Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.679.464.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: T.E.M. y B.J.B.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 39.024 y 24.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1.999, Nº 63, tomo 4-A-tercero.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, ZULAYMA NOGUERA NIEVES y A.A.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los NºS. 72.143, 27.791 y 41.696, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 01403-08

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.A.V., en fecha 18 de julio de 2008, contra el auto de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionada, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso el ciudadano C.A.G.C. contra la empresa TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, con fecha 29 de julio de 2008, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 05 de agosto de 2008, a las 9:30 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 15 de julio de 2007, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de las prueba de inspección judicial; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN

La parte accionada, promovió la prueba de Inspección Judicial, en los siguientes términos:

Solicito muy respetuosamente de este despacho se traslade a la Carpintería de la empresa Todo Industria y Comercio del Mueble ubicada en Urbanización el Prado, Galpón 3, Municipio Carrizal del Estado Miranda, (sic) los fines (sic) que por vía de Inspección Judicial se deje constancia de los siguientes hechos:

1. Tipo de actividad a la cual se dedica la empresa Todo Industria y Comercio del Mueble.

2. Tipo de mobiliario fabricado.

3. Materiales utilizados en la fabricación del mobiliario.

4. Materia prima utilizada en la fabricación del mobiliario.

5. Me reservo el derecho de solicitar se deje constancia de cualesquiera otros hechos o circunstancias al momento de la practica de inspección

.

Ahora bien, el Juzgado de Juicio, negó la admisión de este medio probatorio, estableciendo que los mismos no resultan ser los medios idóneos para traer al debate las informaciones requeridas.

DE LA APELACION

Contra dicha decisión dictada fecha 18 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.A., interpuso formal apelación en fecha 18 de julio de 2008, oyéndose en el solo efecto devolutivo, para el posterior envío de las copias certificadas a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderada judicial de la parte demandada, abogada Z.C.N.N.. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandada, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto, el fundamento de la negativa de la prueba de inspección judicial, no se encuentra ajustada a derecho, señala que no es el medio probatorio para probar lo que nosotros queremos demostrar con esa prueba, ese criterio del tribunal se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto el artículo 111 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que dicha prueba es para dejar constancia de cosas o lugares, considerándose que no existe otra prueba idónea para probar la actividad que realiza mi representada, la materia prima el mobiliario, considerando que si es idónea la prueba para traer a los autos esos hechos en la Inspección Judicial no compartiendo el criterio de la juez de juicio y acudo ante esta instancia a los fines de que revise esa decisión. Es todo

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con atención a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la Audiencia de apelación, concluye este Juzgador que el asunto bajo revisión tiene su asidero, en determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo, respecto de la negativa de las pruebas promovidas por las partes recurrentes, se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con los principios del derecho probatorio que rigen el proceso laboral.

En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 15 de julio de 2008, que el fundamento de la inadmisión de las pruebas de Inspección Judicial, se limitó simplemente a determinar que la misma no constituye el medio probatorio idóneo para obtener la información solicitada.

Evidentemente, dicho pronunciamiento, carece de toda fundamentación jurídica suficiente que le permitan a los litigantes conocer cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al Juez declarar la inadmisión de la prueba, lo cual a todas luces constituye una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, establecidos en artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Juez de a quo, en primer lugar, debió aplicar en su integridad el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Asimismo debemos señalar que el precepto legal contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11ejusdem establece las pruebas que pueden ser promovidas por las partes a los fines de demostrar sus pretensiones, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De las normas anteriormente transcritas, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis de la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos dilucidados en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.

Así mismo, es de considerar, que el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, aplicando los principios de libertad, pertinencia, conducencia, idoneidad, relevancia e licitud de la prueba.

Ahora bien, vistos los términos en que fue promovido el medio probatorio aducido por la demandada los cuales están enmarcados dentro de los principios y medios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, actuando en conformidad con el deber contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que el mismo se encuentra provisto de licitud, pertinencia, conducencia y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar los hechos en controversia en el presente juicio, constituyendo la prueba de la Inspección Judicial un medios idóneo para incorporar a las actas las informaciones requeridas por la parte demandada; cuya valoración y apreciación son competencia de los jueces de juicio, al momento de dictar sentencia definitiva, previa celebración del debate probatorio.

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; en consecuencia se ordena la admisión de dicha pruebas promovida por la parte demandada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.A.V., Inpreabogado Nº 41.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A., contra el auto de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada empresa TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (5) días del mes de Agosto del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRE LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 1403-08

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