Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000392

ASUNTO : EP01-S-2005-000392

AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abg. D.A.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a éste Tribunal de Control No. 05, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra de. GALVIS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 9.180.403, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVICIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 464 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. J.H.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.267.844, residenciado en el Conjunto Residencial Caroni, No. 16, Jardines de Alto Barinas, Edo Barinas, quien interpone acusación penal, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 1997, inserto a los folios tres (3) y cuatro (4). Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal, que sanciona el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVICIÓN DE FONDOS, que tiene signada una pena es de uno (1) a cinco (5) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de tres (3) años. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ord. 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente, y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de siete (7) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ord. 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3° ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano. GALVIS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 9.180.403, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVICIÓN DE FONDOS, tipificado en el Articulo 464 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de. J.H.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.267.844. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez quede la decisión firme.

LA JUEZ DE CONTROL No. 05

La Secretaria,

Abog. D.R.C.A.. N.C.

Se Libraron Boletas de Notificaciones No._________________En fecha_____

DRC/nc.

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