Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.195-13

DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.334.

APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las Abogadas I.G. y BICNEIDY VELOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 131.370 y 205.111.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.971.771, domiciliado en el Barrio A.E.B., esquina Calle 3, Municipio San F.d.E.Y..

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 65.198.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.334, asistido por las ABOGADAS I.G. y BICNEIDY VELOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 131.370 y 205.111; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) al ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.971.771, domiciliado en el Barrio A.E.B., esquina Calle 3, Municipio San F.d.E.Y.; siendo recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2.013, y admitida en fecha 05 del mismo mes y año, ordenándose librar Compulsa de Citación al demando de autos, una vez conste en auto los emolumentos respectivos.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.013, provisto como fue el Tribunal de los emolumentos respectivos, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación al ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., parte demandada. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, compareció por ante el Tribunal la ciudadana N.C., en su condición de parte actora y presenta diligencia con la cual otorgo Poder Apud-Acta a las Abogadas I.G. y BICNEIDY VELOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 131.370 y 205.111.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado al demandado de autos.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.013, comparece la Abogada BICNEIDY VELOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.111, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.013, comparece el ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., en su condición de parte demandada, asistido por el Abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.198, y presenta escrito de contestación constante de Dos (02) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.013, comparece la Abogada BICNEIDY VELOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.111, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados “E”, “F” y “G” y el Tribunal en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.013, las admite todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fechas Diecisiete (17) y Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, el Tribunal deja constancia mediante acta de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., debidamente asistido del Abogado J.M.M., ambos antes identificado, y presenta escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha Trece (13) de Enero de 2.014, mediante auto este Tribunal difiere el proferimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.014, comparece por ante este Tribunal la apoderada actora y presenta escrito en la que solicita el pronunciamiento del Tribunal.

Y por último en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.014, mediante auto este Tribunal ordena agregar al expediente oficio S/N, de fecha 28 de Enero de 2014, procedente del Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana, Departamento de Denuncias de la Policía del Estado Yaracuy, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar presentado por la ciudadana N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.334, parte demandante en la presente acción, asistida por las Abogadas I.G. y BICNEIDY VELOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 131.370 y 205.111; que es propietaria de un terreno y un inmueble constituido por un local comercial y oficina el cual se encuentra ubicado en Barrio A.E.B., esquina Calle 3, Municipio San F.d.E.Y.; en un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (233,25 MTS2), el cual le pertenece según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 27 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 51, Tomo 4; el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con el número 01.

Que desde el año 1.992, ha mantenido una relación arrendaticia verbal, con el ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., antes identificado; ya que para ese entonces los unía un lazo de amistad y en vista de que el mencionado ciudadano necesitaba emprender un negocio ya que no tenía trabajo y para beneficio de ambos, le arrendo el local comercial para que allí funcionara un taller mecánico (Silenciadores y Tubos de escape para vehículos).

Que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.005 se suscribió Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado sobre el inmueble de su propiedad, antes descrito; con el ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., antes identificado; contrato este que se autentico por ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Y., inserto bajo el N° 55, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”.

Que en el mencionado Contrato de Arrendamiento, se convino entre otras cosas, en su Clausula Segunda que el plazo de duración sería de un (01) año, pudiéndose prorrogar previo el consentimiento dado por la arrendataria, el cual se computara desde el 17 de febrero de 2.006 al 17 de febrero de 2.007 y posteriormente en fechas 16 de febrero de 2.006 y 05 de febrero de 2.009, se suscriben dos (02) nuevos contratos de arrendamiento entre las partes a tiempo determinado, siendo debidamente notariados, los cuales se encuentran anexos en original al escrito libelar marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.

Que el último Contrato celebrado entre las partes, tenía una vigencia de seis (06) meses el cual comenzaba a regir desde el día 15 de febrero de 2.010 hasta el 15 de julio de 2.010 y que manifestó de forma verbal al arrendatario que debería hacer uso de la prorroga legal, ya que ella necesitaba su inmueble; de la cual hizo uso el arrendatario, con un vencimiento en fecha 15 de julio de 2.013.

Que aun cuando se cumplió con la prorroga legal el arrendatario se niega a entregar el inmueble a pesar de las gestiones realizadas.

Que la ciudadana N.C.C., parte demandante en la presente causa, padece de una enfermedad cardiovascular, siendo operada a corazón abierto para el implante de un marcapaso y cuando requirió esa operación, al arrendatario se le oferto la venta del inmueble en tres oportunidades en el año 1.995 por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); equivalentes actualmente a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y el mismo manifestó que no disponía del dinero.

Que tres años después en el año 1.998 se le hizo una nueva oferta por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes actualmente a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), la cual nuevamente rechazó por no disponer del dinero.

Que por efecto de su enfermedad y la necesidad de la cirugía para el implante, se le hizo una nueva oferta de venta del inmueble por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalentes actualmente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), la cual nuevamente rechazó por no disponer del dinero.

Que debido a la muerte de su hijo el 04 de julio de 2.009; según consta en acta de defunción la cual se encuentra anexa al escrito libelar marcada con la letra “E”, y quien era el que le daba el sustento, tendría que emprender un negocio y por ello constituyo la COOPERATIVA que lleva por nombre BRISAS YURUBIANA 334, que tiene como objetivo principal desarrollo de la producción textil (Taller de Costura); debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 02 de julio de 2.013, bajo el N° 32, Folio 220, Tomo 14, el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “F”.

Que la ciudadana N.C.C., parte actora en la presente causa, antes identificada; ha sido amenazada y victima de maltratos verbales, al punto de que en fecha 03 de mayo de 2.013, denunció al ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., parte demandada en la presente causa ante la Policía del Estado Yaracuy en el Centro de Coordinación Policial del Departamento de Denuncias, según acta de denuncia IND-DEN-189-2013, N° YA-OAC-0490-13, la cual se anexa al escrito libelar en copia simple marcada con la letra “G”, causando esto perturbaciones en su estado de salud.

Que debido a las situaciones antes descritas, el C.C. del sector donde habita la ciudadana N.C.C., parte actora en la presente causa, antes identificada; y donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad; manifestó mediante una carta el apoyo del desalojo del arrendatario en vista de las necesidades económicas y el derecho de ocupar el inmueble objeto de la presente acción, la cual se anexa al escrito libelar marcada con la letra “H”.

Que fundamente su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.579 del Código Civil Venezolano.

Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.971.771, en su carácter de arrendataria Ut-Supra, por DESALOJO y a tal efecto cumpla con admitir que la prorroga legal venció en fecha 15 de julio de 2.013.

Que cumpla con su obligación contractual de entregar el inmueble antes señalado en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas.

Que se condene en costas y costos procesales a la parte demandada.

Que estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 18.000,00), equivalente a 165 Unidades Tributarias aproximadamente.

Fundamenta su acción en lo dispuesto en el literal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y adjetivamente en el Artículo 1, 33, 38 y 39 así como los artículos 1.159, 1.160, 1.579 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.971.771, en su condición de parte demandada; asistido por el Abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.198, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.013, donde expresan lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil opone cuestiones previas, en los términos en que rechaza, niega y contradice el contenido del libelo de la demanda presentado por la ciudadana N.C.C., anteriormente identificada, asistida por las ABOGADAS I.G. y BICNEIDY VELOZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.370 y 205.111, respectivamente.

Que en cuanto al tiempo que lleva como arrendatario, tiene razón la parte demandante, en virtud de que tiene una relación arrendaticia de veinte (20) años y que después de trece (13) años de relación arrendaticia celebraron el 23 de diciembre de 2.005, un contrato a tiempo determinado.

Que en fecha 16 de febrero de 2.007, fue celebrado el segundo de los contratos y el último de ellos en fecha 05 de febrero de 2.010 por un tiempo de seis (6) meses, desde el 15 de febrero de 2.10 hasta el 15 de agosto de 2.010 y no el 15 de julio de 2.010 como lo señala la parte demandante en su escrito libelar.

Que una vez vencido el último contrato no celebraron ningún otro y continuaron la relación arrendaticia normalmente y le siguió pagando puntualmente a la ciudadana N.C.C., quien le seguía recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento sin ninguna objeción, y por cuanto la relación arrendaticia se ha prorrogado por más de tres (3) años, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que en ningún momento la arrendadora ha solicitado la desocupación del inmueble y mucho menos hablarle de su derecho a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por ello que tiene derecho a ello y que se le ofrezca la primera opción de compra o preferencia ofertiva, como arrendatario con más de veinte (20) años.

Que el inmueble objeto de la presente acción no se encuentra clasificado como uso comercial en la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., si no como residencial; por lo que solicita que en vista de la solicitud de desalojo del inmueble, se cumpla con el procedimiento administrativo previsto en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, en su artículo 91, numerales 1, 2 y 4 y el artículo 94.

Que en cuanto a la denuncia a que hace referencia la arrendadora, hecha por ella contra mi persona; no fue por maltrato, si no porque ella le quiso aumentar el canon de arrendamiento en un 100% de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), no aceptando ese aumento, ofreciéndole yo pagar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y es en ese momento que le solicitó la desocupación.

Que en vista de no estar de acuerdo con que continuara cancelando el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), se negó a recibirlos, razón por la cual se vio en la necesidad de consignarlos ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, donde ha depositado desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre de 2.013; cuyos depósitos se encuentran anexos en el escrito de contestación inserto a los folios 73 al 84 del presente expediente, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

Que adquirió un compromiso con el Estado a través de un crédito que le fuera otorgado por el Banco del P.S. y el cual está comprometido a pagar con el trabajo que realiza, tal como consta en notificación expedida por el Ingeniero J.A.D.P.G.E.Y.d.B. del P.S., la cual anexo al escrito de contestación inserto a los folios 73 al 84 del presente expediente, marcado con la letra “J”.

Que solicita se respeten sus derechos como arrendatario y se declare inadmisible la presente demanda por desalojo.

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por DESALOJO, presentada por la Abogada BICNEIDY VELOZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 205.111, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana N.C.C., parte demandante en la presente acción; presento escrito de Promoción de Pruebas el cual se encuentra inserto al folio 85 al 91 del presente expediente; promovió las siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud de la oposición realizada por la parte demandada ciudadano EGAR ELMANDO S.Z. en su escrito de contestación a la demanda incoada por esa parte actora, donde manifiesta cuestiones previas en relación al domicilio, indicó que se distingue como Barrio A.E.B., Final Calle 3, Casa S/N, Municipio San F.d.E.Y..

  1. - Ratificó y promovió Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San F.d.E.Y., en fecha 27 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 51, Tomo 4, el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con el número 01 en los folios 06, 07, 08 y 09. (f. 06 al 09). En lo que a tal documental respecta observa este Tribunal que trata de Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Noviembre de 1990, a favor de la ciudadana N.C.C., suficientemente identificada, sobre unas bienhechurías constituidas por un aérea de terreno que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (175.22 Mts2), ubicado en el Barrio A.E.B., esquina calle Tres (03) de por medio; el cual por estar debidamente otorgado y protocolizado por ante la oficina de registro público competente goza de tal autenticidad. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

  2. - Ratificó y promovió Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos N.C.C. y EGAR ELMANDO S.Z., ambos suficientemente identificados, la primera actuando con la condición de arrendadora y el segundo con la condición de arrendatario sobre un local comercial y oficina, ubicado en el Barrio A.E.B., esquina calle 3 de esta ciudad de San F.E.Y., con una duración de un (01) año fijo, prorrogable previo consentimiento de la arrendataria, iniciando en fecha 17 de Febrero de 2006 y culminando en fecha 17 de Febrero de 2007, con un canon mensual de 200.000,00 Bs. Contrato debidamente Autenticado por ante Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy; bajo el N° 55, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”. Al cual por ser un documento público este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

  3. - Ratificó y promovió Contratos de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción, marcados con las letras B, C y D, Autenticado en orden respectivo por ante Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy; en fecha 16 de febrero de 2.007, inserto bajo el N° 42, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el segundo en fecha 05 de febrero de 2.009, inserto bajo el N° 51, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados esa Notaria y el tercero de los Contratos inserto bajo el N° 57, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales se encuentran anexos al escrito libelar en originales, de los cuales se observa en los tres instrumentos contratos identidad de partes, identidad de objeto, y con duración el marcado con la letra B, desde el 17 de Febrero de 2007 hasta el 17 de Febrero de 2008, y prorrogable, con un canon mensual de 300.000,00 Bs., el marcado con la letra C, desde el 17 de Enero de 2009, hasta el 17 de Enero de 2010, con la salvedad de que el arrendador se encuentra al tanto de que el contrato no se prorrogará, y con un canon mensual de 500,00 Bs., y el marcado con la letra D, con una duración desde 15 de Febrero de 2010 hasta el 15 de Julio de 2010 y con un canon mensual de 1.000,00 Bs., los cuales al encontrarse debidamente autenticados por ante la Notaría Pública correspondiente gozan de fe pública y de fuerza de instrumento público tanto para las partes como oponible a terceros, en consecuencia de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio de documento público. Y así se valoran.

  4. - Ratificó y promovió Acta de Defunción del hijo de su representada, de fecha 16/06/2009, correspondiente a quien en vida se llamare A.O.Y.C., anexo al escrito libelar marcado con la letra “E”. En cuanto a la referida documental observa este sentenciador, que la misma nada aporta al juicio. En consecuencia, se desecha la misma por inconducente. Y así se desecha.

  5. - Ratificó y promovió original de Acta Constitutiva de la COOPERATIVA BRISAS YURUBIANA 334, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 02 de julio de 2.013, bajo el N° 32, Folio 220, Tomo 14, el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “F”, de la cual se observa que las ciudadanas N.C.C., NAYALID P.G.G., NOSVAL ANDREYNA YOVERA CAMACHO, J.J.L.G. y A.R.G.D.G., todas venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-4.125.334, V-13.618.442, V-13.094.541, V-15.482.012 y V- 3.455.013, actuando en las condiciones de, tal cual se mencionan en orden respectivo Presidenta, Secretaria, Tesorera y Coordinadora, constituyen una Asociación Cooperativa conforme a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con el objeto de Desarrollar Producción Textil, con domicilio en el Sector A.E.B., Calle 3 entre Avenidas 3 y 4 Municipio San F.d.E.Y.. En lo que respecta a tal documental observa este Tribunal que trata de acta constitutiva de una Asociación Cooperativa y que al haber protocolizado por ante la oficina de Registro Público correspondiente goza de fe pública. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio de documento público. Y así se valora.

  6. - Ratificó y promovió carta emitida por el C.C.d.B.A.E.B.d.M.S.F.d.E.Y., el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “H”. en cuanto a la referida documental observa este Tribunal que trata de misiva enviada por la demandante de autos al C.C. de A.E.B., mediante la cual requiere de su apoyo para el desalojo del inmueble por parte del demandado de autos, suscrito en fecha 30 de Octubre de 2013, y suscrito por los ciudadanos V.P., L.M.S., L.D., C.C., WILLIBARDO MAYA, MAGYELI VERASTEGUI, MAILETH TOVAR, FREDDY BASTARDO, AMARILYS DÍAZ, M.D., A.L.R., A.L., P.Q., C.D.E., N.A.L., A.N.E., MARVELIS SUAREZ, BENEDDICTO SALCEDO, C.C., MARIEX ROA, ENGLIS SALCEDO, A.D.G., L.E., M.A., N.D.E., F.P., A.M., T.L., Y.R., E.D.P., L.M. SEGURA, BOSWELL DAVILA, J.J.C., L.G., I.Y.C., N.N., y S.G., entre otros cuyos nombres resultan ilegibles; la cual conforma un documento privado emanado de terceros, y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. En consecuencia, se desecha la misma por inconducente. Y así se desecha.

  7. - Promovió Estudio Socioeconómico realizado a su representada por la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., anexa al escrito libelar marcado con la letra “C”. De la cual se observa que trata de Estudio Demográfico y Socio Económico, de fecha 13 de Noviembre de 2013, a nombre de la ciudadana N.C., C.I. 4.125.334 de 62 años de edad, suscrito por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y.; la cual por emanar de un ente público administrativo, goza de tal investidura. En consecuencia, se otorga valor probatorio de documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  8. - Riela al Folio 94 y 95 Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 17 de Diciembre de 2.013, que textualmente dice así:

    “En fecha de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013), se designa como Secretario Accidental al Funcionario M.R.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.079.301, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante en la etapa probatoria de este juicio; el Tribunal acompañado de la ciudadana N.C.C., titular de la cedula de identidad numero V-4.125.334, representada de la Abogada Bicneidy Veloz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.111, parte demandante del presente juicio. Seguidamente se deja constancia que este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Barrio A.E.B., esquina calle 03, en la ciudad de San F.d.M.S.F.d.E.Y.; seguidamente este Tribunal Acto procede a notificar de la presente inspección al ciudadano E.E.S.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 4.971.771, en su condición de parte demandada. En este estado este Tribunal pasa a dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas: “En cuanto al particular solicitado el tribunal deja constancia que se constituyo en un inmueble destinado para uso de taller mecánico, distribuido en un (01) área de oficina y baño, con poceta y lavamanos en regulares condiciones, un (01) área depósito con techo de platabanda, un área techada de acerolit y zinc y estructura metálica, dispuesta para la colocación de herramientas y equipos de trabajo, también se observa un área techada de zinc y estructura metálica, y una fosa para la reparación de vehículos. Asimismo se observa que el inmueble se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques y un portón metálico que da acceso al mismo, se observa que el piso es de cemento y parte de tierra; el área de oficina cuenta con ventana y protector, puerta metálica al igual que el baño y deposito; en cuanto las condiciones solicitadas en este particular el tribunal observa, el techo del área de la fosa en buenas condiciones, el techo del área de colocación de herramientas de trabajo en regulares condiciones y algunas partes en deterioro, el techo del baño y la oficina en buenas condiciones, la fosa mencionada está construida en cemento, con piso de cemento rustico, con seis escalones, igualmente se observa un cajetín de electricidad metálico, es todo”. En este estado el ciudadano Juez ordena la reproducción de dos (02) originales de la presente acta, de las cuales una será anexada al expediente y otra entregada al notificado, a sus fines legales. Sin otro particular al cual dejar constancia y manifestando que el traslado del Tribunal es gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara practicada la presente Inspección promovida, siendo las 10:30 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

    En cuanto a la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal, la misma se detalla conforme a los particulares evacuados y arriba indicados, y por ser una prueba promovida dentro del lapso procesal correspondiente, y practicada por este Tribunal, se otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 507 eiusdem. Y así se valora.

  9. - Riela al Folio 96 las testimoniales del ciudadano: J.L.S.R., que textualmente dice así:

    “En fecha de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del Dos mil Trece (2.013), siendo la 09:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano J.L.S.R., se abre el Acto y la parte promovente presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse J.L.R., venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.540, domiciliado en el Barrio A.E.B. calle 06 casa N° 34, del Municipio San F.d.E.Y.. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora N.C.? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociéndola? Contestó: “alrededor de Treinta y cinco (35) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la conducta de proceder de la señora N.C.? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la forma de adquirir el sustento de la señora N.C., es decir que actividad económica realiza? Contestó: “bueno si la conozco a ella como costurera”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del hijo mayor fallecido el 04 de julio del 2009 de la señora N.C.? contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, si tiene conocimiento del hijo del fallecido era quien otorgaba manutención a la señora N.C.? Contestó: “Si tengo conocimiento de eso”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, si tiene conocimiento de las desavenencias habidas entre el dueño del taller mecánico San Lázaro y la señora N.C.? Contestó: “bueno tengo conocimiento de que hubo el alquiler más no del problema que hay ahorita”. OCTAVA PREGUNTA: ¿En virtud que el testigo es miembro del c.c. del barrio A.E.B., diga si tiene conocimiento de las intenciones de la señora N.C. de montar un taller de costura donde funciona el taller mecánico? Contestó: “Si como miembro del c.c. y de la comunidad tengo conocimiento de eso”. NOVENA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, si tiene conocimiento de la enfermedad coronaria de la cual padece la señora N.C., motivo por el cual ha sido intervenida quirúrgicamente varias ocasiones? Contestó: “Si tengo conocimiento”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

  10. - Riela al Folio 97 y 98 las testimoniales de la ciudadana: L.M.S.L., que textualmente dice así:

    “Seguidamente en el mismo Despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del Dos mil Trece (2.013), siendo la 09:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial de la ciudadana L.M.S.L., se abre el Acto y la parte promovente presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse L.M.S.L., venezolana, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.181, domiciliada en el Barrio A.E.B. calle 03 casa N° 02, del Municipio San F.d.E.Y.. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la parte promovente, Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora N.C.? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociéndola? Contestó: “desde que yo nací en esa comunidad ella ya está allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la conducta de proceder de la señora N.C.? Contestó: “normal”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la forma de adquirir el sustento de la señora N.C., es decir que actividad económica realiza? Contestó: “yo la conozco a ella como costurera”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del hijo mayor fallecido el 04 de julio del 2009 de la señora N.C.? contestó: “Si, Andrés”. SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si tiene conocimiento del hijo del fallecido era quien otorgaba manutención a la señora N.C.? Contestó: “Si, era quien la ayudaba”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si tiene conocimiento de las desavenencias habidas entre el dueño del taller mecánico San Lázaro y la señora N.C.? Contestó: “nunca he estado presente pero ella ha comentado, toda la comunidad sabe que eso es de ella y el no se lo quiere entregar”. OCTAVA PREGUNTA: ¿En virtud que la testigo es miembro del c.c. del barrio A.E.B., diga si tiene conocimiento de las intenciones de la señora N.C. de montar un taller de costura donde funciona el taller mecánico? Contestó: “Si de echo presento un proyecto en el consejo Comunal”. NOVENA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si tiene conocimiento de la enfermedad coronaria de la cual padece la señora N.C., motivo por el cual ha sido intervenida quirúrgicamente varias ocasiones? Contestó: “Si de corazón abierto en el hospital militar de caracas”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

  11. - Riela al Folio 99 y 100 las testimoniales de la ciudadana: Y.M.M.A., que textualmente dice así:

    “Seguidamente en el mismo Despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del Dos mil Trece (2.013), siendo la 10:16 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial de la ciudadana Y.M.M.A., se abre el Acto y la parte promovente presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse Y.M.M.A., venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.615.352, domiciliada en el Barrio A.E.B., calle 03 diagonal a la cauchera casa S/N, del Municipio San F.d.E.Y.. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el ciudadano E.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.971.771, debidamente asistido por el Abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.198, en su carácter de parte demandada. Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora N.C.? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociéndola? Contestó: “desde que nací”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la conducta de proceder de la señora N.C.? Contestó: “Si, es una persona sociable”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la forma de adquirir el sustento de la señora N.C., es decir que actividad económica realiza? Contestó: “bueno ella es costurera su único sustento es lo que ella hace con la costura”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del hijo mayor fallecido el 04 de julio del 2009 de la señora N.C.? contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si tiene conocimiento del hijo del fallecido era quien otorgaba manutención a la señora N.C.? Contestó: “Si pero ella no trabaja antes por la cuestión de su salud”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si tiene conocimiento de las desavenencias habidas entre el dueño del taller mecánico San Lázaro y la señora N.C.? Contestó: “Si hasta lo que sé es que le señor se ha demorado en desalojar el taller”. OCTAVA PREGUNTA: ¿En virtud que la testigo es miembro del c.c. del barrio A.E.B., diga si tiene conocimiento de las intenciones de la señora N.C. de montar un taller de costura donde funciona el taller mecánico? Contestó: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si tiene conocimiento de la enfermedad coronaria de la cual padece la señora N.C., motivo por el cual ha sido intervenida quirúrgicamente varias ocasiones? Contestó: “Si todo el mundo lo sabe”. Es Todo. En este estado hace uso del derecho a repreguntar a la testigo el Abg. J.M.M., antes identificado, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, su nombre completo y numero de cédula? Contestó: “Yoscelin Migglenvic M.a., 19.615.352”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en la comunidad? Contestó “tres (03) años y medio” TERCERA REPREGUNTA ¿Que diga la testigo, cuántos años tiene de amistad con la señora? Contestó”: “veintitrés (23) años desde que tengo uso de razón la conozco”. CUARTA REPREGUNTA ¿Que diga la testigo, en vista de la gran amistad de la señora, cuantas veces la han operado de la enfermedad que dice tener? Contestó: “a corazón abierto la han operado una sola vez”. QUINTA REPREGUNTA ¿Que diga la testigo, como le consta que el arrendatario se ha negado a entregarle el inmueble a la arrendadora en tantas ocasiones, si lo que tiene es tres (03) años y medio viviendo en la comunidad? Contestó: “por la amistad ella nos ha comentado en montar el taller y no ha desalojado”. En este estado solicita agregar al acta lo siguiente: “que la testimonial de la testigo no se ha admitida como medio probatorio, por cuanto los años de amistad que tiene con la misma no la hacen ser objetiva en sus respuestas, a favor de la ciudadana arrendadora parte actora en el proceso” Es todo”. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.”

  12. - Riela al Folio 101 y 102 las testimoniales de la ciudadana: I.Y.C., que textualmente dice así:

    “Seguidamente en el mismo Despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del Dos mil Trece (2.013), siendo la 11:44 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial de la ciudadana I.Y.C., se abre el Acto y la parte promovente presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse I.Y.C., venezolana, de 61 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.443.266, domiciliada en el Barrio A.E.B. calle 03 al final casa N° 46-01, del Municipio San F.d.E.Y.. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el ciudadano E.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.971.771, debidamente asistido por el Abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.198, en su carácter de parte demandada. Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora N.C.? Contestó: “Si, tengo cuarenta y tres (43) años en el barrio y siempre ha trabajado con la costura”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociéndola? Contestó: “desde que ella llego al barrio”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la conducta de proceder de la señora N.C.? Contestó: “Si, muy cariñosa y buena amiga”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la forma de adquirir el sustento de la señora N.C., es decir que actividad económica realiza? Contestó: “bueno ella trabaja de costurera en su casa, ese es su sustento y a ella se le mato un hijo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del hijo mayor fallecido el 04 de julio del 2009 de la señora N.C.? contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si tiene conocimiento del hijo del fallecido era quien otorgaba manutención a la señora N.C.? Contestó: “Si, el trabajaba y ayudaba a su mama y dejo un hijo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si tiene conocimiento de las desavenencias habidas entre el dueño del taller mecánico San Lázaro y la señora N.C.? Contestó: “bueno si él no quiere entregar el local”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si tiene conocimiento de las intenciones de la señora N.C. de montar un taller de costura donde funciona el taller mecánico? Contestó: “Si lo tiene”. NOVENA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si tiene conocimiento de la enfermedad coronaria de la cual padece la señora N.C., motivo por el cual ha sido intervenida quirúrgicamente varias ocasiones? Contestó: “Si”. Es Todo. En este estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. J.M.M., antes identificado, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, su nombre completo y su número de cédula? Contestó: “Ignacia Y.C., numero de cédula 4443266”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo, cuántos años tiene viviendo en la comunidad? Contestó “como cuarenta y tres (43)”. TERCERA REPREGUNTA ¿Que diga la testigo, si conoce al señor E.S. y cuántos años tiene conociéndolo? Contestó”: “bueno lo conozco desde no sé cuantos años, desde que era jovencito”. CUARTA REPREGUNTA ¿Que diga la testigo, si en el tiempo que tiene conociendo al señor E.S. ha sido una persona que ha demostrado una conducta indeseable en la comunidad? Contestó: “bueno no le sé decir yo solo lo he saludado hasta hay nada más”. QUINTA REPREGUNTA ¿Que diga la testigo, que en el tiempo que tiene conociéndola a la señora propietaria del inmueble sabe cuántas veces ha sido operada de la enfermedad que dice tener? Contestó: “bueno yo sé que es operada del corazón, una sola vez, después no sé”. SEXTA REPREGUNTA ¿Que diga la testigo, cuantos años lleva de amistad con la señora arrendadora propietaria del inmueble en cuestión? Contestó: “bueno la conozco de amistad desde que llegue al barrio, más de veinte (20) años”. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado J.M., antes identificado, quien expone: “que la testimonial de la señora no sea admitida como medio probatorio debido a la contradicción en una de las preguntas donde dice que ha sido operada varias veces, con la pregunta que ha sido operada una vez y lo demás no sabía, a demás de la manifiesta amistad que ella misma expresa tener con la arrendara parte actora en la demanda que no permite que sus testimoniales sean objetivas en imparciales en este proceso”. En este estado solicita el derecho de palabra la Apoderada Judicial, Abogada Bicneidy Veloz, antes identificad, quien expone: “solicito ciudadano Juez se admitida esta prueba testimonial en virtud que considero que es legal, pertinente y conducente y no existe incongruencia alguna entre lo preguntado y repreguntado y respondido por la testigo en esta testimonial queda claro todo lo aquí dilucidado en este acto”. Es todo. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.”

    En cuanto a las testimoniales que anteceden, rendidas por los ciudadanos J.L.S.R., L.M.S.L., Y.M.M.A. y I.Y.C., todos previamente identificados y actas arriba plasmadas observa este sentenciador, que todos fueron contestes en sus respuestas, toda vez que obedecían a igualdad de preguntas y todos aseveran el conocer a la demandante de autos, así como ser miembros de la comunidad donde se asentó el bien inmueble objeto de desalojo, igualmente manifestaron los testigos J.L.S.R. y L.M.S.L., ambos identificados antes, ser miembros del C.C., así como entre otras cosas fueron contestes en saber del fallecimiento del hijo de la demandante de autos, la condición de arrendatario del demandado, la forma de adquirir el sustento de la demandante y la enfermedad coronaria que ésta padece, así como también la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la propietaria, de igual modo los testigos antes referidos no sufrieron de imprecisiones o contradicciones en sus dichos. En consecuencia, se aprecia en todo su juicio y se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    Por su parte en las repreguntas formuladas por la contraparte al momento de la evacuación observa este sentenciador que los testigos Y.M.M.A. y I.Y.C., identificadas antes, manifestaron mantener una amistad desde hace suficiente tiempo con la promovente, razón por la cual este Juzgador desecha las declaraciones de los arriba mencionados y no le asigna valor probatorio, en razón de que los testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por amistad manifiesta, a favor de la parte promovente; en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos J.L.S.R. y L.M.S.L., antes identificados los. Y así se decide.

  13. - Riela al folio 109 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal agrega oficio S/N de fecha 28 de Enero de 2014, procedente del Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana, Departamento de Denuncia de la Policía del Estado Yaracuy, en atención a prueba de oficio acordada por este Tribunal según auto de fecha 13 de de Diciembre de 2013, en el cual de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita información respecto a que si en fecha 03 de Mayo de 2013 fue recibida ante esa comandancia una denuncia por parte de la ciudadana N.C., en contra del ciudadano E.S.Z., ambos suficientemente identificados, denuncia identificada con el Nº IND-DEM-189-2013, número de referencia YA-OAC-0490, y de ser afirmativo remitir copia certificada de acta levantada y declaraciones hechas por las parte intervinientes. En atención a lo cual la el Supervisor Agregado (PEY) Abog. R.S., en su condición de Jefe del Departamento de Denuncia Área Metropolitana San Felipe – Independencia, responde según se observa de oficio agregado a los autos del expediente qué: …Omisis… “Sea propicia la presente para darle respuesta según oficio de nomenclatura Nº 500-2013, emitida en fecha: 13 de diciembre de 2013, a través de su D.D., en el que se solicita a la Institución Policial, copia certificada del acta de denuncia bajo número de nomenclatura interina IND-DEM-189-2013, por parte de la ciudadana N.C., C.I. 4.125.334, contra el ciudadano E.S.Z., C.I. 4.971.771, firma de caución y signado con el numero 3.195-13, por su despacho.” Anexando al oficio Acta de Denuncia y Acta de Caución de fechas 03 de Mayo de 2013 y 15 de Mayo de 2013. En cuanto a la prueba de informes, la misma es apreciada en todo su juicio de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este sentenciador observa que en fecha 18 de Diciembre de 2013, el ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., identificado antes, asistido por el Abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.198; presenta escrito mediante el cual ratifica las pruebas promovidas con el escrito de contestación, en el cual consigno anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I. correspondientes a:

  14. - Marcado con la letra “A”, consignó Recibo de Pago por el monto de 2000, de fecha 17/01 de 2013, suscrito por la arrendataria.

  15. - Marcado con la letra “B”, consignó Deposito Bancario Nº 056569069 de fecha 24/04/2013 a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

  16. - Marcado con la letra “C”, consignó Deposito Bancario Nº 056569207 de fecha 24/04/2013 a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

  17. - Marcado con la letra “D”, consignó Deposito Bancario Nº 062869746 de fecha 17/06/2013 a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

  18. - Marcado con la letra “E”, consignó Deposito Bancario Nº 066624254 de fecha 18/07/2013 a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

  19. - Marcado con la letra “F”, consignó Deposito Bancario Nº 066624254 de fecha 18/07/2013 a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

  20. - Marcado con la letra “G”, consignó Deposito Bancario Nº 074114796 de fecha 17/09/2013 a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

  21. - Marcado con la letra “H”, consignó Deposito Bancario Nº 077856670 de fecha 17/10/2013 a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

  22. - Marcado con la letra “I”, consignó Deposito Bancario Nº 081971752 de fecha 18/11/2013 a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

    Ahora bien, sobre la valoración a este tipo de instrumentales conviene transcribir el análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:

    “Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    (…)

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    (…)

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    (…)

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

    (…)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio”. (Resaltado de este Tribunal)

    En consecuencia, con base a la jurisprudencia antes citada, se otorga pleno valor probatorio a las instrumentales, llámense tarjas ratificadas por el accionado de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil. Y así se valora.

  23. - Consignó al folio ciento cinco (105) comunicación manuscrita sin fecha de suscripción, constante de dos (02) folios útiles, suscrita en los siguientes términos: “Nosotros los abajo firmantes miembros de la Comunidad de A.E.B. apoyamos al ciudadano Edgar (sic.) Elnando (sic.) S.Z. C.I 4971771 a que permanesca (sic.) dentro de las instalaciones de un local ubicado en la avenida 3 y 4 de A.E.B. donde funciona el auto Escape Herrería el n.H. que consiga otro local donde se pueda reubicar dicho taller”, el cual por ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, a los fines de su valoración debió haber sido ratificada por sus suscriptores mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber sido ratificada, la misma carece de valor probatorio, razón por la cual dicha documental es desechada por impertinente. Y así se desecha.

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones, y antes de pronunciarse al fondo pasa a resolver las incidencias formuladas por la parte demandada, ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.971.771, quien al momento de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa dispuesta en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por cuanto asevera que la parte actora no identifico el domicilio del demandado, tal cual lo establece el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem; en lo que a la resolución de le cuestión previa respecta, observa quien sentencia que se especifica en el escrito libelar de demanda el domicilio del demandado cuando transcribe textualmente así: “solicito la citación del demandado, Ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.971.771 en la siguiente dirección: Barrio A.E.B. esquina calle 3 de la ciudad de San F.E.Y. TALLER EL NAZARENO.”. De donde se evidencia de forma especifica el domicilio del demandado, aunado a ello se observa de boleta de citación consignada por el Alguacil del Tribunal, debidamente recibida firmada y ferchada por el demandado en la Dirección: 1.- A.E.B., en fecha 26/11/2013, y de consignación se observa que el Alguacil del Tribunal hace del conocimiento del Tribunal que citó al demandado el día 26/11/2013 a las 3:21 p.m. a la calle 1, Barrio A.E.B.; razón por la cual mal podría prosperar la cuestión previa opuesta por la parte demandante. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.971.771, asistido del abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 65.198. Y así se decide.

En mismo contexto se tiene que el demandante alego en su escrito de constatación que el inmueble no está clasificado como comercial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, sino como residencial, por lo que solicita que en vista de que la arrendadora solicita el desalojo por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cumpla con el procedimiento administrativo que hace referencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 numerales 1, 2 y 4, así como el artículo 94. En cuanto a lo alegado por el actor observa este Tribunal qué, a los fines de determinar la cualidad bien sea residencial o comercial del inmueble, los mismos establecieron en los cuatro (4) contratos de arrendamiento suscritos y autenticados por ante la Notaria de San Felipe, Estado Yaracuy anexos marcados con las letras A, B, C y D, se describe en los mismos un Local Comercial y Oficina, por lo que se tiene por reconocido que es sabido entre las partes que la relación arrendaticia versa sobre un inmueble destinado a Comercio, aunado al hecho de que no consta actuación alguna por parte de la Municipalidad que acredite lo contrario, en consecuencia mal podría el accionado alegar el uso residencial del inmueble cuando este no lo demostró en autos. Y así se establece.

Resuelta la cuestión previa opuesta pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se tiene que la accionante fundamente su demanda en el supuesto establecido en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

ARTÍCULO 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(Omissis)…

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

(Omissis)…

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

(Omissis)… (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

En relación a la necesidad de ocupación, quien juzga considera prudente citar lo sostenido por el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006; donde señala: “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”

En mismo orden de ideas, el referido autor interpreta el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la ya referida obra, en donde expresa: “… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”

Por otra parte, se tiene que riela al presente expediente marcado con el número “1” Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Noviembre de 1990, a favor de la ciudadana N.C.C., suficientemente identificada, sobre unas bienhechurías constituidas por un aérea de terreno que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (175.22 Mts2), ubicado en el Barrio A.E.B., esquina calle Tres (03) de por medio; debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San F.d.E.Y., en fecha 27 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 51, Tomo 4, el cual se encuentra anexo al escrito libelar marcado con el número 01, documental ésta anteriormente valorada, y de la cual se evidencia la propiedad del inmueble objeto de desalojo, siendo la propietaria la demandante de autos, con lo cual queda evidenciada la cualidad de propietaria de la demandante.

Así las cosas se observa qué, la arrendadora del bien para solicitar el Desalojo conforme al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe configurar el cumplimiento de tres requisitos concurrentes, como son: 1º) La cualidad de propietaria del inmueble; 2º) que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y 3º) que se demuestre en autos que el propietario tiene necesidad de ocupar el inmueble. Habiéndose configurado el primero de los requisitos, en el párrafo que antecede.

Con respecto a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el Tribunal considera demostrado este requisito, ya que tal y como lo aseveraron las partes el mantener una relación arrendaticia desde el año 1992, iniciando en principio con un contrato verbal y que posterior a ello existieron contratos que gozaban de determinación de tiempo el primero con una duración de un (01) año fijo, prorrogable previo consentimiento de la arrendataria, iniciando en fecha 17 de Febrero de 2006 y culminando en fecha 17 de Febrero de 2007, el segundo de ellos iniciando en fecha 17 de Febrero de 2007 hasta el 17 de Febrero de 2008, y prorrogable, el tercero yendo desde el 17 de Enero de 2009, hasta el 17 de Enero de 2010, con la salvedad de que el arrendador se encuentra al tanto de que el contrato no se prorrogará y el cuarto de los contratos, con una duración desde el 15 de Febrero de 2010 hasta el 15 de Julio de 2010; habiendo sido todos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de San Felipe, y previamente valorados, con lo cual se evidencia que si bien es cierto la relación arrendaticia inicio en principio mediante un contrato verbal, que con el pasar del tiempo paso a ser regido mediante disposiciones de partes mediante contrato escrito, no es menos cierto que al vencimiento del último de los contratos habiendo sido en fecha 15 de Julio de 2010, y no habiendo expresado las partes la voluntad de prorrogarlo, en el mismo operó la tacita reconducción lo que lo hace ser un contrato que goza de indeterminación de tiempo, a la luz del artículo 1.600 del Código Civil, con lo cual es obligante declarar consumado el segundo requisito de procedencia que comporta la indeterminación de tiempo en el contrato de arrendamiento. Y así se establece.

En cuanto al tercer de los requisitos necesarios para hacer prosperar la acción del Desalojo conforme al literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, observa este Tribunal que a los fines de demostrar la demandante de autos la necesidad de ocupar el inmueble, trajo a los autos, entre otras cosas Acta Constitutiva de la COOPERATIVA BRISAS YURUBIANA 334, registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 02 de julio de 2.013, bajo el N° 32, Folio 220, Tomo 14, constituida por las ciudadanas N.C.C., NAYALID P.G.G., NOSVAL ANDREYNA YOVERA CAMACHO, J.J.L.G. y A.R.G.D.G., todas venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-4.125.334, V-13.618.442, V-13.094.541, V-15.482.012 y V- 3.455.013, actuando en las condiciones de, tal cual se mencionan en orden respectivo: Presidenta, Secretaria, Tesorera y Coordinadora, con el objeto de Desarrollar Producción Textil, con domicilio en el Sector A.E.B., Calle 3 entre Avenidas 3 y 4 Municipio San F.d.E.Y., y entre las declaraciones de los testigos J.L.S.R. y L.M.S.L., ambos identificados antes, quedó evidenciado que la demandante padece de una enfermedad coronaria, habiendo sido intervenida quirúrgicamente, con lo cual quedó configurado el tercer de los requisitos de procedencia. Y así se establece.

Aunado a ello, se tiene, que la parte demandada no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la actora para ocupar el inmueble del cual se solicitó la desocupación. En consecuencia, este Tribunal considera PROCEDENTE la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

En mismo orden se hace preciso señalar que al haber resultado procedente del desalojo del inmueble conforme a los literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá el Tribunal conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, ello conforme al parágrafo primero del referido artículo que textualmente dispone: “Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B” LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- VI -

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.334, representada judicialmente por las Abogadas I.G. y BICNEIDY VELOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 131.370 y 205.111, en contra del ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.971.771, domiciliado en el Barrio A.E.B., esquina Calle 3, Municipio San F.d.E.Y., asistido del Abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 65.198. En consecuencia deberá el ciudadano EGAR ELMANDO S.Z., antes identificado, hacer entrega en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, del local comercial ubicado en el Barrio A.E.B., esquina Calle 3, Municipio San F.d.E.Y., propiedad de la demandante, en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CG

Exp. N° 3.195-13

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