Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002082

ASUNTO : EP01-P-2005-002082

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 06, el Abg. D.A.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.912.896, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el Artículo 464 del Código Penal, que establece una sanción de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, en perjuicio de. BARRERA G.E., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 81.867.374 domiciliada en el Barrio la Esperanza, Carretera Nacional, san C.S., Estado Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional S.B.B. en fecha 06 de Abril de 1992, inserta al folio (4). Sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de trece (13) años , lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8°, ejusdem, a favor de. I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.912.896, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de. BARRERA G.E., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 81.867.374. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Cede, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.

El Juez de Control N°. 05 La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Nieves Carmona

Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha___________

DRC/nc

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