.959,00,

Desde julio de 2010 hasta junio de 2011, la cantidad de Bs.1.225,00,

Desde julio 2011 hasta junio de 2012, la cantidad de Bs. 1.780,00 y

Desde julio de 2012 hasta junio de 2013, la cantidad de Bs.2.702,00,

Asimismo señala que hasta la presente fecha continua prestando servicios para la demandada.

Notificada la demandada en fecha 30 de Enero de 2014, y certificada la misma en fecha 05 de febrero de 2014, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 19 de febrero de 2014, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro M.T. aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA, a partir del 30 de junio de 2009, desempeñando el cargo de trabajadora residencial, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando los salarios que se especificaron supra y que hasta la presente fecha continua prestando servicio.

Alegó la accionante, que demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.57.428,00)

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.

Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana N.C.C.C., ya identificada, desempeñando el cargo de trabajadora residencial, para la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 30 de junio de 2009. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, son los señalados en el libelo de la demanda. En cuarto lugar, Que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante, los derechos que reclama en su escrito libelar; lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de conceptos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral vigente; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión de la demandante, y el reclamo, interpuesto por la ciudadana N.C.C.C., ya identificada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA; y, ASÍ SE DECIDE.

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL

A.- VACACIONES NO DISFRUTADAS

A tenor de lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas de la siguiente manera:

30-06-2009 al 30-06-2010 15 días

30-06-2010 al 30-06-2011 16 días

30-06-2011 al 30-06-2012 17 días

30-06-2012 al 30-06-2013 18 días

Lo cual arroja la cifra de 66 días que multiplicados por el salario normal señalado en el líbelo de demanda de Bs. 90,00 da un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00).

B.- BONO VACACIONAL NO PAGADO

A tenor de lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde el pago del bono vacacional de la siguiente manera:

30-06-2009 al 30-06-2010 7 días

30-06-2010 al 30-06-2011 8 días

30-06-2011 al 30-06-2012 15 días

30-06-2012 al 30-06-2013 16 días

Lo cual arroja la cifra de 46 días que multiplicados por el salario normal señalado en el líbelo de demanda de Bs. 90,00 da un total de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.140,00).

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS UTILIDADES NO CANCELADAS

A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde el pago del bono vacacional de la siguiente manera:

30-06-2009 al 30-06-2010 15 días

30-06-2010 al 30-06-2011 15 días

30-06-2011 al 30-06-2012 30 días

30-06-2012 al 30-06-2013 30 días

Lo cual arroja la cifra de 90 días que multiplicados por el salario integral sin inclusión de la alícuota de utilidades de Bs. 97,5 da un total de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.775,00).

SALARIOS NO PAGADOS

La demandada deberá pagar los meses no pagados de noviembre y diciembre de 2013, lo cual arroja la suma de Bs.5.944,00

DEL BONO DE ALIMENTACION

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores lo siguiente:

Artículo 36: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento”.

Ahora bien, la Unidad Tributaria vigente es de Bs.127,00 y la parte actora demanda 288 días por cada año de servicio prestado, es decir, cuatro (4) años de servicios multiplicados por 288 días arrojan un total de 1.152 días, así tenemos que:

La U.T. es de Bs.127 x 0,25 = 37,75 x 1.152 = Bs. 43.488,00

DE LOS ENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Por cuanto la demandada, JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA, en su carácter de patrono, no inscribió en el Régimen de la Seguridad Social a la ciudadana N.C.C.C., anteriormente identificada, y específicamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con lo cual se le privó del derecho a ser beneficiaria de las prestaciones derivadas de dicho régimen, las cuales dependen de las cotizaciones correspondientes, a fin de conformarlo como contraprestación de las mismas, y poder reclamarlo al sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social, como por ejemplo el de jubilación en la oportunidad legal correspondiente, es que ejercida la legitimación procesal especial para reclamar dicha obligación, con fundamento en la doctrina judicial de nuestro M.T. expresada mediante decisión de la Sala de Casación Social, Nº 232 del 03/03/2011, que dice:

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

(Omissis)

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal condena a la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA, al cumplimiento de la obligación de suscribir a la parte actora ciudadana N.C.C.C., anteriormente identificada, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y, ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSION

Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 68.287,00), según se resume en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS MONTO

Vacaciones no disfrutadas 5.940,00

Bono vacacional no pagado 4.140,00

Utilidades no pagadas 8.775,00

Salarios no pagados 5.944,00

Bono de alimentación no pagado 43.488,00

TOTAL 68.287,00

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 68.287,00), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana N.C.C.C., contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSINA, cancelar a la ciudadana N.C.C.C., la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 68.287,00), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los derechos e indemnizaciones laborales objeto de la presente causa.

Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

RAFAEL FLORES

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