Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3617

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CAMACHO R.A.M.

APODERADO JUD. Abg. I.J.H.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL

ESTADO APURE (INSALUD)

APODERADO JUD. Abg. G.M. DUNO SILVA

CAPITULO I

TERMNOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de junio de 2002, se admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.903.790 y de este domicilio. En el libelo de demanda, las accionantes exponen: “Que comencé a laborar en fecha 01 de septiembre de 1999, en la condición de Mecanógrafa II, al servicio del Instituto Autónomo de S.d.E.A., hasta el 26-10-00, laborando en forma consecutiva durante un año, un mes y veinticinco días, devengando un último sueldo mensual de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 126.240,oo), cargo que ejercí cumpliendo cabalmente con mis funciones hasta cuando ilegalmente me despidieron. De manera directa estuve ejerciendo los reclamos con relación al pago correspondiente a mis prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal me corresponden, sin haberlo logrado….omissis.”

Del Derecho, alega a su favor lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.141 del Código Civil; 92 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 65 y 66, 211, 212, 108, 104, 219 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula Nº 81 entre otras de la Convención Colectiva de los Trabajadores dependientes de las instituciones de s.d.E. y finalmente el artículo 1.980 del Código Civil y 339 Código de Procedimiento Civil.

Del Petitorio: “Como conclusión de los hechos debidamente señalados y que han sido expuestos en la parte inicial del presente libelo queremos formalmente demandar al Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSLAUD)para que convenga en cancelarme el importe en dinero de lo que constituyen mis prestaciones sociales y demás derechos conexos producto de la señalada obligación de crédito, o en su defecto, así sea obligado por éste Tribunal a pagar las cantidades que derivan por concepto de la relación laboral, las cuales generan la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.210.455,oo).

En fecha 31 de octubre de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda, exponiendo que: “Opongo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda el hecho de que existe una irregularidad jurídica en el presente juicio por cuanto según lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe una conexión entre esta causa del presente expediente Nº 3617 y la causa que cursa en el expediente 3671, ambas causas pendiente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia, la primera en forma individual y la segunda como litisconsorcio activo, tienen conexión entre sí por cuanto a) hay identidad de personas y de objeto en la demanda individual la accionante A.C., cuyo objeto es el cobro de Prestaciones Sociales, en la demanda conjunta A.C. es la primera accionante de las seis personas que demandan por Prestaciones Sociales a mí representa, en el expediente signado con el Nº 4671, por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 61 ejusdem, que decida sobre la procedencia de litispendencia o la acumulación establecida en el artículo 80 ibidem. Por otro lado, a todo evento opongo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en la presente causa que cursa en el expediente Nº 3617, por cuanto han transcurrido 2 años desde que terminó la relación laboral.

Contestación al Fondo de la Demanda. Primero: Convengo en el hecho de que la ciudadana A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.790, TRABAJÓ PARA MI REPRESENTADA COMO MECANÓGRAFA POR UN LAPSO DESDE EL 01-09-1999 HASTA EL 26-10-2000 O SEA UN (1) Año, un (1) mes, veinticinco (25) días. Segundo. Convengo en el hecho de que la accionante tenía un salario de 126.240,oo mensual. Tercera. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que m representada le adeuda a la accionante A.C., por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo por concepto de prestaciones Sociales.

Los conceptos que le corresponden por el tiempo de servicio son los esgrimidos es el escrito de contestación…..omissis. Dichos conceptos discriminados arrojan un total general de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CICO CENTIMOS (Bs. 1.564.298,75), por concepto de Prestaciones Sociales, más lo que le pueda corresponder por Cesta Ticket lo cual probare en el lapso correspondiente, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

En el lapso probatorio, la parte demandada reprodujo íntegramente el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada e insistió y ratifico al Tribunal para que se pronuncie sobre la solicitud hecha en la contestación de la demanda sobre la litispendencia o la acumulación establecida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ratificó el monto de las Prestaciones Sociales a legado en la contestación que le corresponden a la demandante es la cantidad de 1.564.298,95.

En la oportunidad legal para que las partes presenten INFORMES, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, los cuales fueron agregados a los autos.

El 13 de Enero de 2003, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. No promovió ningún tipo de pruebas, en el lapso probatorio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  2. con la contestación de la demanda no produjo ningún tipo de pruebas.

  3. En el lapso probatorio:

    • El merito favorables de los autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba.

    • Insistió en el hecho de que la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; para valorar esta prueba el tribunal observa, que la misma constituye un derecho opuesto como defensa en la contestación de la demanda; vale decir, es una norma de ley expresa que no puede ser objeto de prueba ya que con invocarla como un medio de defensa, como efectivamente lo hace la demandada, era suficientemente por otra parte por ser u fundamento de derecho está revelado de prueba, por el aforismo jurídico de que el juez conoce el derecho y Así se decide.

  4. Insistió y ratifico que el Tribunal se pronuncie sobre la defensa de la litis pendencia; igualmente esta prueba no se puede valorar jurídicamente, toda vez que valen los argumentos realizados a la anterior, con el aditamento de ambas pruebas que ellas serán resueltas en el momento de la decisión de la presente causa, es decir, más adelante y Así se decide.

  5. Ratificó el monto de las prestaciones sociales alegado en la contestación de demanda que según ella es lo que le corresponde a la demandante, está prueba se valora tomando en cuenta la voluntad y persistencia de la parte patronal, en aceptar que indudablemente le adeuda a la reclamante las Prestaciones Sociales y Así se decide.

    Analizadas las probanzas solamente aportadas por la parte demandada, este tribunal para decidir observa: en el caso de autos; la relación laboral entre actor y la demandada, resulto plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demandada, a tenor de lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sino que por el contrario, admitió que la ciudadana A.M.C., trabajo para su representada como “Mecanógrafa” por un lapso desde el 01-09-1999 hasta el 26-10-2000; ósea, Un (01) año, Un (01) mes y Veinticinco (25) días, conviniendo que la accionante tenia un salario de (Bs. 126.240,00) mensual.

    Aceptada la relación laboral como fue en la presente causa, la actividad desarrollada por la demandante, la fecha de inicio y que de dicha relación de trabajo, que oscila desde el 01-09-99 hasta el 26-10-2000, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba del pago con solo negar y rechazar lo reclamado, pues debe tenerse presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la sola y simple prestación del servicio, y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos demandados, debe demostrar su pago y habida cuenta que en el curso del presente juicio, tal pago no fue demostrado, debe el patrono pagar los conceptos esgrimidos por la demandante y Así se declara.

    En relación al punto previo opuesto a la demandada; cuando explana la apoderada judicial de la demandada

    “ que existe una irregularidad jurídica en el presente juicio por cuando según lo establecido en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe una conexión entre está causa del presente expediente Nº 3617, y la causa que cursa en el expediente Nº 3671, ambas causas pendiente en este juzgado Segundo de Primera Instancia, por lo que solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 61 Ejusdem; que decide sobre la procedencia de litis pendencia o la acumulación establecida en el articulo 80 Ibidem…” Ahora bien, para decidir está defensa, quien aquí sentencia observa, que no cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente prueba o elemento alguno de ello, de que efectivamente lo alegado es cierto, como tampoco en el escrito probatorio y promoción de prueba no consta indicios de la veracidad argumentada, aún cuando insiste y ratifica la pronunciación de este alegato, sin embargo no aporta medio aprobatorio que conlleven a demostrar su defensa, y tomando en cuenta que los Tribunales deben decidir en base a lo demostrado y probado en las actas procesales; está sentenciadora declara SIN LUGAR esta defensa y Así se decide.

    En cuanto a la prescripción alegada y opuesta a todo evento a la presente acción, por haber transcurrido más de Un (01) año contado desde la fecha de la admisión de la relación laboral y la interposición de la presente demanda; en efecto la confrontación de ambas fechas, se deduce que ha transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de inicio y terminación laboral, no obstante la demandada en su escrito de contestación de demanda ha establecido, … “ los conceptos que le corresponde por el tiempo de servicio son los siguientes…” y los anuncia y enumera concluyendo que … “ de los conceptos antes discriminados arrojan un total general de (Bs. 1.564.298,75) por concepto de Prestaciones Sociales, más lo que le pueda corresponder por cesta ticket…” en este orden de ideas y acogiendo el criterio pacifico y reiterado más dominante de la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado, que en situaciones como la aquí analizada se considera que tácitamente el patrono renuncia a la prescripción de la acción, precisamente por el ofrecimiento de cancelación de las prestaciones y la voluntad de cancelar las mismas; debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandad, de la acreencia que tiene la demandante, lo que hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción y por lo tanto está sentenciadora considera que no está prescrita la presente acción y Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.903.790, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) representada por el ciudadano J.P., en su condición de presidente y Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior debe cancelar el Instituto demandado (INSALUD) a la ciudadana A.M.C., Titular de la cédula de identidad Nº 12.903.790, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.210.455,00) más la indexación salarial, debido a la devaluación de la moneda y los intereses legales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha cierta la admisión de la presente demanda 09-05-2002, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

Siendo las 2:25 p.m. se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

R.A.P.

NVMR/RAP/CAD

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