Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000352

ASUNTO : EP01-P-2005-000352

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control No. 05, el Abogado. D.A.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio,del Estado Barinas, a favor de, Persona (S) Desconocida(S), conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba, la comisión del delito de. ESTAFA SIMPLE, tipificado en el Artículo 464, del Código Penal, que establece una pena de, Uno (1) a Cinco (5) años de Prisión, en perjuicio de. M.C.E., Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.600.481, Ordinariamente la acción penal por este hecho, prescribe al transcurrir un tiempo de TRE (3) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima, el 21 de Febrero de 1.975, por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Barinas, tal como se evidencia en el folio ´Dos (2) al Tres (3), de la presente causa, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por mas de. TREINTA (30)AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 5 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, del Codigo Organico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 318 ordinal 3°, ejusden, a favor de. Persona (s) Desconocida (s), abierta por la comisión del delito de. ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. M.C.D.E.. Publiquese, Registrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Cede, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.

La Juez de Control No. 05

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho

Abg.Nieves Carmona.

Se Libraron Boletas Nros_________________En Fecha__________________

DRC/nc.

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