Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.

195° Y 146°

PARTES SOLICITANTES: CAMACHO G.E.F. y CAMACHO ZULUETA DEYMARY titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.095.623 y 13.608.206 respectivamente

NIÑO: E.J.C.Z. de TRES (03) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: S-06/1818

Vista la solicitud presentada por el apoderado judicial Abg. L.A.R.Y. inscrito en el inpreabogado Nro. 54.573, de los ciudadanos CAMACHO G.E.F. y CAMACHO ZULUETA DEYMARY titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.095.623 y 13.608.206 respectivamente, quienes son padre y madre del n.E.J.C.Z., y procede a solicitar de este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento del referido niño, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda, del Año 2003, Acta Nro. 05.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

PRIMERO

Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento del n.E.J.C.Z. se asentó con error la fecha de nacimiento del niño antes mencionado como “DIEZ Y OCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2000” siendo lo correcto “TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2002”.

SEGUNDO

Que se trata en el presente caso de un error material, es el caso del Lapsus Calami, el cual no requiere del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley.-

En virtud de las circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N°: 02, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO en los Libros del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda, del Año 2003, a los fines de que procedan a la RECTIFICACIÓN ordenada, en el sentido que donde aparece la fecha de nacimiento del niño antes mencionado como “DIEZ Y OCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2000” debe aparecer: “TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2002” que es como verdaderamente corresponde a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda. Líbrese lo conducente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en Guatire, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Exp. Nro. S-06/1818

ALO*JLP*Jheyddy**

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