Decisión nº Aa-2076 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA N° 2076

PONENTE: Cristina Agostini Cancino

I

En fecha 16 de junio del presente año, se recibe la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, signada con el Nº 1C-171-02, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

El 26 de junio del año que discurre, se efectuó el sorteo de la referida causa, de conformidad con la Ley, correspondiéndole el conocimiento de la misma a quien suscribe la presente decisión, según Acta N° 16 del Libro de Distribución de Causas correspondiente a esta Corte de Apelaciones.

II

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del pretendido recurso intentado por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación del imputado R.C.D., acto en el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, en representación del Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado de autos, ejerció el recurso de apelación en los siguiente términos: “…de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Apelación...por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO aquí precalificado tiene un quantum de pena del limite máximo de 16 años de presidio, que según a lo preceptuado al parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem aunado a las razones de la pena que podía llegarse a imponer y la magnitud del daño causado...que deben ser evaluadas para que se dicte la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada con anterioridad, en tal sentido, solicito la Suspensión de la Libertad acordada..no se debe esgrimir el no cumplimiento del efecto suspensivo solicitado, argumentando el numeral del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los términos allí referidos...eran los comprendidos al Código de Enjuiciamiento Criminal...aunado al hecho que no se debe menoscabar la instancia de apelación...las circunstancias de no constar legalmente la existencia del arma mencionado en las actuaciones, ello ya ha sido tratado por nuestro máximo tribunal al señalar que con las declaraciones de los testigos es suficiente para dar certeza de la existencia de la referida arma al momento de perpetrarse un delito como el que nos ocupa en este acto de Robo Agravado...”

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la audiencia de presentación de su representado, R.C.D., con relación a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal en ese mismo acto, manifestó: “…en primer lugar que el artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal establece requisitos que deben acreditarse para el decreto de Privación Preventiva de Libertad, entre ellos peligro de fuga. Asimismo vemos que el artículo 251 Ejusdem establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado y es potestativo conforme al antes mencionado artículo 250 la facultad de decretar o no la detención preventiva judicial, en razón de lo cual la defensa considera ajustado a derecho y por supuesto comparte la decisión dictada por el tribunal en otro orden de ideas se hace necesario dejar sentado que en el título octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en el artículo 334 obligan a los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, se infiere del mismo texto de dicho artículo que al existir incompatibilidad entre la constitución una ley u otras norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales y es por ello que estableciendo el artículo 44 en su ordinal 5º que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta se observa que la disposición establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal viola normas de estricto orden constitucional en razón de lo cual corresponde a los jueces de la República desaplicaros por inconstitucionales…”

V

LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal A Quo, pasó a decidir en los siguientes términos: “…PRIMERO: Que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2...SEGUNDO: No comparte este Tribunal la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que se le decrete una Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto aún cuando existen testigos, al momento de su detención no le fue decomisada el arma y asimismo no existe experticia del arma por lo que considera mas ajustado decretar una medida Cautelar Sustitutiva de libertad...”TERCERO: Se decretó la vía del procedimiento ordinario...

La Jueza de la recurrida, luego de la apelación que hiciera el representante del Ministerio Público en el acto de presentación del imputado de autos, se pronunció de la siguiente manera: “ De conformidad con el artículo 334 en relación con el artículo 7 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela impone a los Jueces la obligación de asegurar la integridad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en consecuencia se observa que el artículo 374 del COPP, colide con el artículo 44 Ordinal 5º de la Constitución, no considerándose los criterios esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público respecto a que los términos o el lenguaje que se utiliza en el ordinal están referidos al cese del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la sencilla razón de que la Constitución es del año 99 y el Código Orgánico Procesal ha sido promulgado un año antes, en todo cado es un problema de semántica porque decir privación Judicial Preventiva de Libertad es igual que decir encarcelación y aludir Libertad es que igual aludir excarcelación en si, ambos conceptos son sinónimos. Respecto a que se trata de un delito de robo agravado que excede la pena en su limite máximo de 10 años el artículo 44 de la Constitución en su ordinal 1º señala un derecho fundamental de los ciudadanos de ser juzgados en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y algo muy particular que se debe tomar en cuenta en el caso concreto que deben ser apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en el caso concreto el juez apreció que el ciudadano R.C.D., no registra entradas policiales siendo el contrario acreditado que es la primera vez que comete hecho punible y que al ser detenido hora y media después de haber cometido el hecho no encontrándose en su poder arma alguna. De conformidad con la jurisprudencia de fecha 1 de mayo de 2001, Sala Constitucional es un poder discrecional el del Juez en decretar la existencia o no del peligro de fuga, pues solo al juez de primera instancia corresponde a través de la inmediación determinar si en el caso concreto existen tales circunstancias, por todas estas razones el tribunal considera que debe desaplicar el artículo 374 del COPP y aplica en orden de preferencia el artículo 44 Ordinal 5 de la Constitución y en consecuencia se ordena librar la boleta de libertad al ciudadano R.C.D....”

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Después de haber analizado las actas procesales que componen la presente causa, la Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

En el caso en examen, el Representante del Ministerio Público apela de la medida sustitutiva de libertad decretada en la audiencia de presentación del imputado de autos por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta y solicita el efecto suspensivo de dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa a su vez, considera que no debe aplicarse el artículo en examen, ya que viola el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Ante esta disyuntiva, la Sala observa que debemos tener presente algunas normas de rango constitucional que privan sobre cualquier otra norma de carácter legal. Es importante hacer referencias de ciertas disposiciones, que vienen a coadyuvar en la motivación del fallo. Entre ellas tenemos:

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Libertad es Inviolable, en consecuencia:

Omissis…

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 334 de la Carta Magna, establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….”

Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Las anteriores normas, nos indican que las disposiciones constitucionales deben aplicarse por supremacía, y los jueces deberán garantizar tal predominio. Esta es una noción indiscutible.

Si existe contraste entre la Constitución Nacional y una norma de rango legal, se inaplicará la disposición en cuestión, en beneficio de la norma Constitucional, y no solamente procede el control constitucional al promoverse por las partes, sino que debe de oficio el Tribunal inaplicar una norma de cualquier rango, siempre y cuando colida con la Constitución de la República.

Los jueces están facultados conforme al principio de “judicial review” para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. La Constitución de 1999, contiene profundas innovaciones en lo que se refiere a la defensa o protección de la Constitución. Así se instituye la garantía de protección constitucional denominada control difuso de la constitucionalidad, que preserva, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica (antinomias), la aplicación preferencial, aún de oficio por parte de los jueces del principio de rango constitucionalidad.

De modo que, los jueces primero somos guardianes de la integridad de la constitución, después somos jueces para resolver los conflictos sociales.

Tal misión –de resolver las antinomias en términos de control difuso-nos ha sido encomendada por la propia ley superior, al establecer en el artículo 7 la supremacía constitucional como principio de carácter fundamental.

Por lo tanto, esta Sala considera que en beneficio de la Constitución, debe aplicarse en el caso analizado la norma constitucional establecida en el artículo 44.5, debido a que fue dictada a favor de imputado una medida sustitutiva, por lo que no puede permanecer detenido, ni siquiera por la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, pues de aceptarse el efecto suspensivo generado por tal impugnación, se atentaría contra los principios constitucionales que protegen derechos fundamentales del ser humano, como lo es el derecho a la libertad.

Considera igualmente esta Corte, que la norma procesal del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al efecto suspensivo, es contraria a la norma constitucional del artículo 44, ordinal 5°, y por ello, en el presente caso existen suficientes y justificados fundamentos de derecho para que, en cumplimiento del mecanismo de control de la constitucionalidad, la norma constitucional se aplique con preferencia.

En efecto, la Sala desaplica la disposición procesal contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al efecto suspensivo de la medida acordada por el Tribunal A Quo, en virtud del Control Difuso de la Constitución, previsto en los artículos 7, 23 y 334 de la Carta Magna, en concordancia con la disposición legal contenida en artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme a las normas contenidas en los artículos 7, 23 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, INAPLICA LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. En consecuencia, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

TERCERO

Ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien corresponde el conocimiento del asunto. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal A Quo, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil tres (2003)

LA JUEZA PONENTE

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VASQUEZ

DELVALLE CERRONE MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL

Ab. MERLING MARCANO R.

Causa Nº 2076

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