Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (9º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Abril de 2009.

197° y 148°.

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS

CAUSA N°: 2357-08

Corresponde a esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GERMAN NEISSER RIVAS REYES, en su carácter de Defensor del ciudadano A.J.C.B., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio del 2008, en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.C.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.P.D.F..

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano ABG. GERMAN NEISSER RIVAS REYES, en su carácter de Defensor del ciudadano A.J.C.B., interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio del año 2008, en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.C.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GERMAN NEISSER RIVAS R.A. en ejercicio, Venezolano y con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.399.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.973; acudo ante Usted, de conformidad con lo previsto en los artículos 448 Y 447 ordinales 1 ° Y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión judicial emanada del juzgado N° 27 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/06/2.008, donde CONDENA al ciudadano A.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 17.449.146, a cumplir DIECIOCHO (18) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, 277, 174 Y 470 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo contra la privación de libertad del ciudadano ARENAS APONTE P.D., portador de la cédula de identidad N° V.-16.762.162, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD v APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, 277, 174 Y 470 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Como lo establecen los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes que tengan cualidad en el proceso podrán recurrir a las decisiones judiciales, solamente por los medios idóneos en el caso concreto, en tiempo hábil. La Apelación que se interpone como primer ataque a la decisión antes indicada, por la admisión de los hechos asumida por mi cliente A.G., es en base al supuesto del ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación" (. . .)'. Dicha postura es ratificada por el M.T. de la República, específicamente en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAQUEZ ALVARAY, en fecha 01/03/2.006, Exp N° 05-0940, Sentencia N° 434 donde estableció: " (. . .) la vía judicial ordinaria que podía utilizar el accionante en el presente caso (admisión de los hechos), es el recurso de apelación previsto en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que son recurribles ante la Corte de Apelaciones mediante ese medio de impugnación las decisiones "que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación" (. . .)' (itálicas y negrillas añadidas) DE LA PRIMERA DENUNCIA (ADMISION DE LOS HECHOS) Debo recordar que el juez de control, es el tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde está obligado a decidir (art. 6 del Código Orgánico Procesal Penal) como bien lo hizo en la Audiencia Preliminar, pero olvidando el ordinal 2° del artículo 330 del texto adjetivo penal, "Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público (. .. )", es decir existen ciertas falencias en la decisión que espero que la HONORABLE CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer decida de la manera más ponderada y jurídica posible referente a los delitos imputados a mi cliente A.C.B., por ejemplo existe una incroguencia (sic) en materia sustantiva penal, ya que se les pre-califico ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, donde existe una sentencia del M.T. en Sala de Casación Penal (Sentencia N° 727 del 19/12/2.005, Exp N° 05-405, con ponencia del B.M. deL. y Voto Concurrente de ANGULO FONTIVEROS), donde no se debe aplicar el concurso real de delitos en el robo agravado y la privación ilegítima de libertad, ya que el robo es un delito pluri-ofensivo por excelencia; y por ende se agrava el delito base de robo1, siendo en la práctica un error de técnica legislativa. Obviamente el letrado, en base al principio iura novit curia, debe estar atento a todo lo que garantice -el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Presunción de Inocencia inmersa en la Afirmación de Libertad-, en pocas palabras el juez natural debió conocer la mencionada sentencia del Magnánimo Tribunal de la República y decidir ajustado a derecho la admisión parcial de la acusación con respecto a la calificación jurídica, potestad jurisdiccional que le otorga el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, lo que no logro entender en mi humilde conocimiento jurídico en materia sustantiva penal, es sobre los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, si supuestamente mi defendido ADMITIO LOS HECHOS Y supuestamente fue la persona que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, como a su vez puede estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que ésta es accesoria de la primera (ROBO AGRAVADO), tampoco fue esgrimido a cabalidad por parte de la Vindicta Pública, es decir ¬por qué le imputa dos delitos disímiles- ya que los dos en el caso concreto no pudieron haberse consumado de manera simultanea, según la circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el Ministerio Público y por la (supuesta) Víctima (no se querello ni adhirió al escrito acusatorio), debo solicitar se AVOQUE la CORTE DE APELACIONES a decidir sobre ese ERROR INEXCUSABLE, por parte de la ciudadana juez y secretario (SANDRA MENDOZA y N.G.) del tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, en sencillo coloquio se vede y se subsane el error procesal en el cual incurrió el mencionado tribunal. Asimismo en la declaración rendida ese día por mi justiciable, el manifestó el acto de comercio en alquilarle su vehículo automotor al ciudadano conocido como A.P., visto la situación económica por la que pasaba y con un hijo acuestas con hidrocefalia, y por ende el ciudadano A.B., tuvo un tiempo ejerciendo el oficio de taxista para poder llevar el pan a su casa y cual es su sorpresa que el ciudadano A.P., tiene características muy similares a mi cliente (ANDY) y luego manifestó que el ciudadano P.A. no tuvo nada que ver con los actos de comercio ya que lamentablemente mi defendido por desconocimiento de las movimientos de ADRIÁN éste le prestaba la colaboración de guardarle sus presuntas pertenencias en su casa, obviamente él desconocía las actividades delictuales de la persona al cual le alquilaba su vehículo automotor. SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN, por error inexcusable sustantivo en los dos supuestos antes esgrimidos, lo cual va en detrimento de la igualdad de las partes y la lógica jurídica que debe imperar en la verdad procesal anhelada por los operadores de justicia, entiendo que la Víctima es una Fiscal del Ministerio Público, la Dra. J.C.P.D.F., quien tiene trece (13) años de servicio en la institución fiscal, como lo expresó en su declaración -en la audiencia preliminar-, ¿por qué saco a colación ese comentario?, -por la sencilla razón de la presión subjetiva ejercida- por ser quién es y por la amistad que profesa con varios jueces del Área Metropolitana de Caracas sin olvidar que su señor padre es C.P., ex juez y actualmente labora en la Universidad "S.M.", el decidir no debe estar supeditado a ningún tipo de interés solamente debe decidirse con probidad, equilibrio y transparencia, donde la conciencia de la razón al servicio del derecho deba imperar en la majestad del Juez. SEGUNDA DENUNCIA ¬EL QUANTUM DE LA PENA: El cálculo de la pena referente a la condena de mí defendido A.C.B., es sumamente alto para una ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que la idea de la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es ahorrar al Estado -tiempo y dinero-, pero sobre-todo, beneficiar a la persona que se acoge a dicho beneficio en sentido lato, otra menudencia que observo, es concerniente al cálculo para el computo de la pena, en el capítulo de la PENALIDAD, en la decisión emitida por el juez veo con gran preocupación lo siguiente: “(…) El delito de ROBO AGRAVADO, (…) establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, términos éstos que obligan a la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 eiusdem, pudiendo así determinarse que el término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual habrá de estimarse en DIEZ (10), según el me rito de las circunstancias atenuantes, por cuanto se observa que el Ministerio Público no acreditó circunstancia alguna de que el imputado registre antecedentes penales. presumiendo este Tribunal. que el imputado no registre antecedentes penales. en razón de que la obligación de probar la acusación. por parte del Ministerio Público. alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado y, por ello decide estimar la pena normalmente aplicable, en su límite mínimo como ya se señalo. (. .. ) Sin embargo, tomando en cuenta la agravante a que se refiere el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la misma se hace aplicable, toda vez que se acreditó en actas el haber hecho amenazas de muerte, así privado de su libertad a dos niños, por lo que se ha de indicar que la pena en concreto sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido y castigado en el artículo 174 del Código Penal, el mismo dispone una penalidad de DOS (02) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en su primer aparte, términos éstos que obligan a la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 eiusdem, (...) el término medio es de TRES (3) AÑOS, la cual habrá de estimarse en DOS (2) AÑOS, según el merito de las circunstancias atenuantes, por cuanto se observa que el Ministerio Público o acreditó circunstancia alguna de que el imputado registre antecedentes penales, presumiendo este Tribunal, que el imputado no registre antecedentes penales, en razón de que la obligación de probar la acusación, por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta jueza. de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado y, por ello decide estimar la pena normalmente aplicable, en su límite mínimo como ya se señalo.(…) Sin embargo, tomando en cuenta la agravante a que se refiere el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la misma se hace aplicable, toda vez que se acreditó en actas el haber hecho amenazas de muerte, así privado de su libertad a dos niños, por lo que se ha de indicar que la pena en concreto sería de TRES (3) AÑOS. (. .. )" En lo relativo al Porte Ilícito de Arma de Fuego, le aplico el término mínimo por la atenuante genérica (artículo 74 ordinal 4• del Código Penal) y en el caso del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, le aplico el término mínimo por el amplificador del tipo supra-indicado, también existe un error en el cálculo del quantum de la pena, tengo entendido -que la aplicación es sacar la proporcionalidad establecida sustantiva penal- (artículo 37 del Código Penal), es decir, la dosimetría debe aplicarse en cada uno de los tipos penales (en el caso de no querer aplicar el término mínimo), luego debe aplicársele la agravante, posteriormente las atenuantes del artículo 74 del texto sustantivo penal; y consecuentemente la aplicación de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Art. 376 del Código Penal), hubo una errónea aplicación en el computo de la pena, ya que la juez le sumo la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al ROBO AGRAVADO Y A LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (delito este subsumido en el ROBO AGRAVADO, como es indico en la primera denuncia), dejando por un lado el derecho positivo en materia sustantiva penal, ya que el artículo 88, establece: "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave. pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros", Tampoco indica en la decisión que rebaja por la admisión de los hechos aplico el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control, ya que existen varios supuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo: "(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas. (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo. el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (…)" Solamente argumento la decisión el mencionado Tribunal A-Quo, de que no se aplicaría el término mínimo por el supuesto anterior (subrayado y en negrilla), Por ende considero de manera responsable en ejercicio al la Tutela Judicial Efectiva, derecho de Petición y el Derecho a la Defensa, principios y garantías constitucionales RECLAMAR LA REVISIÓN DEL CÓMPUTO DEL' QUANTÚN DE LA PENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SOLICITO RESPONSABLEMENTE, en base a lo argumentado LA NULIDAD DE LA DECISIÓN Y SE RECTIFIQUE EL ERROR SUSTANTIVO Y PROCESAL, en el cómputo de la pena, ya que hubo una ADMISIÓN DE LOS HECHOS, más no del derecho. TERCERA DENUNCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON RESPECTO AL CIUDADANO P.A.: La Apelación con respecto a mi otro co-cliente, es dable por la sencilla razón que en ninguna parte del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es claro y preciso en señalar cuál fue la participación del mismo ya que en su oportunidad esta Defensa Técnica, solicito ante el juez de control una serie de practicas de diligencias que no fueron recabadas por el Fiscal del Ministerio Público (Décimo Área Metropolitana de Caracas), como las grabaciones del Centro Comercial "Sambil" y del Conjunto Residencial en la "Lagunita", a objeto de cotejar una prueba antropométrica o en su defecto visual izar quienes fueron las personas que cometieron el hecho ilícito repudiable, la solicitud se hizo en base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez de control, como tutor de la Carta Magna, debió ponderar el principio de igualdad ante las partes, y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y NEGAR la solicitud interpuesta (artículo 51 del Texto Fundamental), sin mayor motivación, cuando la audiencia preliminar, fue diferida en reiteradas oportunidades, por falta de la víctima o por cualquier otra circunstancia no imputable a mis patrocinados, en el caso in comento, debemos buscar el baremo de la proporcionalidad y racionabilidad o razonabilidad, existe en el andamiaje jurídico constitucional, figuras como el principio FAVOR LlBERTATIS o PRINCIPIO IN DUBIO PRO-REO, donde el magistrado CABRERA, en su Revista N° 6 (Derecho Probatorio, página 219 y 220), hilvana de manera lógica, el sentido y alcance del mismo, lo cual trae consigo la duda que surge en el ánimo del juez a la hora de sentenciar, donde la atribución en la perpetración de acciones u omisiones a las que la ley le atribuye determinadas consecuencias jurídicas que tienen que estar establecidas por el órgano jurisdiccional a través del proceso y en la' sentencia (en sentido amplio), en el marco del artículo 24 Constitucional: "Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea" . Según lo que presencie en la Audiencia Preliminar y que no se coloco en la narrativa para argumentar la decisión en ratificar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, el juez no tomo en cuenta la declaración del ciudadano A.B., donde manifestó: “(…) SEÑORA JUEZ QUIERO MUY CLARO QUE EL CIUDADANO P.D.A.A., NO TUVO NADA QUE VER CON TODO LO QUE ESTÁ SUCEDIENDO, YA QUE El FUE VÍCTIMA DE MI PARTE, SIN SABER QUE YO ALQUILABA El VEHÍCULO Al SEÑOR A.P. y QUE ESTE ME DABA A GUARDAR OBJETOS. SI QUE ÉL ME DECÍA QUE ERAN PARTE DE GARANTÍA QUE LE DABAN A ÉL (...)" No debemos olvidar que la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo como lo demuestra la Sentencia N° 26, Expediente N° C-05-0503 del 21/03/2.006 - Sala de Casación Penal, donde se expreso lo siguiente: "(...) la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impredeterminablemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de la apertura a juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo (...)” (Negrillas añadidas) El Jurista Español, GUILLERMO ORMAZABAL SANCHEZ (El período Intermedio del proceso penal, Editorial Mc Graw HiII, año 1.997 páginas 46 al 48), funda el enjuiciamiento de la acusación como pronóstico sobre el desenlace de la actividad probatoria, éste explica que "(…) para que tenga lugar la apertura del juicio, el reconocimiento definitivo de la acción penal, se precisa que un órgano judicial concluya que las diligencias instructoras practicadas revelan la comisión de unos hechos delictivos y que éstos son atribuibles a un sujeto determinado. Lo que no resulta tan fácil de establecer es el grado de certeza o convicción que deba existir en el ánimo del juzgador (…). Lo que el tribunal debe concluir para decretar la apertura del juicio no es que los hechos han sido probados, ya que durante la instrucción no existe actividad probatoria strictu sensu (…)", el juez de control baso su decisión en la ''probabilidad': examen o pronóstico sobre la virtualidad probatoria del material acopiado en la acusación, lo que conllevo a depurar la acción penal promovida por la Vindicta Pública, en desestimar una serie de delitos y más si nunca fue RECONOCIDO EN RUEDA DE IMPUTADOS, a tenor del artículo 230 de la norma adjetiva penal, se hubiere podido descartar con las pruebas o mejor dicho con las grabaciones que se solicitaron ante el juez de control, la presunta participación de mi defendido no estando claro en la psiquis de este humilde letrado jurídico de engranar la conducta al injusto penal, subsunción que obviamente en la fase de juicio tendrá un efecto abanico, lo que realmente me preocupa es la manipulación subjetiva de la Víctima, vista la relación y la cantidad de años que ella profeso tener en el Ministerio Público -en la audiencia preliminar- a lo sumo solicito en base al principio ''in dubio pro¬ reo", una medida menos gravosa -siendo la regla la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad- (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal). A todas luces la valoración de las -medidas de coerción¬ debería realizar en base a la siguiente pirámide: i) debe verse si el proceso puede cumplirse con una Libertad del presunto infractor, ii) luego se pasaría al segundo escalafón la medida cautelar sustitutiva -en el caso de no poderse cumplir con la finalidad de proceso- y iii) como ultima ratio se procedería a decretar la privación de libertad del ciudadano involucrado (presuntamente). Pero la percepción forense es todo lo contrario a lo plasmado anteriormente. En base a lo antes expuesto, SOLICITO RESPONSABLEMENTE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN Y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO Y EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, IMPUESTA POR UN JUEZ DISTINTO AL JUEZ DE CONTROL QUE CONOCIÓ DE LA PRESENTE CAUSA. Aparentemente con éste tamaño de letra "artículo 24 Constitucional: "Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea" -el titular de la acción- ve pasar frente a sus ojos, el artículo ut-supra, de manera indiferente como lo dijo en una oportunidad el poeta de los cisnes, citado por el ilustre Dr. J.A.F. (Libro. Opúsculos Jurídicos, Autor J.A.F., Publicaciones UCAB, Caracas 2001, página 33.); hay plumajes que cruzan el pantano y no se manchan. Lo mismo nos sucede a nosotros con algunas disposiciones de la ley, que las leemos, y al no verles una consecuencia inmediata pasamos sobre ellas sin que nos quede nada o muy poco de su importancia y valor, por eso los procesalistas no deben analizarlo de manera superficial ya que la administración de la justicia quedará truncada, fin insoslayable en un Estado, Social, Democrático y de Derecho (artículo 2 del texto Fundamentral) (sic) me disculpo ante los Excelentísimos Letrados, por el abundamiento y aparente dispersión de mi narrativa, lo que quiero hacer ver es de los errores procesales y la errónea interpretación de los delitos imputados de manera temeraria, sin ninguna proporción entre los fines y medios (El Poder de Acusar-Diez Picasso, pág 18), con los que cuenta el mecanismo del Estado, tenemos como dechado el adefesio de una audiencia preliminar, no ajustada a derecho por la sencilla razón de que la víctima es una Fiscal del Ministerio Público (desconozco la adhesión a la acusación o querella particular propia-art. 327 del código adjetivo pena!), víctima podemos ser todos ya que el derecho penal del enemigo y las presiones que ejercen ciertos sectores de la sociedad inclinan la balanza hacía la verdad que cierto grupo espera, quiero dejar claro que no tengo nada en contra de la ciudadana fiscal (Víctima), pero ese día que estuve presente para la audiencia preliminar había un grupo de personas fuera del tribunal, amigos (fiscales y letrados en la materia) en apoyo a la misma, donde parecía un festín de una crónica de una muerte anunciada, donde mi defensa no causo ningún mello en el escrito acusatorio y que tampoco lo esperaba ya que tuve la impresión de la no objetividad por parte del órgano jurisdiccional, en darle lo que por derecho le correspondía a mi cliente con una especie de confesión calificada por parte de A.J.C.. PIDO SOLIDARIAMENTE SE ANHULE (sic) LA AUDIENCIA PRELIMINAR CIUDADANOS MAGISTRADOS, y se tome en cuenta las pruebas negadas por parte del tribunal a-qua, con el sentido de ubicar las cintas de grabación del Centro Comercial "Sambil" y de la Urbanización la "Lagunita" y debo dejar claro que la presunta víctima nunca estuve en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos, por eso sus afirmaciones no pueden aplanar las garantías de mis clientes ya que el Derecho Penal, es creado para proteger a la sociedad del -poder omnímodo del Estado- en ejercicio de su Facultad Coercitiva. PETITUM Por todos los razonamientos antes expuestos, SOLICITO SE ANHULE (sic) LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 10/06/2.008, adicionalmente SE FUE LA AUDIENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA, pero distinta A LA CORTE N° 08, YA QUE ESTA CONOCE DE UNA INCIDENCIA DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL, ADICIONALMENTE SE REVISE EL COMPUTO DE LA PENA PARA EL CONDENADO (A.B.) y SE LE OTROGUE UNA MEDIDA DE COERCIÓN MENOS GRAVOSA a mi co-defendido P.A.; Y POR ÚLTIMO SE ENVIE A OTRO JUEZ DE CONTROL DISTINTO AL QUE CONOCIO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, visto los vicios antes denunciados…”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios 156 al 166 de la pieza tres (3) del presente expediente, Texto Íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“…Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con escabinos, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“… ACUSADO: A.J.C.B., venezolano, natural de Maracay, Estado Aregua, nacido en fecha 22 de octubre de 1984, de 23 años de edad, soltero, Taxista, hijo de J.C. y de C.B., residenciado Urbanización R.U., Sector 7, Avenida Principal la Romana, casa 63, V. delE.C., número telefónico 0412-4103860 (pertenece a su progenitora) y titular de la cédula de identidad N° V.-17.449.146. Vista la AMISIÓN TOTAL de la acusación formulada por !a Fiscal Décima Encargada (10°) del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° de! Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado. A.J.C.B., plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277,174 Y 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P.D.F. Y J.C.F., en virtud a los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2007 y declarado procedente la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogido por el acusado A.J.C.B., al haber manifestado a viva voz en audiencia preliminar y luego de admitida la acusación, admitir los hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en el escrito de acusación Fiscal, solicitó la imposición inmediata de la pena a cumplir por tales hechos, una vez que le fuere concedido el derecho de palabra para ser oído en la audiencia preliminar, previa imposición de los derechos que le asistían en I-a audiencia, consagrados en el artículo 49.5 Constitucional e informado del procedimiento especial por admisión de los hecho, al que igualmente se adhirió su defensor privado. Este Tribunal, previa observancia de las normas legales, acuerda la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como beneficio procesal acogido por el ahora acusado, previo análisis de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio y expuestos por el Fiscal, donde se observa acreditado la comisión del hecho punible y la existencia de suficientes elementos que determinan la responsabilidad penal de! acusado en el mismo, siendo esta la oportunidad lega! para la aplicación del procedimiento propuesto, entrando de seguida este Juzgado a sentenciar la causa y lo hace en los términos siguientes: HECHOS ACREDITADOS Con la admisión de los hechos acusados por parte del ciudadano A.J.C.B., en la audiencia preliminar y con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Décima encargada del Ministerio Público, se acredita que en fecha 22 de noviembre de 2007, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, sujetos desconocidos y manifiestamente armados, entre los que se encontraba el acusado A.J.C.B., ingresaron a la residencia de los ya mencionados ciudadanos (esposos), ubicada en la Avenida Central, sector D, calle D4-1, Quinta V. delC., La Lagunita, Municipio El Hatillo, donde una vez adentro de dicha residencia, amenazaron de muerte y maniataron a los presentes (empleados de la residencia), así como a sus menores hijos, despojándolos de sus pertenencias personales, igualmente le solicitaron a los empleados y al menor de 6 años de edad, A.E.F.P., que les informaran dónde se encontraban los objetos de valor de los dueños de la casa antes mencionados, momento en que estaban siendo todos apuntados con armas de fuego, como no obtuvieron respuesta alguna de los presentes, procedieron a buscar por toda la casa los objetos de interés, dejando a las personas dentro de una habitación maniatados, lográndose llevar los cuales dos son de uso femenino, uno marca Channel de cerámica, color blanco y el otro marca Cartier de color marrón y el tercero, de uso masculino, marca Rolex, que luego de haber cometido el hecho punible, los sujetos procedieron a darse a la fuga en compañía de otros sujetos que los esperaban afuera de la residencia, a bordo de un vehículo de color azul; posteriormente uno de los empleados logró zafarse de los amarres y de manera continua, ayudó a los demás, quienes luego notificaron lo sucedido. Los hechos antes narrados, constituye la comisión de los demos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 Y 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo que se desprende de los elementos de convicción que soportan la acusación, constituidos por: 1.- Actas de Trascripción de Novedad; de fecha 22-11-2007; Suscrita por el Inspector B.L., adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de la llamada telefónica efectuada informando los hechos. 2.- Actas Procesal, de fecha 23-11-2007, suscrita por el Inspector Aguilara Henry, adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de la localización en una de las habitaciones de la residencia, de un ticket de estacionamiento, el cual guarda relación con el vehículo utilizado en el hecho. 3.- Actas de Investigación Penal, de fecha 28-11-2007, suscrita por el inspector 8rito Luís, adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejándose constancia de las llamadas telefónicas efectuadas por el acusado A.C.B., a otros números telefónicos, en lugares cercanos a la residencia de las víctimas. 4.- Actas de investigación Penal, de fecha 28-11-2007, suscrita por el Inspector B.L., adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejándose constancia de las llamadas telefónicas efectuadas por el acusado A.C.B., a otros números telefónicos, en lugares cercanos a la residencia de las víctimas, en horas cercanas a la ocurrencia del hecho. 5.- Actas de Investigación Penal, de fecha 29-11-2007, suscrita por el Inspector B.L., adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejándose constancia que se encontraba en lugares cercanos a la residencia donde se cometió el hecho y del lugar donde se aparcó el vehículo involucrado. 6.- Actas de investigación Penal, da fecha 05-12-2007. suscrita por la funcionaria iris Rodríguez, adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejándose constancia de la aparición en la revista TUCARRO.COM del vehículo involucrado en los hechos y de la conversación que se sostuvo que el acusado P.A.. 7.- Actas de investigación Panal, de fecha 05-12-2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejándose constancia del procedimiento de inteligencia efectuado, donde se logró la aprehensión de los acusados A.J.C.B. y P.D.A.A., al momento en que pretendían mostrar el vehículo relacionado con los hechos delictivos. 8.- Actas de Investigación Panal, de fecha 06-12-2007, suscrita por el funcionario Peña Miguel, adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejándose constancia que el arma de fuego localizada en la investigación, se encontraba solicitada en el expediente N° H-682.447, de fecha 24-10-07. 9,- Inspecciones Técnicas y Montajés fotográficos Nros. 1462 dé fecha 22-11-2007; 1525 y 1526 de fecha 07-12-2007, Practicada por la funcionaria Huben Gutiérrez, adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia, del lugar donde se cometieron los hechos punibles y las características que presentó, como también de las características de dos vehículos que se encuentran relacionados con los hechos investigados, respectivamente. 10.- Retratos hablados Nros. 1773. 1779 v 1780, de fecha 05-12-2007, sobre los datos aportados por los ciudadanos ERIKA. PATRICIA TRUYOL BARRIOS, I.M. TORRES MENDOZA y A.A.G.M., sobre los sujetos involucrados en los hechos. 11.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 21-12-2007, practicado ISLEY MORALES y M.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sobre el arma de fuego localizada en la investigación. 2007. practicado por el experto V.S., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sobre algunos de los objetos robados. 13.- Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales N° 6724, de fecha 10-12-2007, practicada por los expertos S.Y. y PRIETO JUAN, adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sobre uno de los vehiculos involucrados en los hechos. 14.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 9100-247-1289, de fecha 30¬11-2007, practicado por la experto LEIBYS RODELO, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sobre algunos de los objetos robados. 15.- Experticia Informática N° 9100-221-002, de fecha 03-01-2008, practicado por los expertos BETZ! MEZA y JHAN SERRANO, adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sobre algunos de los objetos robados. Procediéndose de seguidas, este Tribunal, al cálculo de la pena y la imposición de la misma, conforme las reglas previstas en los articulas 365, 367 Y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente constan las declaraciones documentadas de los testigos REINEIRO JOSE BORRERO CORTES; E.P.T.B.; I.M. TORRES MENDOZA; A.S.B. MEZA; A.A.G.M.; M.E. FEO GUEDEZ; IGNACIO TORRES IBARRA; J.C.P.D.F.; JONEY GABRIEL ROJAS; CHITTY DE A.J.R. DE LA TRINIDAD; MAGALLANES P.J.A. y ISAMBERTT DIAZ WILMERIT ALEJANDRA, testigos éstos que tienen conocimiento directo e indirecto de !os hechos, en cuanto a su ocurrencia y la identidad de los partícipes. Aunado a todos estos elementos, cursa la declaración del propio acusado A.J.C.B., rendida en audiencia preliminar, donde admitió, admitiendo también su responsabilidad, esto cuando expuso, a viva voz: “Yo admito los hechos, pero no es justo que le señor Pablo siga detenido porque él es víctima de mí parte, ya que él no sabia que A.P., yo le alquilaba el vehículo y me daba a guardar prenda, 'por lo que es injusto que siga detenido y solicito se me imponga de la sentencia condenatoria”. Con todo lo anteriormente señalado, se crea la certeza de la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIEITO DE COSAS FROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 456, 277, 174 Y 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues luego del análisis de los elementos de convicción, no queda dudas, a quien aquí decide, de la comisión de los hechos, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación y de la participación del acusado en los mismos, siendo esto el objetivo principal del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que se hace innecesario e in oficios o la apertura del Juicio Oral y Público, por haber sido escogido por el propio acusado, de manera voluntaria y espontánea, solicitando se le impusiera de la sentencia condenatoria que debía cumplir por tales hechos, procediéndose de seguidas, este Tribunal, al calculo de la pena y la imposición de la misma, conforme las reglas previstas en los artículos 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. PENALIDAD El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, termino estos obligan a aplicación de la regla contenida en el articulo 37 eiúsdem. pudiendo así determinarse que el término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual habrá de estimarse en DIEZ (10), según el merito de las circunstancias atenuantes, por cuanto se observa que el Ministerio Público no acreditó circunstancia alguna de que el imputado registre antecedentes penales, presumiendo este Tribunal, que el imputado no registra antecedentes penales, en razón de que la obligación de probar la acusación, por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 40 del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado y, por ello decide estimar la pena normalmente aplicable, en su límite mínimo como ya se señaló. De igual manera, no se constató circunstancia agravante genérica alguna. Sin embargo, tomando en cuenta la agravante a que refiere el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se hace aplicable, toda vez que se acreditó en actas el haber hecho amenazas de muerte, así privado de libertad a dos niños, por lo que se ha de indicar que la pena en concreto seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES. En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido y castigado en el articulo 174 del Código Penal, el mismo dispone una penalidad de DOS (2) a CUATRO (4) AÑOS DE PRSIÓN, en su primer aparte. Términos éstos que obligan a la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 eiúsdem, pudiendo así determinarse, que el término medio es de TRES (3) años, la cual habrá de estimarse en DOS (2) Años, según el merito de las circunstancias atenuantes, por cuanto se observa que el Ministerio Público no acreditó circunstancia alguna de que el imputado registre antecedentes penales, presumiendo este Tribunal, que el imputado no registra antecedentes penales, en razón de que la obligación de probar la acusación, por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado y, por ello decide estimar la pena normalmente aplicable en su límite mínimo como ya se señaló. De igual manera, no se constató circunstancia agravante genérica alguna. Sin embargo, tomando en cuenta la agravante a que refiere el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se hace aplicable, toda vez que se acreditó en actas, el haber hecho amenazas de muerte, así privado de libertad a dos niños, se ha de indicar que la pena en concreto sería de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo establece una penalidad de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, términos éstos que obligan a la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 eiúsuem, pudiendo así determinarse que el término medio es de CUATRO (4) AÑOS, la cual habrá de estimarse en TRES (3) AÑOS, según el merito de las circunstancias atenuantes, por cuanto se observa que el Ministerio Público no acreditó circunstancia alguna de que el imputado registre antecedentes penales, presumiendo, este Tribunal, que el imputado no registra antecedentes penales, en razón de que la obligación de probar la acusación, por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 40 del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado y, por ello decide estimar la pena normalmente aplicable en su límite mínimo como ya se señaló. De igual manera, no se constató circunstancia agravante genérica alguna. El hecho ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se encuentra tipificado en el artículo 470 de! Código Penal, el mismo establece una penalidad de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, términos estos que obligan a la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 eiúsdem, pudiendo así determinarse que el término medio es de CUATRO (4) AÑOS, la cual habrá de estimarse en TRES (3) Años, según el merito de las circunstancias atenuantes, por cuanto se observa que el Ministerio Público no acreditó circunstancia alguna de que el imputado registro antecedentes penales, presumiendo este Tribuna!, que el imputado no registra antecedentes penales, en razón de que la obligación de probar la acusación, por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza, de conformidad con !o establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado y, por ello decide estimar la pena normalmente aplicable en su limite mínimo como ya se señaló. De igual manera, no se constató circunstancia agravante genérica alguna. Por estar en presencia de un concurso real de delitos, se hace pertinente realizar las conversiones correspondientes a que hace referencia el artículo 88 del Código Penal, por lo que al establecer que le delito de ROBO AGRAVADO, es el más grave de los delitos imputados, y se ha de aumentar de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos con privación de libertad, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en razón de que el mencionado imputado optó por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHO, este Tribunal, se encuentra obligado a aplicar la regla exigida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendidas todas las circunstancias dadas en el hecho, ya expresadas en la parte ut supra, además del bien jurídico afectado, como lo fue, el más preciado por la colectividad, siendo la amenaza a la vida, por haber existido violencia contra las personas, además qué se encontraban niños, este Tribunal ha de establecer que las penalidades que se acumularon no pudieron ser rebajadas más allá de los límites mínimos, en los casos que así procedía, por mandato expreso del penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesa! Penal. ASI SE DECRETA Y SE DECIDE. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tornando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, ni para las víctimas, reflejados en la utilización de abogados, expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameriten ser pagados, se acuerda exonerar al imputado, al pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las cuales se refiere el contenido del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el imputado a cumplir las penas accesorias a la de prisión, reflejadas en el mencionado texto legal. DISPOSITIVA Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 367, en concordancia con el 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al imputado A.J.C.B., plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458,277,174 y 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesa! Penal, por los hechos cometidos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación. SEGUNDO: igualmente se Condena al imputado A.J.C.B., plenamente identificado en actas, a cumplir las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al imputado mencionado, de las penas accesorias contenidas en el artículo 34 del Código Penal, como lo es al pago de las costas procesales, a las cuales hacen referencia los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación de la Fiscalía 28° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la representación de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interponen escritos de contestación al recurso de apelación que ejerciera el profesional del derecho Abg. GERMAN NEISSER RIVAS REYES en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio del año 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.C.B., escrito de contestación que fue fundamentado en los siguientes términos:

… Quienes suscriben, MARELYS M. YOVERA DAZA y T.C.A., en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como en el ordinal 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el artículo 449 Ibidem, a CONTESTAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Privado abogado GERMAN NEISSER RIVAS REYES, en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.449.146 y P.D.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-16.762.162, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/06/2008, mediante el cual CONDENA al ciudadano A.J.C.B., a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión y MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARENAS APONTE P.D., de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 10, 20 y 30, Artículo 251 Ordinal 20, 3° y Parágrafo Primero, Artículo 252 Ordinal 2° Eiusdem, en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Ciudadanos Magistrados, la defensa GERMAN NEISSER RIVAS REYES, APELA de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitida en la Audiencia Preliminar realizado en fecha 10-06-2008, donde fue admitida totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas, y una vez admitida la acusación la ciudadana Juez le anuncia a los ciudadanos A.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.449.146 y P.D.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-16.762.162 las medidas alternativas de prosecución del proceso, y en consecuencia el ciudadano A.J.C.B. admite los hechos por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, todos previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 174 Y 470 del Código Penal vigente, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y la ciudadana Juez procede a imponerle la pena de Dieciocho (18) años de prisión; asimismo, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.D.A.A., por cuanto no han variado las circunstancias que la hicieron procedente y ordena pase a juicio oral respecto a éste último ciudadano, y lo hace en los términos siguientes: " ... a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión emanada del Juzgado N° 27 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/06/2008 ... DE LA PRIMERA DENUNCIA (ADMISION DE LOS HECHOS): .. existen ciertas falencias en la decisión que espero que la HONORABLE CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer decida de la manera más ponderada y jurídica posible referente a los delitos imputados a mi cliente A.C.B., por ejemplo existe una incongruencia en materia sustantiva penal, ya que se les pre¬calificó ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, donde existe sentencia del M.T. en la Sala de Casación Penal (Sentencia N° 727 DEL 19/12/200~ Exp. NO 05-40, con ponencia del (sic) B.M. deL. y Voto Concurrente de ANGULO FONTIVEROS), donde no se debe aplicar el concurso real de delitos en el robo agravado y la privación ilegítima de libertad, ya que el robo es un delito pluri-ofensivo por excelencia .. lo que no logro entender en mi humilde conocimiento jurídico en materia sustantiva penal, es sobre los tipos penales de ROBO AGRVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, si supuestamente mi defendido ADMITIO LOS HECHOS Y supuestamente fue la persona que cometió el delito de ROBO AGRVADO, como (sic) a su vez puede estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que ésta es accesoria de la primera {ROBO AGRA VADO) .. .por qué le imputa dos delitos disímiles- ya que los dos en el caso concreto no pudieron haberse consumado de manera simultánea, según las circunstancias de modo/ tiempo y lugar narradas por el Ministerio Público y por la (supuesta) víctima {no se querelló ni adhirió al escrito acusatorio). .. se decida sobre ese ERROR INEXCUSABLE .. " DE LA SEGUNDA DENUNCIA: EL QUANTUM DE LA PENA: ... el cálculo de la pena referente a la condena de mi defendido ... es sumamente alto para una ADMISION DE HECHO, ya que la idea de la aplicación de una de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es ahorrar al Estado -tiempo y dinero pero sobre todo, beneficiar a la persona que se acoge a dicho beneficio ... también existe un error en el cálculo del quantum de la pena, tengo entendido que la aplicación es sacar la proporcionalidad establecida (sic) sustantiva penal... TERCERA DENUNCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON RESPECTO AL CIUDADANO P.A.: ... con respecto a mi otro co-cliente, es dable por la sencilla razón que en ninguna parte del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es claro y preciso en señalar cuál fue la participación del mismo ... según lo que presencié en la Audiencia Preliminar y que no se colocó en la narrativa para argumentar la decisión en argumentar la MEDIDA JUDICIAL PRIVA TIVA DE LIBERTAD, el juez no tomó en cuenta la declaración del ciudadano A.B., donde manifestó: "(..) SEÑORA JUEZ QUIERO (sic) MUY CLARO QUE EL CIUDADANO P.D.A.A. NO TUVO NADA QUE VER CON TODO LO QUE ESTA SUCEDIENDO, YA QUE EL FUE VICTIMA DE MI PARTE SIN SABER QUE YO ALQUILABA EL VEHÍCULO AL SEÑOR A.P. Y QUE ESTE ME DABA A GUARDAR OBJETOS, SI QUE ÉL ME DECÍA QUE ERAN PARTE DE GARANTIA QUE LE DABAN A EL(..)'.. el Juez de Control basó su decisión en la ''probabilidad'; examen o pronóstico sobre la virtualidad probatoria del material acopiado en la acusación ... a lo sumo solicito en base al principio ''in dubio pro-reo" una medida menos gravosa ... en base a lo antes expuesto SOLICITO RESPONSABLEMENTE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN Y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO Y EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA POR UN JUEZ DISTINTO AL JUEZ DE CONTROL QUE CONOCIÓ DE LA PRESENTE CAUSA ... tenemos como dechado adefesio de una audiencia preliminar no ajustada a derecho por la sencilla razón de que la víctima es una Fiscal del Ministerio Público {desconozco la adhesión a la acusación o querella particular propia)… victima podemos ser todos… Por todos los razonamientos antes expuestos, SOLICITO ANHULE (SIC) LA DECISION DE LA AUDIENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA.... SE REVISE EL COMPUTO DE LA PENA PARA EL CONDENADO (A.B.) Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA DE COERCION MENOS GRA VOSA a ... P.A. ... " CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público pasa a contradecir los argumentos expuestos por la Defensa en sus tres denuncias, con lo siguiente fundamentos: RESPECTO A LA PRIMERA DENUNCIA: ADMISION DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO A.C.B.: La Defensa en su escrito de apelación hace mención a la Sentencia N° 727 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y alega que el Ministerio no debió acusar a los ciudadanos A.J.C.B. y P.D.A.A., entre otros delitos por ROBO AGRAVADO y a su vez por PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, sin embargo, la misma sentencia anunciada por la Defensa indica lo siguiente: " ... Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene al sujeto activo o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente ... " y es que en el presente caso, los ciudadanos que ingresaron a la residencia de las víctimas J.C.P.D.F. y del ciudadano J.C.F. ubicada en la avenida Central, sector D, calle D4-1, Quinta V. delC., La Lagunita, Municipio El Hatillo, no solamente robaron las pertenencias de los antes idicados, sino, también de algunos del personal empleado que se encontraba para el momento en la residencia, y no solo eso, se encontraban dos ciudadanos que efectuaban labores eventuales de mantenimiento de electrodomésticos en la vivienda, tal como lo expresa la ciudadana E.P.T.B., en su Acta de Entrevista de fecha 23/11/2007, los cuales no fueron despojados de bien alguno pero que sí fueron sometidos y privados ilegítamente de su libertad, además, si los ciudadanos que penetraron a la residencia tenían dominio de los objetos del robo, no tenían ninguna necesidad al abandonar la residencia de dejar a las víctimas amarradas y privadas ilegítimamente de su libertad. Ahora bien, observa con preocupación el Ministerio Público que la defensa no haya estudiado minuciosamente la presente causa, en razón de lo indicado por la misma, que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO deviene del delito de ROBO AGRAVADO, igualmente imputado a los ciudadanos A.J.C.B. y P.D.A.A.. En este sentido, es menester de la Representación Fiscal, indicarles a los Miembros de la Corte de Apelaciones que se le imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo, por cuanto el arma de fuego incautada a los ciudadanos supra indicados, para la fecha de su detención se encuentra solicitada por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el expediente N° H- 682.447 de fecha 24/10/2007, de lo cual se dejó constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 05/12/2007 y que cursa en la presente causa. Por otra parte, y lo que más causa sorpresa a quienes suscriben es lo que asevera la Defensa y que reitera en su tercera denuncia, al referirse a la víctima con el término "supuesta", queriendo disminuir los derechos que como tal le son garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse querellado y no adherirse a la acusación fiscal. Es importante en este sentido hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 2570 de fecha 09/08/2005, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que indica entre otras cosas lo siguientes: " ... En primer lugar, debe indicarse que acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000 (caso: ''A.J.V."), al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 Y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 1, 12 Y 120 esiudem), reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos , y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003). (Negritas y subrayado nuestro). En este sentido, las víctimas en el presente caso, y en específico la ciudadana J.C.P.D.F., quien asistió a la Audiencia Preliminar en fecha 10/06/2008, no deja de ser menos víctima por el hecho de no querellarse, aunado a que no es menos víctima por ser Fiscal del Ministerio Público, puesto que para estas Representaciones Fiscales es una víctima como cualquier otro ciudadano, una madre que sufrió el terrible momento de desconcierto y aflicción, al saber que sus dos menores hijos se encontraban en manos de personas inescrupulosas, que no midieron su condición de niños y sin remordimiento alguno los amenazaban con armas de fuego con la advertencia de que si no cumplían sus ordenes los matarían. RESPECTO A LA SEGUNDA DENUNCIA: EL QUANTUM DE LA PENA: Considera el Ministerio Público que la ciudadana Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, efectúo el cálculo debido siguiendo las pautas establecidas en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, con las atenuantes respectivas y sobre todo la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD RESPECTO A P.D.A.A.: En el marco de la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público reiteró se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancias que la hicieron procedente esto es 1°.- Que estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que precalificamos inicialmente como: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458, 277, 174 Y 286 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y a las Adolescente y Artículo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, destacando que se trata de una calificación precaria que no impide que en un futuro pueda ser modificada. 2°.- En segundo lugar, alegamos que existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos A.J.C.B. y P.D.A.A. son partícipes en estos hechos, los cuales emanan de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de Entrevista de fecha 22 de noviembre de 2007 depuesta por el ciudadano BARRERO CORTES REINEIRO JOSE; 3.- Acta de Entrevista de fecha 23 de noviembre de 2007, depuesta por la ciudadana TRUYOL BARRIOS ERIKA. 4.- Acta de Entrevista de fecha 23 de noviembre de 2007, depuesta por la ciudadana TORRES M.I.M.. 5.- Acta de Entrevista de fecha 23 de noviembre de 2007, depuesta por el ciudadano A.S.B. MEZA. 6.- Acta de Entrevista de fecha 23 de noviembre de 2007, depuesta por el ciudadano GARCIA MEZA A.A., víctima en el presente caso. 3°.- Y en tercer lugar, consideramos que existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla el Ordinal 20 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, que oscila entre diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, existiendo además la presunción establecida en el Parágrafo Primero Ejusdem; pues el término máximo establecido para sancionar el delito imputado es superior a los diez (10) años de prisión. Además del grave daño causado, consistente en que la figura del ROBO AGRAVADO, es considerado un delito pluri ofensivo, toda vez que atenta contra el Derecho a la Vida y el Derecho a la Propiedad, los cuales se encuentran amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como pretende la Defensa se le dé la libertad al ciudadano P.D.A., por el hecho que el ciudadano A.J.C. dijera a la Juez que P.D.A. no tiene nada que ver en los hechos, cómo se pueden obviar las pruebas presentadas por el Ministerio Público donde se prueba la participación del P.D.A., cómo se puede creer en la palabra de un ciudadano que por espacio aproximado de media hora juraba no tener participación para luego admitir los hechos por los cuales fue acusado. CAPITULO TERCERO PETITORIO Por lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelación, que en lo que respecta al Recurso de Apelación intentado, por el abogado GERMAN NEISSER RIVAS REYES, en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.449.146 y P.D.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-16.762.162, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/06/2008, sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano DR. GERMAN NEISSER RIVAS REYES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio del 2008, en la causa seguida en contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, 277, 174 y 470 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de J.C.P.D.F..

Ahora bien, es importante señalar que una sentencia predicará un error en la motivación, cuando no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación p.227).

Del mismo tenor, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala).

La exhaustividad de la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el Órgano Jurisdiccional respectivo. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega: “…El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas del autor)…”

Asimismo, encontramos que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26/09/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

… La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

.

Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida debidamente transcrita en el Capítulo II del presente fallo, la cual obviamente determina, que estamos ante la presencia del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, y que la recurrida realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Dadas las circunstancias del caso en concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por el recurrente, ya que ésta realizó adecuadamente a criterio de esta Alzada, una excelente exposición en la sentencia aquí recurrida.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de una sentencia condenatoria dictada a través del procedimiento de Admisión de los Hechos; debe tomarse en cuenta de que el referido procedimiento especial contemplado en el Titulo III, del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral y Público y con la condena del acusado.

Quienes aquí deciden, consideran necesario resaltar que la oportunidad procesal para que se de el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, es en la Audiencia Preliminar, para el procedimiento ordinario, y en Juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado, siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia, dejó sentado que efectivamente se había cometido los hechos punibles arriba mencionados, y se observa tanto de la lectura del acta levantada con ocasión a la celebración a la Audiencia Preliminar, como de la sentencia recurrida que el ciudadano A.J.C.B., se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo condenado a cumplir la pena de DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, 277, 174 y 470 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de J.C.P.D.F..

En relación con lo señalado por el recurrente en el cual indica que el cuantum de la pena, es sumamente alto para una admisión de los hechos, alegando el mismo que la idea de la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es ahorrar al Estado – tiempo y dinero - pero sobre todo beneficiar a la persona que se acoge a dicho beneficio; al respecto quienes aquí deciden observan del caso sometido a consideración que el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano: A.J.C.B., a cumplir la pena de DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, 277, 174 y 470, todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de J.C.P.D.F.; cabe señalar al respecto que el Robo Agravado, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, con la ejecución de un robo, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida; tal aclaratoria obedece a que esta Alzada observa, de que el referido Juzgado de control realizó una correcta dosimetría al aplicar el correspondiente cuantum de la pena a cumplir, tal y como lo estable el artículo 88 del Código Penal, pero en lo atinente a la rebaja que por admisión de los hechos corresponde a la pena señalada, quienes aquí deciden, resaltan que del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de la sentencia recurrida, y en razón del que el acusado de autos, optó por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHO, la recurrida se encontraba obligada a aplicar la regla exigida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Alzada que atendidas como fueron todas las circunstancias dadas en el caso concreto, expresadas en la sentencia bajo análisis, además del bien jurídico afectado, como es el más preciado por la colectividad, siendo la amenaza a la vida, por haber existido violencia contra las personas, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las penalidades que se acumularon no pueden ser rebajadas mas allá de los límites mínimo, por mandato expreso del penúltimo aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, que esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste al recurrente de autos, y es por ello, que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por El ciudadano DR. GERMAN NEISSER RIVAS REYES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio del año 2008, en la causa seguida en contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, 277, 174 y 470 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de J.C.P.D.F., por cuanto la sentencia recurrida goza de una correcta motivación, y en cuanto a la dosimetría realizada y a su vez revisada por este Despacho no se observo error en el cuantum de la pena, pues la recurrida analizó y apreció las circunstancias del caso concreto en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DR. GERMAN NEISSER RIVAS REYES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio del año 2008, en la causa seguida en contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, 277, 174 y 470 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de J.C.P.D.F., por cuanto la sentencia recurrida goza de una correcta motivación, y en cuanto a la dosimetría realizada y a su vez revisada por este Despacho no se observó error en el cuantum de la pena, pues la recurrida analizó y apreció las circunstancias del caso concreto en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese el correspondiente traslado, a los fines de imponer a los penados de autos de la decisión aquí tomada; bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

J.A. DUGARTE J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

CAUSA N°: 2357-08

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