Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de noviembre del año dos mil doce.

202º y 153º

JUEZ INHIBIDO: Abg. J.J.M.C., Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado J.J.M.C., Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7.382 nomenclatura de dicho Tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:

- Libelo de demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por la ciudadana L.M.C.d.N., asistida por el abogado F.O.A., contra los ciudadanos C.A.T.C. y E.R.M., como vendedor y comprador respectivamente, respecto al contrato de compraventa efectuado según documento autenticado el 10 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 92, Tomo 111, folios 194 y 195, e inscrito en fecha 17 de mayo de 2006 en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2006 N° LRI-T34-28; y contra los ciudadanos E.R.M. y G.A.S.B., como vendedor y comprador, en su orden, por nulidad relativa, respecto al contrato de compraventa celebrado entre éstos según documento inscrito en fecha 25 de junio de 2007, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (fls. 1 al 10)

- Auto de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda por retracto legal y nulidad relativa y ordenó emplazar a los demandados, a objeto de que dieran contestación a la misma. (f. 11)

- Diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual la ciudadana L.M.C.d.N. otorgó poder apud acta al abogado F.O.A.. (f.12)

- Diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011, en la que el ciudadano C.A.T.C. otorgó poder apud acta a los abogados J.P.T. y M.R.O.. (f. 13)

- Diligencias de fechas 15 y 25 de noviembre de 2011, mediante las cuales los ciudadanos E.R.M.M. y G.A.S.B. otorgaron poder apud acta a los abogados E.A.A.B. y J.P.T.. (fls. 14 y 15)

- El 22 de febrero de 2012, el abogado F.O.A. sustituye el poder con reserva de su ejercicio, en los abogados Z.M.R.D., E.d.C.V.A. y J.Y.P.S.. (f. 16)

- En fecha 9 de abril de 2012, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia de mediación conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Juez del a quo acordó suspender la causa por el lapso de 15 días de despacho, a objeto de continuar las conversaciones tendentes a lograr un acuerdo definitivo y, de no llegarse a ninguna mediación, continuar la causa en el estado en que se encontraba. (f. 17)

- Decisión de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por el precitado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que declaró desistido el procedimiento. (fls. 20 al 25)

- En fecha 31 de julio de 2012, en la audiencia de apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anuló la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 que declaraba desistido el procedimiento y repuso la causa al estado de que se realice la audiencia de mediación, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo II de la Ley de Alquileres de Vivienda. En consecuencia, anuló todo lo actuado con posterioridad al auto de audiencia de mediación y suspensión de la causa de fecha 9 de abril de 2012. (fls. 26 al 28)

- Auto de fecha 1° de octubre de 2012, en el que a quo fijó día y hora para llevar a cabo el acto de la audiencia de mediación de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo II de la Ley de Alquileres de Vivienda, ordenado por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, el 31 de julio de 2012.

- Diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó al Juez a quo inhibirse de conocer la causa, por considerar que ya había emitido decisión en fecha 28 de mayo de 2012, pronunciándose contra uno de sus representados, ciudadano G.S.; aunado al hecho de que la hija del apoderado de la parte actora labora en ese Juzgado. (f. 31)

- Acta de inhibición de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el Abg. J.J.M.C. con el carácter antes indicado. (fls. 32 y 33)

- Auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por el precitado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, para el conocimiento de la inhibición; y remitir el expediente original al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 34)

En fecha 14 de noviembre de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 35); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 36)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. J.J.M.C., Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 7.382 nomenclatura de ese despacho, seguida por la ciudadana L.M.C.d.N., contra los ciudadanos C.A.T.C., E.R.M. y G.A.S.B., por retracto legal arrendaticio y nulidad relativa. Alega que mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, el abogado J.P., obrando con el carácter de autos, presentó una petición de inhibición para él como juzgador arguyendo previo pronunciamiento en contra de uno de sus representados, ciudadano G.S. y, a su vez, indica que el abogado representante de la parte actora tiene una hija que labora en ese Tribunal. Al respecto, señala en primer término que es cierto y verificable que la abogada I.O., quien labora en ese Tribunal, es hija del abogado F.O., representante de la parte actora. Y que también fue dictada decisión en fecha 28 de mayo de 2012, que declaró concluida la audiencia de mediación y desistido el procedimiento, decisión que fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2012. En tal razón, considera que no existe por parte de los codemandados certeza de su imparcialidad, para un posible juzgamiento; aunado al hecho de que ciertamente la decisión tomada por él, si bien no tocó el fondo de la controversia, pudo haber extinguido la causa, con una evidente consecuencia para una de las partes, lo cual, en su criterio, implica opinión sobre la incidencia del pleito; además de señalarse hechos sobre la imparcialidad debida. En consecuencia, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley-denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.

En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

En este sentido se pronuncia nuestro procesalista A.R.R., quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)

Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

  4. Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto.

Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).

De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).

Así las cosas, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.

No puede, en consecuencia, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad.

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales evidencia esta sentenciadora una conducta impropia del abogado J.P.T., a quien la ley no faculta para solicitar la inhibición del juez de la causa, lo cual resulta improponible. (Vid. Sent. N° 362 de fecha 12/03/2008, Sala Constitucional, expediente N° AA50-T-2007-1795).

De igual forma, se aprecia a los folios 20 al 25 la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juez J.J.M.C., en la que declaró desistido el procedimiento instaurado por la ciudadana L.M.C.d.N., contra los ciudadanos C.A.T.C., E.R.M. y G.A.S.B., por retracto legal arrendaticio, fundamentándose en los artículos 101, 103 y 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto en las actas del expediente no constaba la presencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a fin de impulsar la continuación de la audiencia de mediación, cuya celebración había sido suspendida por acuerdo común de las partes en controversia. Como puede observarse, tal decisión no conlleva opinión de fondo alguna que le impida al Juez J.J.M.C. dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de apelación celebrada el 31 de julio de 2012 (fls. 26 al 28), que anuló el referido fallo de fecha 28 de mayo de 2012 y repuso la causa al estado de que se realice la audiencia de mediación de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo II de la Ley de Alquileres de Vivienda, anulando todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 9 de abril de 2012.

Asimismo, considera esta sentenciadora respecto al hecho de que la hija del apoderado judicial de la parte actora trabaja en ese Tribunal, que el mismo no constituye causal de inhibición por la cual el Juez tenga que separarse del conocimiento de la causa, puesto que no corresponde a dicha ciudadana la dirección del proceso ni el pronunciamiento de decisión alguna..

En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente inhibición, por no encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni causal alguna de inhibición. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado J.J.M.C., Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-432 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.525

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