Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Once (11) agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003472

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.562.989.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.87.923.-

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS EXCARGUICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.982, anotado bajo el Nro. 32 del tomo 63 -A-Sgdo y solidariamente al ciudadano M.D.L.D..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.320.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 09 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de agosto de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha17 de septiembre de 2009 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2010, se dictó el dispositivo oral, declarando parcialmente la demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

El actor comenzó a prestar servicios personales, al Sr. M.Á.d.L.D., como chofer de transporte público en forma exclusiva, a tiempo indeterminado, siempre bajo la subordinación del ciudadano M.Á.d.L.D., desde el 29 de septiembre de 2005, quien es socio y presidente de Expresos Excarguica C. A, inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distr. Federal y Estado Miranda, anteriormente estaba inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 32, tomo 63-A-SDO, en fecha 24 de mayo de 1982 y en fecha 18 de octubre de 1996 se encuentra en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con domicilio Urb. Arvelo Avenida S.B., Quinta Altamira, Artigas, Catracas Municipio Libertador y dueño de todas las unidades de transporte Expresos Excarguica, C.A, la cual manejo en calidad de trabajador, hasta el día 11 de abril de 2008, fecha en la cual renuncio para entonces contaba con la antigüedad de servicio prestado de 2 años, 6 meses y 18 días.

El actor laboro como chofer cubriendo la ruta Caracas, La Guaira y la Guaira Caracas, en el horario de lunes a Domingo, de 4 AM a 10 PM, libraba un día a la semana que no era fijo en total laboraba diariamente 17 horas, para un total de 102 horas laboradas semanalmente en jornada mixta, laborando en exceso una cantidad de 60 horas extraordinarias, es el caso que aunque no le cancelaban las horas extraordinarias, había una bonificación del 10 % de producción, y esto era para todos los chóferes que cubrían esa ruta diario, desde el comienzo de la relación laboral, hasta octubre de 2007, cuando fijaron un monto de la producción el cual era fijo, por la cantidad de 300 bolívares diarios. Esta cantidad como chofer la tenia que entregar al final del día, y era obligatorio hacer la cantidad, y lo que restaba era lo que el le tocaba como su salario de ese día, porque sino la tenían que compensar al día siguiente: La unidad y al ciudadano dueño no le importaban si los chóferes hacían esa cantidad de dinero, muchas veces por la situación de las colas no se lograba hacer la cantidad diaria, y ellos lo cobraban en el monto del día siguiente. Estos Montos deben de tener en cuenta para el pago de la antigüedad.

La forma del salario desde el comienzo de la relación laboral con las demandadas, devengo un salario variable por la casa y un 10% de producción de acuerdo al número de usuarios transportados semanal y mensualmente, es decir un porcentaje del 100% de lo percibido, como salario. Sus ingresos promedios mensuales en el ultimo año fueron aproximadamente de Bs. F 921,00 que incluye bono diario por la cantidad de pasajeros transportados al día.

El 11 de abril de 2008 el actor renuncio al cargo de chofer en virtud del incumplimiento de pagos como bono nocturno, horas diurnas y otros conceptos que le correspondían por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector de Transporte Colectivo de Pasajeros (Autobuses) con un ámbito de validez Regional, Convocada mediante Resolución Nº 2.631 de fecha 13 de febrero del año 2003 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.636 de fecha 20 de febrero del año 2003, y hasta la fecha de su renuncia estaba vigente. Es el caso que solo le ofrecieron por sus servicios ininterrumpidos la cantidad de Bs. F 2.000,00 la cual acepto por encontrarse en una mala condición económica como adelanto de sus prestaciones sociales, pero no quiere decir, que dicho monto ese ajustado a los conceptos que realmente le correspondan por su servicio, según las normativas laborales vigentes, por ende el actor demanda los siguientes conceptos:

Salario Diario Integral: años 2005, 2006,2007,y 2008: Total Salario Integral todos estos años: Bs. F 120,86

Prestación de Antigüedad: Bs.5.516,17

Vacaciones Fraccionadas: Bs. F 1.151,25.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. F 386,00

Reembolso Por Utilidades: Bs. F 1.104,89

Reembolso de Vacaciones Pagadas Irregularmente: Bs. F 1.842,00

En el año 2006-2007 la Empresa cancelo 15 días, en vez de pagar 75 días tal cual lo establece Convención Colectiva en este orden de ideas se le adeuda 60 días de vacaciones, para un total de Bs. F 3.684,00, este monto incluye el anterior.

Horas Extras: Esto incluye lo siguiente:

Horas Extraordinarias Diurnas: Bs. F 40.163,76

Horas Extraordinarias Nocturnas: Bs. F 17.213,04

Cesta Ticket o Bono Alimentación: Bs. F 7.051,72

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F 79.976,88

.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice que se adeude prestaciones sociales en primer lugar porque a este reclamante se le cancelaron las mismas por una cantidad de Bs. F 2.000,00, siendo igualmente que este cobro año a año sus prestaciones sociales, igualmente sus vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para el Sr. M.d.L.D., como chofer lo que es cierto que presto servicios como chofer para la empresa Expresos Excarguica C. A, desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la que renuncio, estando esta parte demandada en el tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 18 días.

Niega rechaza y contradice que el actor permanecía en dichas instalaciones, todo se debía porque el no tenia donde vivir y la empresa le dio hospedaje, no tenia que trabajar los domingos si estaba allí los domingos era precisamente porque vivía dentro de las instalaciones, negando por consiguiente todas la horas extras nocturnas y diurnas alegadas por el actor. Y en el caso negado la empresa cancelaba un bono de producción del 10% tal como confiesa tal como dice el, desde octubre de 2007, pagándose diario Bs. F 300,00, Niega que al final de todos los días el actor debía entregar la cantidad de Bs. F 300,00, y que lo que restaba de todo lo trabajado era su salario.

Niega rechaza y contradice que el actor devengara sueldo promedio de Bs. F 921,00, lo que es cierto que este ganaba sueldo variable.

Niega rechaza y contradice Bono Nocturno

Niega Normativa laboral alegada por el actor

Niega alícuotas de Bono Vacacional, fue cancelado vacaciones

Niega utilidades alegadas por el actor

Niega todo lo relacionada antigüedad acumulada, salario integral intereses sobre prestaciones.

Niega Fracción de utilidades y Fracción de vacaciones.

Niega Cesta Ticket y Bono de Alimentación

Y demás montos alegados por el actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral en un período determinado, fecha de egreso, cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar como hecho controvertido si al actor se le adeudan todas las diferencias por contratación colectiva de trabajo suscrita por el sector transporte, vigente para el momento de labor del actor, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Marcado “A” recibo de indemnización por prestaciones sociales, se le da valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la demandada. Del mismo se evidencia que en el año 2008 le hicieron al actor una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000. Así se decide.-

Marcadas “B”, B1”, “B2”, “B3”, control y salidas de las unidades, a las mismas no se les confieren valor probatorio por cuanto no son oponibles a la demandada. Así se decide.-

Marcado “C” copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en Reunión Normativa laboral para la rama de actividad de sector de transporte colectivo de pasajeros (autobuses), esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva.

Marcado “D” memorando dirigido a los conductores en fecha 07 de abril de 2008.

Marcado “E” copia simple memorando dirigido a los conductores en fecha 31 de marzo de 2008. A estos dos memorandum esta juzgadora no da valor probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada. Así se decide.

Marcado “F” original de factura de reparación de un parachoques de una unidad, no se le confiere valor probatorio, por emanar de un tercero y no fue ratificado. Así se decide.-

Marcado “G” contrato con Seguros Catatumbo, no se le confiere valor probatorio, por emanar de un tercero y no fue ratificado. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago y llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio la demandada no exhibió, en virtud de que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto que la parte interesada debe promover copias de lo que exige exhibir, quien aquí decide no tiene nada que valorar al respecto.

Informes: Se libró el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo y al Registro Mercantil V del Área Metropolitana de Caracas, constando las resultas de la Inspectoría del Trabajo en los folios 197, 198, 204, 205, mediante la cual la referida institución informa que el ciudadano actor no se encuentra registrado como asegurado por la demandada, sino por la empresa INS AUTONOMO POLICIA ADM, por ende esta juzgadora no tiene nada que valorar

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos C.C., A.I., E.A., DIEGO ZUÑIGA, LENYS BELLO, M.C., M.S., F.C., A.C., S.C., dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos M.S. y A.C., comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos. De las deposiciones de la testigo A.M.C. esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a que le constaba ver todos los días al ciudadano actor dentro de las insalaciones de EXPRESOS EXCARGUAICA, debido a que ésta testigo todos los días atendía su puesto de trabajo dentro de éstas instalaciones. Referente al horario del actor esta juzgadora no da valor probatorio al respectivo testimonio de esta testigo porque considera que no le constaba tal situación.

En cuanto a M.S. no se le confiere valor probatorio porque la misma en sus declaraciones manifesto ser pasajera y la misma no tenía conocimientos ciertos de los hechos ocurridos. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “A” original escrita de puño y letra del actor, planilla de solicitud de empleo y terminación de la relación laboral, esta juzgadora observa al 121 que el mismo no es un hecho controvertido ya que la demandada en la contestación reconoce fecha de inicio, egreso. Así se decide.-

Marcada “B” contrato de trabajo que prueba que hubo relación laboral, esta juzgadora no otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido del presente juicio. Así se decide.-

Marcado “C” original documental solicitud de vacaciones, así como su disfrute que nada se adeuda por este concepto; la misma se le confiere valor probatorio tanto la parte demandante como la demandada reconocieron dicha documental y obviamente se disfrutó y se cancelo vacaciones. Así se decide.-

Marcado “D” a la “G” , originales de prestaciones sociales, año por año, copias no firmadas por el actor ya que están en su poder, esta juzgadora no les confiere valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, además de no tener firma del trabajador. Así se decide.-

Marcado “H1” original de acta de fecha 15 de abril de 2008 que prueba que la empresa le canceló al demandante por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud del reclamo que hizo el actor por ante este organismo por la cantidad de Bs. 2000, recibido y firmado por el mismo de la cuenta corriente 01400028360000005177 del Banco Canarias de fecha 14 de abril de 2008 de la empresa demandada, esta juzgadora da valor probatorio por cuanto consta que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Marcado “I” copia certificada que ocasionó la solicitud de calificación de falta, esta juzgadora no valora dicha prueba por cuanto el actor es un hecho reconocido que renunció. Así se decide.-

Marcado “J” solicitud de calificación de falta que fue introducida por ante la Inspectoría del Trabajo, organismo que no la impulso por cuanto el trabajador renunció, la misma no es valorada por el razonamiento anterior. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: Solicita la demandante exhiba originales de los recibos de las letras “D” a la “G” los cuales se encuentran en poder del demandante y fueron firmados por el actor. En cuanto a esta exhibición esta juzgadora considera al folio 126 marcado letra “D” no es oponible al actor para su debida exhibición ya que no cumple los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es copia de un fax que no se lee. Así se decide. En cuanto a las letras marcadas “E” hasta la “G” a pesar de que se cumple con las copias que exige el anterior artículo esta juzgadora no valora dicha exhibición porque dichas documentales no poseen la firma del trabajador. Así se decide.-

Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Canarias, constando sus resultas al folio187 y 188, esta juzgadora valora dicha prueba de informes por cuanto el actor reconoció junto con la demandada haber recibido la cantidad de Bs. 2000 como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

Ahora bien, el actor en el presente juicio reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desempeñando servicios como chofer, sueldo variable, fecha de inicio desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 11 de abril de 2008, por un tiempo de trabajo 2 años, 6 meses y 18 días, debido a renuncia, basando su libelo en el hecho que el empresa adeuda beneficios en cuanto a la Convención Colectiva de trabajo, suscrita en reunión laboral para la rama de actividad de sector de transporte colectivo pasajeros (autobuses), encontrándose la misma vigente para el momento de su renuncia; dada la manera como fue contestada la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: quedo admitida la existencia de la relación laboral, respecto a la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA, la demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios de manera subordinada para el ciudadano M.A.D.L.D., la demandada a su vez admite el cargo de chofer, la renuncia, fecha de inicio y egreso de la relación laboral, pero niega el salario, horas extras y otros pedimentos del actor, basándose en que nada adeuda por éstos conceptos debido a que cancelo Bs. F 2.000,00, quedando la litios circunscrita en cuanto si son procedentes o no el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aunado a los beneficios de la respectiva Convención Colectiva, respecto al actor.-

En primer lugar esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la relación laboral prestada del actor de manera solidaria tal cual demanda al ciudadano M.A.D.L.D. y la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A, quien aquí decide observa los folios 56 y 57 que el ciudadano M.D.L.D. representa a la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A, debidamente registrada tal cual se expuso al principio de la sentencia y según estos folios la cláusula Vigésima Primera designa como Presidente al ciudadano antes mencionado, otorgando poder especial a la hoy representante judicial E.L., otorgando el valor probatorio correspondiente por ser copia emanado de organismo público, señalando su sello que proviene de Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, tal cual la señala la Jurisprudencia reiterada, en sentencia Nro 163 de fecha 04-03-2010 de la Sala Social que estipula dar valor a copias de documentos públicos y administrativos debido a lo anterior se determina que efectivamente existe solidaridad entre ambos demandados, aunado al hecho que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que este vendiera sus acciones como Presidente de la misma y que haya en caso de venta demostrado haber pagado sus pasivos laborales. Así se decide.-

En cuanto a la Convención Colectiva, quien aquí decide da valor probatorio, a los folios 87 al 115 donde se evidencia la copia respectiva y al igual que el punto anterior se apoya en sentencia Nro 163 de fecha 04-03-2010 de la Sala Social que estipula dar valor a copias de documentos públicos y administrativos, igualmente se nombra sentencia de la Sala Social Nro 1.209 de fecha 31 de julio de 2006 que estipula que las Convenciones Colectivas deben ser aplicables para favorecer en mejoras al trabajador aún cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro de una percepción aislada y menos beneficiosa. Igualmente esta juzgadora nombra sentencia del 27 de enero de 2006 del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso M Cruz contra Banesco Banco Universal C.A, que señala que los contratos colectivos se les otorga valor probatorio por tener carácter de norma, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en diversas sentencias. De lo anterior se concluye ser procedente todos los beneficios que deriven en beneficio del actor y solicitados que otorgue dicha convención. Así se decide.-

En cuanto a las horas extras que comprende, horas extraordinarias nocturnas, diurnas, esta juzgadora observa según reiteradas jurisprudencias que es carga probatoria del actor y de un análisis exhaustivo del expediente que no consta prueba alguna que determine dichos pedimentos, esta sentenciadora hace referencia a lo siguiente:

Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs.F 17.213,04 respecto a las horas extras nocturnas, respecto a las horas extras diurnas igualmente reclama Bs. F 40.163,76, de la misma manera el libelo de demanda contiene dentro de sus pedimentos el pago de jornadas nocturnas por Bs. F 3.445,41, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, se nombra sentencia del 16 de febrero de 2006, Sala de Casación Social, caso Andrade contra Videos Costa Verde, aquí se establece que la carga de la prueba en reclamo de horas extras la tiene el actor. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones como tal no son procedentes por cuanto quedo reconocido al folio 76 haberse pagado dichas vacaciones e igualmente reconocido por ambas partes en la Audiencia de juicio, no siendo este punto en hecho controvertido, de la misma manera ocurre con las utilidades fraccionadas y bonos vacacionales, dándose todo el valor probatorio a ésta documental concatenada con la prueba de informes dirigida al Banco Canarias que consta al folio 187 y 188 y acta que consta al folio 131 de copia certificada y copia de cheque al folio 132, el cual fue recibido y firmado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo toda la fuerza de Ley, recibido conforme por ambas partes, de todo esto se deja constancia del adelanto de prestaciones sociales recibidos por el reclamante, sin embargo procede en el renglón 10 del presente libelo que existe diferencia por parte de la convención colectiva, del reembolso por vacaciones, igualmente ocurre en cuanto a las vacaciones fraccionadas solicitadas en el libelo, porque genera una diferencia por convención colectiva y como fue otorgado dicho beneficio, pues estos dos pedimentos proceden . Así se Decide

Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera procedente los beneficios que se otorgan favor del actor y que generan diferencias de prestaciones sociales, debido a esta Convención Colectiva, nombrándose experto contable para la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En virtud de que no existen pruebas en autos de parte de la demandada, quien es la que debe probar en estos casos, se toma como cierto el salario alegado por el actor, por lo que genera diferencias a pagar en cuanto algunos por concepto de prestaciones sociales en cuanto al salario integral utilizado en el folio 76 para el pago de sus beneficios. Así se Establece.-

Conceptos Procedentes: Calculo de Salario Diario Integral, esto con relación a los beneficios desde el año 2005 al 2008, generando una antigüedad acumulada de Bs. F 5.516,17, por diferencias adeudas de acuerdo al asalario integral.

Vacaciones Fraccionadas: Cláusula Décima Séptima Bs. F 1.151,25

Reembolso Por Utilidades de estas diferencias: Bs. F 1.104,89

Reembolso de vacaciones pagadas irregularmente: Bs. F 1.842,00

Cesta Ticket o Bono Alimentación: Bs. F 7.051,72

Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para sus respectivos cálculos. Así se Establece.-

Cesta Ticket o Bono Alimentación: Este Concepto es procedente en virtud de que obviamente no fue desconocida la relación laboral del actor; por ende corresponde este pedimento y al ver que no existe prueba alguna por parte de la demanda de haber cancelado dicho pedimento se toma como cierto los dichos del actor: Así se Establece.-

En consecuencia este Tribunal determinó no ser procedente todos los pedimentos del actor, lo que conlleva a declarar parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de junio de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.C.C. contra EXPRESOS EXCARGUICA, C.A y solidariamente al ciudadano M.D.L.D. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 11 de abril de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Once (11) agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003472

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.562.989.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.87.923.-

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS EXCARGUICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.982, anotado bajo el Nro. 32 del tomo 63 -A-Sgdo y solidariamente al ciudadano M.D.L.D..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.320.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 09 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de agosto de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha17 de septiembre de 2009 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2010, se dictó el dispositivo oral, declarando parcialmente la demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

El actor comenzó a prestar servicios personales, al Sr. M.Á.d.L.D., como chofer de transporte público en forma exclusiva, a tiempo indeterminado, siempre bajo la subordinación del ciudadano M.Á.d.L.D., desde el 29 de septiembre de 2005, quien es socio y presidente de Expresos Excarguica C. A, inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distr. Federal y Estado Miranda, anteriormente estaba inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 32, tomo 63-A-SDO, en fecha 24 de mayo de 1982 y en fecha 18 de octubre de 1996 se encuentra en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con domicilio Urb. Arvelo Avenida S.B., Quinta Altamira, Artigas, Catracas Municipio Libertador y dueño de todas las unidades de transporte Expresos Excarguica, C.A, la cual manejo en calidad de trabajador, hasta el día 11 de abril de 2008, fecha en la cual renuncio para entonces contaba con la antigüedad de servicio prestado de 2 años, 6 meses y 18 días.

El actor laboro como chofer cubriendo la ruta Caracas, La Guaira y la Guaira Caracas, en el horario de lunes a Domingo, de 4 AM a 10 PM, libraba un día a la semana que no era fijo en total laboraba diariamente 17 horas, para un total de 102 horas laboradas semanalmente en jornada mixta, laborando en exceso una cantidad de 60 horas extraordinarias, es el caso que aunque no le cancelaban las horas extraordinarias, había una bonificación del 10 % de producción, y esto era para todos los chóferes que cubrían esa ruta diario, desde el comienzo de la relación laboral, hasta octubre de 2007, cuando fijaron un monto de la producción el cual era fijo, por la cantidad de 300 bolívares diarios. Esta cantidad como chofer la tenia que entregar al final del día, y era obligatorio hacer la cantidad, y lo que restaba era lo que el le tocaba como su salario de ese día, porque sino la tenían que compensar al día siguiente: La unidad y al ciudadano dueño no le importaban si los chóferes hacían esa cantidad de dinero, muchas veces por la situación de las colas no se lograba hacer la cantidad diaria, y ellos lo cobraban en el monto del día siguiente. Estos Montos deben de tener en cuenta para el pago de la antigüedad.

La forma del salario desde el comienzo de la relación laboral con las demandadas, devengo un salario variable por la casa y un 10% de producción de acuerdo al número de usuarios transportados semanal y mensualmente, es decir un porcentaje del 100% de lo percibido, como salario. Sus ingresos promedios mensuales en el ultimo año fueron aproximadamente de Bs. F 921,00 que incluye bono diario por la cantidad de pasajeros transportados al día.

El 11 de abril de 2008 el actor renuncio al cargo de chofer en virtud del incumplimiento de pagos como bono nocturno, horas diurnas y otros conceptos que le correspondían por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector de Transporte Colectivo de Pasajeros (Autobuses) con un ámbito de validez Regional, Convocada mediante Resolución Nº 2.631 de fecha 13 de febrero del año 2003 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.636 de fecha 20 de febrero del año 2003, y hasta la fecha de su renuncia estaba vigente. Es el caso que solo le ofrecieron por sus servicios ininterrumpidos la cantidad de Bs. F 2.000,00 la cual acepto por encontrarse en una mala condición económica como adelanto de sus prestaciones sociales, pero no quiere decir, que dicho monto ese ajustado a los conceptos que realmente le correspondan por su servicio, según las normativas laborales vigentes, por ende el actor demanda los siguientes conceptos:

Salario Diario Integral: años 2005, 2006,2007,y 2008: Total Salario Integral todos estos años: Bs. F 120,86

Prestación de Antigüedad: Bs.5.516,17

Vacaciones Fraccionadas: Bs. F 1.151,25.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. F 386,00

Reembolso Por Utilidades: Bs. F 1.104,89

Reembolso de Vacaciones Pagadas Irregularmente: Bs. F 1.842,00

En el año 2006-2007 la Empresa cancelo 15 días, en vez de pagar 75 días tal cual lo establece Convención Colectiva en este orden de ideas se le adeuda 60 días de vacaciones, para un total de Bs. F 3.684,00, este monto incluye el anterior.

Horas Extras: Esto incluye lo siguiente:

Horas Extraordinarias Diurnas: Bs. F 40.163,76

Horas Extraordinarias Nocturnas: Bs. F 17.213,04

Cesta Ticket o Bono Alimentación: Bs. F 7.051,72

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F 79.976,88

.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice que se adeude prestaciones sociales en primer lugar porque a este reclamante se le cancelaron las mismas por una cantidad de Bs. F 2.000,00, siendo igualmente que este cobro año a año sus prestaciones sociales, igualmente sus vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para el Sr. M.d.L.D., como chofer lo que es cierto que presto servicios como chofer para la empresa Expresos Excarguica C. A, desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la que renuncio, estando esta parte demandada en el tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 18 días.

Niega rechaza y contradice que el actor permanecía en dichas instalaciones, todo se debía porque el no tenia donde vivir y la empresa le dio hospedaje, no tenia que trabajar los domingos si estaba allí los domingos era precisamente porque vivía dentro de las instalaciones, negando por consiguiente todas la horas extras nocturnas y diurnas alegadas por el actor. Y en el caso negado la empresa cancelaba un bono de producción del 10% tal como confiesa tal como dice el, desde octubre de 2007, pagándose diario Bs. F 300,00, Niega que al final de todos los días el actor debía entregar la cantidad de Bs. F 300,00, y que lo que restaba de todo lo trabajado era su salario.

Niega rechaza y contradice que el actor devengara sueldo promedio de Bs. F 921,00, lo que es cierto que este ganaba sueldo variable.

Niega rechaza y contradice Bono Nocturno

Niega Normativa laboral alegada por el actor

Niega alícuotas de Bono Vacacional, fue cancelado vacaciones

Niega utilidades alegadas por el actor

Niega todo lo relacionada antigüedad acumulada, salario integral intereses sobre prestaciones.

Niega Fracción de utilidades y Fracción de vacaciones.

Niega Cesta Ticket y Bono de Alimentación

Y demás montos alegados por el actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral en un período determinado, fecha de egreso, cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar como hecho controvertido si al actor se le adeudan todas las diferencias por contratación colectiva de trabajo suscrita por el sector transporte, vigente para el momento de labor del actor, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Marcado “A” recibo de indemnización por prestaciones sociales, se le da valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la demandada. Del mismo se evidencia que en el año 2008 le hicieron al actor una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000. Así se decide.-

Marcadas “B”, B1”, “B2”, “B3”, control y salidas de las unidades, a las mismas no se les confieren valor probatorio por cuanto no son oponibles a la demandada. Así se decide.-

Marcado “C” copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en Reunión Normativa laboral para la rama de actividad de sector de transporte colectivo de pasajeros (autobuses), esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva.

Marcado “D” memorando dirigido a los conductores en fecha 07 de abril de 2008.

Marcado “E” copia simple memorando dirigido a los conductores en fecha 31 de marzo de 2008. A estos dos memorandum esta juzgadora no da valor probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada. Así se decide.

Marcado “F” original de factura de reparación de un parachoques de una unidad, no se le confiere valor probatorio, por emanar de un tercero y no fue ratificado. Así se decide.-

Marcado “G” contrato con Seguros Catatumbo, no se le confiere valor probatorio, por emanar de un tercero y no fue ratificado. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago y llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio la demandada no exhibió, en virtud de que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto que la parte interesada debe promover copias de lo que exige exhibir, quien aquí decide no tiene nada que valorar al respecto.

Informes: Se libró el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo y al Registro Mercantil V del Área Metropolitana de Caracas, constando las resultas de la Inspectoría del Trabajo en los folios 197, 198, 204, 205, mediante la cual la referida institución informa que el ciudadano actor no se encuentra registrado como asegurado por la demandada, sino por la empresa INS AUTONOMO POLICIA ADM, por ende esta juzgadora no tiene nada que valorar

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos C.C., A.I., E.A., DIEGO ZUÑIGA, LENYS BELLO, M.C., M.S., F.C., A.C., S.C., dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos M.S. y A.C., comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos. De las deposiciones de la testigo A.M.C. esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a que le constaba ver todos los días al ciudadano actor dentro de las insalaciones de EXPRESOS EXCARGUAICA, debido a que ésta testigo todos los días atendía su puesto de trabajo dentro de éstas instalaciones. Referente al horario del actor esta juzgadora no da valor probatorio al respectivo testimonio de esta testigo porque considera que no le constaba tal situación.

En cuanto a M.S. no se le confiere valor probatorio porque la misma en sus declaraciones manifesto ser pasajera y la misma no tenía conocimientos ciertos de los hechos ocurridos. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “A” original escrita de puño y letra del actor, planilla de solicitud de empleo y terminación de la relación laboral, esta juzgadora observa al 121 que el mismo no es un hecho controvertido ya que la demandada en la contestación reconoce fecha de inicio, egreso. Así se decide.-

Marcada “B” contrato de trabajo que prueba que hubo relación laboral, esta juzgadora no otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido del presente juicio. Así se decide.-

Marcado “C” original documental solicitud de vacaciones, así como su disfrute que nada se adeuda por este concepto; la misma se le confiere valor probatorio tanto la parte demandante como la demandada reconocieron dicha documental y obviamente se disfrutó y se cancelo vacaciones. Así se decide.-

Marcado “D” a la “G” , originales de prestaciones sociales, año por año, copias no firmadas por el actor ya que están en su poder, esta juzgadora no les confiere valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, además de no tener firma del trabajador. Así se decide.-

Marcado “H1” original de acta de fecha 15 de abril de 2008 que prueba que la empresa le canceló al demandante por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud del reclamo que hizo el actor por ante este organismo por la cantidad de Bs. 2000, recibido y firmado por el mismo de la cuenta corriente 01400028360000005177 del Banco Canarias de fecha 14 de abril de 2008 de la empresa demandada, esta juzgadora da valor probatorio por cuanto consta que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Marcado “I” copia certificada que ocasionó la solicitud de calificación de falta, esta juzgadora no valora dicha prueba por cuanto el actor es un hecho reconocido que renunció. Así se decide.-

Marcado “J” solicitud de calificación de falta que fue introducida por ante la Inspectoría del Trabajo, organismo que no la impulso por cuanto el trabajador renunció, la misma no es valorada por el razonamiento anterior. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: Solicita la demandante exhiba originales de los recibos de las letras “D” a la “G” los cuales se encuentran en poder del demandante y fueron firmados por el actor. En cuanto a esta exhibición esta juzgadora considera al folio 126 marcado letra “D” no es oponible al actor para su debida exhibición ya que no cumple los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es copia de un fax que no se lee. Así se decide. En cuanto a las letras marcadas “E” hasta la “G” a pesar de que se cumple con las copias que exige el anterior artículo esta juzgadora no valora dicha exhibición porque dichas documentales no poseen la firma del trabajador. Así se decide.-

Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Canarias, constando sus resultas al folio187 y 188, esta juzgadora valora dicha prueba de informes por cuanto el actor reconoció junto con la demandada haber recibido la cantidad de Bs. 2000 como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

Ahora bien, el actor en el presente juicio reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desempeñando servicios como chofer, sueldo variable, fecha de inicio desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 11 de abril de 2008, por un tiempo de trabajo 2 años, 6 meses y 18 días, debido a renuncia, basando su libelo en el hecho que el empresa adeuda beneficios en cuanto a la Convención Colectiva de trabajo, suscrita en reunión laboral para la rama de actividad de sector de transporte colectivo pasajeros (autobuses), encontrándose la misma vigente para el momento de su renuncia; dada la manera como fue contestada la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: quedo admitida la existencia de la relación laboral, respecto a la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA, la demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios de manera subordinada para el ciudadano M.A.D.L.D., la demandada a su vez admite el cargo de chofer, la renuncia, fecha de inicio y egreso de la relación laboral, pero niega el salario, horas extras y otros pedimentos del actor, basándose en que nada adeuda por éstos conceptos debido a que cancelo Bs. F 2.000,00, quedando la litios circunscrita en cuanto si son procedentes o no el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aunado a los beneficios de la respectiva Convención Colectiva, respecto al actor.-

En primer lugar esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la relación laboral prestada del actor de manera solidaria tal cual demanda al ciudadano M.A.D.L.D. y la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A, quien aquí decide observa los folios 56 y 57 que el ciudadano M.D.L.D. representa a la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A, debidamente registrada tal cual se expuso al principio de la sentencia y según estos folios la cláusula Vigésima Primera designa como Presidente al ciudadano antes mencionado, otorgando poder especial a la hoy representante judicial E.L., otorgando el valor probatorio correspondiente por ser copia emanado de organismo público, señalando su sello que proviene de Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, tal cual la señala la Jurisprudencia reiterada, en sentencia Nro 163 de fecha 04-03-2010 de la Sala Social que estipula dar valor a copias de documentos públicos y administrativos debido a lo anterior se determina que efectivamente existe solidaridad entre ambos demandados, aunado al hecho que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que este vendiera sus acciones como Presidente de la misma y que haya en caso de venta demostrado haber pagado sus pasivos laborales. Así se decide.-

En cuanto a la Convención Colectiva, quien aquí decide da valor probatorio, a los folios 87 al 115 donde se evidencia la copia respectiva y al igual que el punto anterior se apoya en sentencia Nro 163 de fecha 04-03-2010 de la Sala Social que estipula dar valor a copias de documentos públicos y administrativos, igualmente se nombra sentencia de la Sala Social Nro 1.209 de fecha 31 de julio de 2006 que estipula que las Convenciones Colectivas deben ser aplicables para favorecer en mejoras al trabajador aún cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro de una percepción aislada y menos beneficiosa. Igualmente esta juzgadora nombra sentencia del 27 de enero de 2006 del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso M Cruz contra Banesco Banco Universal C.A, que señala que los contratos colectivos se les otorga valor probatorio por tener carácter de norma, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en diversas sentencias. De lo anterior se concluye ser procedente todos los beneficios que deriven en beneficio del actor y solicitados que otorgue dicha convención. Así se decide.-

En cuanto a las horas extras que comprende, horas extraordinarias nocturnas, diurnas, esta juzgadora observa según reiteradas jurisprudencias que es carga probatoria del actor y de un análisis exhaustivo del expediente que no consta prueba alguna que determine dichos pedimentos, esta sentenciadora hace referencia a lo siguiente:

Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs.F 17.213,04 respecto a las horas extras nocturnas, respecto a las horas extras diurnas igualmente reclama Bs. F 40.163,76, de la misma manera el libelo de demanda contiene dentro de sus pedimentos el pago de jornadas nocturnas por Bs. F 3.445,41, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, se nombra sentencia del 16 de febrero de 2006, Sala de Casación Social, caso Andrade contra Videos Costa Verde, aquí se establece que la carga de la prueba en reclamo de horas extras la tiene el actor. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones como tal no son procedentes por cuanto quedo reconocido al folio 76 haberse pagado dichas vacaciones e igualmente reconocido por ambas partes en la Audiencia de juicio, no siendo este punto en hecho controvertido, de la misma manera ocurre con las utilidades fraccionadas y bonos vacacionales, dándose todo el valor probatorio a ésta documental concatenada con la prueba de informes dirigida al Banco Canarias que consta al folio 187 y 188 y acta que consta al folio 131 de copia certificada y copia de cheque al folio 132, el cual fue recibido y firmado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo toda la fuerza de Ley, recibido conforme por ambas partes, de todo esto se deja constancia del adelanto de prestaciones sociales recibidos por el reclamante, sin embargo procede en el renglón 10 del presente libelo que existe diferencia por parte de la convención colectiva, del reembolso por vacaciones, igualmente ocurre en cuanto a las vacaciones fraccionadas solicitadas en el libelo, porque genera una diferencia por convención colectiva y como fue otorgado dicho beneficio, pues estos dos pedimentos proceden . Así se Decide

Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera procedente los beneficios que se otorgan favor del actor y que generan diferencias de prestaciones sociales, debido a esta Convención Colectiva, nombrándose experto contable para la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En virtud de que no existen pruebas en autos de parte de la demandada, quien es la que debe probar en estos casos, se toma como cierto el salario alegado por el actor, por lo que genera diferencias a pagar en cuanto algunos por concepto de prestaciones sociales en cuanto al salario integral utilizado en el folio 76 para el pago de sus beneficios. Así se Establece.-

Conceptos Procedentes: Calculo de Salario Diario Integral, esto con relación a los beneficios desde el año 2005 al 2008, generando una antigüedad acumulada de Bs. F 5.516,17, por diferencias adeudas de acuerdo al asalario integral.

Vacaciones Fraccionadas: Cláusula Décima Séptima Bs. F 1.151,25

Reembolso Por Utilidades de estas diferencias: Bs. F 1.104,89

Reembolso de vacaciones pagadas irregularmente: Bs. F 1.842,00

Cesta Ticket o Bono Alimentación: Bs. F 7.051,72

Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para sus respectivos cálculos. Así se Establece.-

Cesta Ticket o Bono Alimentación: Este Concepto es procedente en virtud de que obviamente no fue desconocida la relación laboral del actor; por ende corresponde este pedimento y al ver que no existe prueba alguna por parte de la demanda de haber cancelado dicho pedimento se toma como cierto los dichos del actor: Así se Establece.-

En consecuencia este Tribunal determinó no ser procedente todos los pedimentos del actor, lo que conlleva a declarar parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de junio de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.C.C. contra EXPRESOS EXCARGUICA, C.A y solidariamente al ciudadano M.D.L.D. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 11 de abril de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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