Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Marzo de 2011

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001976

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/03/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: F.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.297.013

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A.A.C., J.T.P.I., y P.D.L.C.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.082, 83.547 y 142.316, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la sociedad que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39 Tomo 152-A-Qto.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 17/12/2010, dictada por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 22 de enero de 2009, interpuso ante este órgano Jurisdiccional demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, demanda ésta que fue sustanciada bajo el expediente signado con la nomenclatura AP21.L-2009-000379. Asimismo señala que se llevó a cabo la Audiencia preliminar la cual fue prolongada en sucesivas oportunidades sin llegar a acuerdo alguno, razón por la que el juez de SME remitió la causa a los juzgado de juicio, quien fijo el día 06/10/2009 para celebrar la audiencia de juicio, sin embargo, la parte actora no pudo asistir debido a motivos ajenos a su voluntad, según sus dichos, declarando el a-quo el desistimiento la acción. Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2010, se dio por finalizada la causa y se ordenó el archivo del expediente.

Asimismo, la representación judicial del accionante hace referencia a que el desistimiento de la acción no tiene relación, al menos directa y suficiente con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, razón por la cual, vuelve a intentar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laboral, transcurrido como fuere, mas de 90 días de haberse declarado el desistimiento de la acción.

A tal efecto, señala que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para en fecha 29/09/1999, desempeñando el cargo de CAJERO INTEGRAL, bajo la subordinación y pago de remuneración para la empresa BANCO UNION, que sus actividades laborales las desarrollo en sus inicios en la oficina Trapichito en la ciudad de Guarenas, en un horario de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. que posteriormente en el mes de marzo del año 2000, es enviado a la agencia de Guatire, con el mismo cargo de CAJERO INTEGRAL, y en el mismo año es promovido al cargo de PRUEBISTA, y poco meses después es promovido al cargo de CAJERO PRINCIPAL, cumpliendo un horario navideño en los meses de noviembre y diciembre de 2000, de lunes a viernes. Que debido a la fusión del Banco Unión con Caja Familia, denominada UNIBANCA continuo laborando con el cargo de Cajero Principal en el mismo horario de 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m, de lunes a viernes, que en el mes de julio de 2003, se efectúo la fusión entre Unibanca con Banesco, el cual es promovido al cargo de SUPERVISOR, siendo trasladado a la agencia de BANESCO Taquilla Brahma en la Urb. Valle Arriba, en un horario de 11:00 pm hasta las 9:00 p.m, de lunes a viernes y los días sábados de cada semana, los días feriados y los días lunes bancarios en un horario de 11:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., que lo trasladaron en el año 2005, para la agencia de Nueva Casarapa en la ciudad de Guarenas en el cargo de SUPERVISOR, en un horario de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., que en octubre es promovido al cargo de SUBGERENTE, asignado a la agencia de Plaza las Américas en Caracas, en un horario de 9:30 a.m hasta las 3:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana, teniendo guardia cada 15 días los fines de semana, trabajando los días sábados y feriados de 9:30 a.m hasta las 3:30 p.m., y los días domingos de 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m., laborando un fin de semana cada 2 semanas, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual culmino la relación laboral por decisión unilateral del patrono sin causa alguna que lo justificara. Igualmente señala, que el salario básico mensual que devengó al momento de comenzar su relación de trabajo en el mes de septiembre de 1999, fue la cantidad mensual de Bs. 211,49, con un sueldo diario de Bs. 7,05, no obstante ello, el último sueldo mensual fue la cantidad de Bs. 1.577,80, mas retroactivos, bonos por metas cumplidas, bonos nocturnos, horas extras, lo que hacen un salario mensual promedio de Bs. 2.738,12, para un salario diario de Bs. 91,27. Señala que dichos conceptos eran consignados como nota de crédito y que el patrono al determinar la liquidación de prestaciones sociales que le adelantó, tomó erradamente como base de calculo un salario mensual de Bs. 1.528,00, equivalente aun salario diario de Bs. 50,93, desconociendo al trabajador otros elementos del salario como lo son los retroactivos de sueldos, bonos por metas cumplidas, bono nocturno, horas extras, mas el pago por trabajo los días sábados, domingos y feriados por lo que el salario normal promedio real es de Bs. 2.738,12.

En tal sentido, señala que el último y verdadero salario integral fue la cantidad de Bs. 3.948,98, equivalente a un salario diario de Bs. 131,63. En consecuencia procede a reclamar el pago relativo a la diferencia de los siguientes conceptos:

Diferencia de horas extras no canceladas por la cantidad, por Bs. 57.078,96;

Días compensatorios no cancelados, por Bs. 7.119,06;

Diferencia de salario de los días sábados, domingos y feriados, por Bs. 37.798,58; Diferencia de antigüedad e intereses por Bs. 34.954,24;

Diferencia de la Indemnización por despido injustificado, por Bs. 6.901,15;

Diferencia de la Indemnización sustitutiva del preaviso, por Bs.2.760,46;

Diferencia de las vacaciones y bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2008, por Bs. 36.970,61;

Diferencia de utilidades desde el año 1999 hasta el año 2008, por Bs. 83.330,44; Diferencia de aporte del patrono a la caja de ahorro, por Bs. 13.710,33.

Finalmente estima la presente acción en la cantidad de Bs. 373.964,89 y solicita el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada en su contestación opone como punto previo la cosa juzgada. Al respecto señaló que en fecha 22/01/2009, el ciudadano F.L.C., actor en la presente causa, intento demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de su representada en el procedimiento identificado bajo el N° AP21-L-2009-000379, que el Juzgado Sexto de Primera Instancias de Juicio de las Circunscripción Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14/10/2009, mediante la cual declaro desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora y de sus apoderados judiciales a la audiencia de juicio. Señaló que sobre dicha decisión la parte actora no ejerció recurso alguno siendo declarada la sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 22/10/2009; no obstante ello, el 24/03/2010, el accionante intenta nuevamente la demanda en contra de la entidad Bancaria BANESCO por diferencia de Prestaciones Sociales por los mismos motivos demandados en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-000379, alegando el mismo tiempo de servicios (desde 29/09/1999 hasta el 12/03/2008), los mismo sujetos procesales (trabajador y patrono), los mismos conceptos laborales ya sentenciados violentando así, el carácter de orden público de las cosa juzgada y quebrantando flagrantemente principios constitucionales procesales y laborales.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada a todo evento, a los efectos de contestar al fondo la demanda, reconoció expresamente la prestación de servicio invocada por el actor y señaló además que el nexo de la relación laboral se inició en fecha 29/09/1999 hasta el 12/03/2008, asimismo acepta la accionada, que el ultimo cargo desempeñado es Subgerente de Oficina, el tiempo de la prestación de sus servicios es de ocho (8) años cuatro (4) meses y trece (13) días.

De otra parte negó, rechazó y contradijo que el actor durante los meses de noviembre y diciembre del año 2000 hubiese cumplido el horario navideño y que dicho horario sea desde las 8:00am hasta las 7:00 p.m, que lo cierto es que el actor laboro su horario normal de trabajo, es decir de lunes a viernes de 8:00 am a 3:30 pm; el horario a partir del mes de enero del año 2001 haya sido desde 8:00 a.m. hasta las 7:00pm, ya que su horario era de lunes a viernes de 8:30 a 3:30 p.m.; que el demandante hubiese laborado a partir del mes de julio del año 2003, en un horario desde las 11:00 a.m. hasta las 9:00 pm., y los días sábados de cada semana, así como los feriados y los días lunes bancarios que lo cierto es que el horario del actor era de lunes a viernes de 8:30 a 3:30 pm; que el ultimo salario aducido por el demandante de Bs. 1.577,80 en virtud que el ultimo salario mensual fue de Bs. 1.528,00; que el actor haya devengado un salario variable, alegando que percibía un salario fijo estipulado por unidad de tiempo de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el último salario mensual a los efectos del bono vacacional, utilidades, caja de ahorros, bono nocturno, días de descanso, feriados laborados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios, incluyendo los derivados de la eventual aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue de Bs. 2.704.00. Razón por la cual, negó las cantidades identificada por el demandante como sueldos básicos y retroactivos. Asimismo, señaló que ambas partes acordaron para realizar cualquier cálculo de diferencia de prestaciones al actor le resulta aplicable una exclusión salarial del 20% de su salario a los fines del cálculo de los beneficios antes indicado. Que fue pactado un salario de eficacia atípica en la Convención Colectiva. Negó que el actor haya percibido además de su salario fijo mensual, otras remuneraciones de carácter salarial que pudiesen transformar su salario a uno de naturaleza variable. Negó que el actor devengase bonos por metas cumplidas, bonos nocturnos, horas extras. Negó que el actor tenga derecho al pago por concepto de días de descanso y feriados durante el transcurso de la relación laboral, toda vez que esos días se encontraban incluidos en la remuneración. Negó que le adeude diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones caja de ahorro, toda vez que los mismos fueron pagados al momento de la terminación de la relación laboral. Finalmente negó y rechazo todos y cada uno hechos alegados por la parte actor Negó que le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales y solicitó que se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La parte actora recurrente alega no estar de acuerdo con la sentencia recurrida dictada en fecha 17/12/2010, por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro el Desistimiento de la acción, por motivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia juicio, al respecto, señaló que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1184 de fecha 22/09/2009, se pronunció, sobre el desistimiento de la acción, dando una interpretación al artículo 151 de la L.O.P.T.R.A.; en tal sentido, los derechos de los trabajadores no se pierden, por el principio de irrenunciabilidad, consagrado en la ley sustantiva, y éstos podrán volver a solicitarse a través de demanda salvo que la acción se encuentre prescrita o caduca.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, ratifica su defensa de la existencia de la cosa juzgada, toda vez que la presente demanda, la parte actora demandó por la misma causa, sujeto y objeto a la empresa bancaria accionada, por los mismos conceptos, alegando el mismo tiempo de servicio, por lo cual ya existe una sentencia definitivamente firme, que declaró el desistimiento de la acción. Indicó que la sentencia de la sala constitucional aludida por la parte actor, concluye su interpretación en la improcedencia sobre la inconstitucionalidad del Artículo 151LOPTRA, es decir, no se encuentra reñido el desistimiento de la acción con el principio de irrenunciabilidad. En tal sentido, solicita sea ratificada la sentencia recurrida y declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora.

CONTROVERSIA.

Visto el alegato de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, así como los alegatos expuestos por la parte accionada no apelante, debe este juzgado determinar la procedencia de la cosa juzgada en la presente causa. De no prosperar, esta juzgadora deberá establecer la procedencia de los conceptos solicitados por la parte actora.

Ahora bien en aras de garantizar los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, se pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales,

Marcadas con la letra “A, inserta al folio 02 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo de fecha 25/03/2008, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada desde el 29/09/1999 hasta el 12 de marzo de 2008, que desempeñó con el cargo de Subgerente de Oficina, devengando un salario mensual de Bs. 1.910.000,00. Igualmente se evidencia del referido documento que sobre el referido salario, un monto igual al 20% se excluía de la base de calculo para el pago del bono vacacional, utilidades, caja de ahorros, bono nocturno, días de descanso, feriados laborados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones y demás beneficios, como el pago de las indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme a lo consagrado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, articulo 51 de su reglamento y la cláusula 15 de la Convención colectiva.

Marcada con la letra “B” inserta al folio 03 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, contentiva de original de comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por la Gerente Regional E.B.d.B.B., y dirigida al ciudadano F.L.C., de la cual se evidencia la notificación que le hicieren al actor de la decisión de prescindir de sus servicios que venia prestando como Subgerente de Oficina Plaza las Américas, adscrito a la VP. Reg. Capital esta, en virtud de no tener causas justificadas para su despido se acogen al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual será efectiva a partir del 12 de marzo de 2008.

Marcadas con los numero 01 al 100, cursante a los folios 05 al 104, del cuaderno de recaudos numero 02, Estados de cuenta que emanan de Banesco relacionados con la cuenta corriente del actor de los cuales se evidencian abonos de nómina.

Marcadas con el numero 101 al 196, cursantes a los folios 105 al 200, del cuaderno de recaudos numero 02, impresiones de recibos de pago y de nomina, estados de cuentas, de los mismos se evidencia los pagos de las siguientes asignaciones: salario básico, subsidio familiar, bono nocturno salario de eficacia atípica, adelanto de utilidades, Bono Especial Navideño, así como los movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la parte actora.

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada con la letra “C” inserta al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, contentivo de planilla de movimiento finiquito, de la cual se solicitó su exhibición; al respecto, observa el Tribunal que la parte demandada consignó dicha documental en original al folio 80 y 81 marcada F, del cuaderno de recaudos numero 02, por lo que se tiene como cierto el contenido de la referida documental, de la misma se evidencia que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 30.829,78 como finiquito, por conceptos laborales.

En relación a la prueba precedente, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago entregados al trabajador relativo al punto 1 y 2 desde 29/09/1999 hasta el 12/03/2008; exhibición del libro de Horas Extras, o Taquilla.

En relación a la exhibición de los recibos de pago entregados al trabajador relativos al punto 1 y 2 desde 29/09/1999 hasta el 12/03/2008, observa quien decide , que la parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, procedió a exhibir los recibos de pagos en original a nombre del trabajador correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, por lo tanto, visto que la parte demandada reconoció las documentales cursantes a los folios 101 al 196 del cuaderno de recaudos numero 02, en los cuales se reflejan los salarios devengados por el actor y que fueron valorados previamente por esta juzgadora, se tiene como cierto los mismos, evidenciándose el pago de salario básico, exclusión salarial, retroactivo de exclusión salarial, retroactivo del salario, bonificación por antigüedad, ayuda para útiles escolares, salario de eficacia atípica, contribución por fallecimiento de familiar, abonos sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo observa quien decide, con respecto a la valoración de la prueba de exhibición del libro de Horas Extras, o Taquilla solicitado por la parte accionante, que la parte demandada señalo que le resultaba imposible su exhibición dado que su representada no llevaba libro de hora extras, aunado al hecho que la parte actora no cumplió con lo establecidos en el artículo 82, por cuanto no acompaño copia alguno ni tampoco señalo datos que pudiera contener.

En tal sentido debe establecer quien decide, que la parte actora no suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido del mismo, limitándose únicamente a indicar su existencia, y no a describir los datos o montos que en ellas se contienen a los efectos de establecer la consecuencia jurídica establecida en la ley, en el caso de que la parte demandada no cumpliere con su obligación, como efecto ocurrió en el presente caso, razón por lo cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la prueba de Informes

La parte actora solicito prueba de informe dirigida a la SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora Desistió de dicha prueba en la Audiencia oral de juicio, no obstante dichas resultas corren insertas a los folios 123 al 230, del expediente contentivo del Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, la cual no es objeto de prueba, por ser Ley material, de acuerdo al principio iuri novit curia. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte acora solicitó el testimonio de los ciudadanos: C.E.P.P., M.M., D.D.C.O., sin embargo éstos no comparecieron, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales

Marcada con las letras “B” y “C” cursante a los folios (02 al 69) inclusive, del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de Convenciones colectivas de Trabajo entre la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERO BANESCO (SITABANESCO) de los años 1999-2002 ,2007-2010.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

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Marcada con la letra “D” cursante a los folios 70 al 79, del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de Nomina de empleados Banco Banesco Banco Universal, de la misma se desprende sello húmedo y logo de empresa demandada, (Banesco Gerencia Relaciones Laborales); de la misma se evidencia los Intereses de prestaciones sociales, así como el abono por concepto de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano F.L..

En relación a la prueba precedente, quien decide observa que la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta, y a pesar de no estar suscrita por la persona a la cual se le impone, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra F”, cursantes a los folios 80 y 81, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Planilla de Movimiento de Finiquito con el comprobante de pago por conceptos de prestaciones sociales la cual fue promovida igualmente por la parte actora, y valorada previamente. Así se establece.

Marcada con la letra “G”, inserta desde a los folios 83 al 87, del cuaderno de recaudos N° 2 contentiva de original de Planilla de Anticipos de Fideicomiso, de los mismos se evidencia, las cantidades percibidas por la parte actora por adelantos de fideicomiso.

En relación a la prueba precedente, quien decide observa que la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta, y a pesar de no estar suscrita por la persona a la cual se le impone, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “H”, cursante a los folios 88 al 107, del cuaderno de recaudos N° 02, contentivo de Planillas de movimientos de Vacaciones Individual, y Planilla de solicitud de Vacaciones, a nombre del ciudadano F.L.C. mediante el cual se evidencia, correspondientes a los periodos 2002-2003-2004-2005-2006-2007.

Marcada con la letra “I” cursante al folio 108 y 109 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, contentiva de Comunicación de fecha 30 de abril de 2008, y copia del cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 7.200,00, suscrita por la ciudadana T.D.P., de la GERENCIA RELACIONES LABORALES, del BANCO BANESCO, dirigida a la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual informan que el ciudadano F.L., presto sus servicios para la Institución hasta el día 12 de marzo de 2008, asimismo remiten cheque de Gerencia N° 0312-8444, por la cantidad Bs.7.200,00, por concepto de 36 mensualidades a razón de Bs.200, de la retención hecha de su prestaciones sociales según expediente N° 03/3860 por concepto de obligación alimentaria.

En relación a la precedente prueba quien decide observa que si bien es cierto las mismas no están suscrita por la parte a quien le fuera opuesta, sin embargo no fueron desconocidas por esta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con las letras “J”, M, P, Q, cursante a los folios 110 al 178 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de Copia simple del expediente numero AP21-L-2008-4473, demanda intentada por el ciudadano F.L.C., en fecha 16 de septiembre de 2008, contra Banesco Banco Universal S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, del cual se desprende al folio 177 Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 04 de junio de 2008, donde se declara desistido el procedimiento, asimismo se desprende copia simple del expediente signado con el N° AP21-L-2009-000379, demanda esta intentada por el ciudadano F.L.C., contra Banesco Banco Universal S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 26 de enero de 2009, cursa al folio 146 al 149 sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área, de fecha 14 de octubre de 2009, el cual declara el desistimiento de la acción, en virtud de que la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 6/10/2009, cursa al folio 150, auto de fecha 22/10/2009,el cual se desprenden firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, en consecuencia se da por terminado el presente asunto ordenando el cierre informático y archivo del expediente.

En relación a l aprueba precedente, quien decide le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora pasa a considerar el punto previo relativo a la existencia de la cosa juzgada opuesta por la accionada.

La parte actora alega que la Sala Constitucional estableció una interpretación del artículo 151 de la L.O.PT.R.A. a través de la sentencia N° 1184, de fecha 22/09/2009, la cual indica que los trabajadores no pueden renunciar nunca a sus derechos, razón por lo cual, la demanda podrá intentarse nuevamente siempre y cuando no esté prescrita ni caduca. Por su parte la accionada sostiene que la parte actora interpretó erróneamente la citada sentencia, puesto que allí se concluye que el desistimiento de la acción queda firme por la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio,-el trabajador no esta renunciando a sus derechos laborales- y la parte actora no ejerció recurso alguno en la oportunidad procesal debida, razón por lo cual la misma tiene el carácter de cosa juzgada.

Visto el alegato de la parte actora así como el formulado por la parte accionada relacionado con la sentencia de la Sala Constitucional, en cuanto a la interpretación del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, quien decide considera necesario traer ésta a colación la misma a los efectos de establecer la interpretación de la misma.

La Sala Constitucional señala en la sentencia N° 1184 de fecha 22/09/2009 lo siguiente:

“OMISSIS

SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Subrayado añadido).

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación:

...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación

(Subrayado añadido).

Respecto de la audiencia de juicio, la antedicha Exposición de Motivos señala, entre otras cosas, lo siguiente.

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…

(Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, para a.e.p.l. nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.

En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

Como lo señala Couture:

...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...

(Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En esa línea de pensamiento, “...M.C., uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).

Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y publicidad, Véscovi ha señalado lo siguiente:

...La oralidad debe ser estudiada juntamente con otros principios. En primer término, el de inmediación, que requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforma el proceso (Peyrano)... Así concebida la inmediación, es tan importante, o más, que la oralidad misma. El propio Klein, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la v.d.C. en la inmediatez: decía él que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) ‘se miraran a los ojos’ (...) A su vez, la oralidad, el proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso (...) Es el modo, también, de poder cumplir con el principio de publicidad, que permite la apertura del proceso, para que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor popular, que es el natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial). M.C. agrega que la tendencia a la democratización de la justicia y hacia la socialización del proceso, a fin de facilitar el acceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial a quienes están más desamparados y carecen de medios (con la idea de tratar desigualmente a los desiguales para conseguir la igualdad), se cumple mejor mediante estos principios...

(Ibídem, p. 59-61).

Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide…”

Ahora bien, de la sentencia transcrita, se colige que la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del articulo 151 de la L.O.PT.R.A. no debe considerarse en modo alguno como una renuncia a los derechos de los trabajadores, sino por el contrario, primeramente fue una forma que legislador consiguió en preservar el interés colectivo sobre el interés particular de cada uno de los trabajadores en particular, en relación a la tutela judicial efectiva, además la excepción y preservación del derecho del trabajador, lo establece la misma norma, la cual señala que “Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos ante un Tribunal Superior del Trabajo competente…” De tal manera que la ley garantiza el derecho irrenunciable del trabajador, al darle la potestad siempre de acudir ante el órgano jurisdiccional, en virtud del principio constitucional de la doble instancia, y continué en la defensa de su derecho y más allá de conservar su acción.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que la parte actora, no solo no hizo uso de dicha potestad, toda vez que no apeló la decisión que dictaminó el desistimiento de la acción, sino que ésta fue declara definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada.

De otra parte, se destaca que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Así se establece.

Visto lo anterior, en relación al carácter de cosa juzgada que resguarda la sentencia en fecha 14/10/2009, dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancias de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, en el expediente, N° AP21-L-2009-000379, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción, es forzoso para esta juzgadora declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.297.013 en contra de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra de la decisión de fecha 17/12/2010, dictada por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.297.013 en contra de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTA: Se condena en costas de conformidad del artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 03 días del mes de Marzo de 2011.

LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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