Decisión nº DP11-L-2006-000629 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En fecha 22 de Junio del presente año, la ciudadana D.G. CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.V- 14.959.635, asistida por las abogadas NOELIS F.D.C. y KELYS ALCALA KEY, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.080 y 40.192, presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, siendo admitido en fecha 28 de Junio 2006 por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, ordenándose la notificación de la parte demandada CONSERVAS ALIMENTICIAS MENCEY C.A. en la persona del ciudadano J.S., en su carácter de COORDINADOR DE PERSONAL de la empresa demandada, cumpliendo la secretaria de este Tribunal en fecha 4-08-2006 con la certificación de la notificación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 12 y 13, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el día de hoy, este Tribunal pasa a publicar el fallo dictado según acta levantada por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente la trabajadora D.G. CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.V- 14.959.635, presto servicio para la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS MENCEY C.A. ingresando en fecha 10-01-2005 hasta el día 20-10-2005; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno para alegar lo contrario.

  2. - Teniendo la trabajadora el cargo de etiquetar los productos.

  3. - Que la relación de trabajo existente entres las partes término por renuncia voluntaria de la trabajadora.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comprendida desde el tercer mes de servicio, esto es Mayo 2005 hasta la fecha de la renuncia el 20-10-2005: por consiguiente le corresponden 30 días de antigüedad la Ley Orgánica del Trabajo establece 5 días de salario multiplicados por el salario diario integral (Bs.14.278,45) correspondiente a cada mes, el resultado es CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs.428.353,50). Así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2005: de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año, le corresponde 22 días divididos entre 12 (meses del año), da 1,9 por mes, multiplicados por los meses trabajados (9) el resultado es 17,10 días multiplicados por el salario normal diario (Bs.13.500,00) para un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.230.850,00). Así se decide.

TERCERO

En relación al concepto UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: le corresponden la trabajadora 11,25 días multiplicados por el salario diario normal da CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.151.875,00), monto este que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se decide.

CUARTO

CESTA TICKET. Le corresponden 195 días laborados por el valor de la cesta ticket Bs.7.350 el resultado es UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.433.250,00). Así se decide.

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros: tiempo efectivo laborado a la tasa aplicable conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. -Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha de la renuncia esto es 20-10-2005 ( fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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