Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006 por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.479.038, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial del querellante alega en su escrito libelar que su mandante comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desde el 02 de septiembre de 1996, ejerciendo el cargo de comisario. Menciona que en fecha 06 de octubre de 2006, fue removido del cargo que ejercía mediante acto administrativo N° DGIAPEM/N 328/2006 suscrito por el ciudadano D.E.C.M., en su condición de Comisario General, Director Presidente del mencionado Instituto.

Menciona que antes de ser removido, en fecha 17 de febrero de 2005, su representado recibió comunicación N° DIPER-DAP N° 007-05, suscrita por la ciudadana K.V.M.C., en su condición de Directora de Personal del organismo querellado, donde le requerían los recaudos a los fines de procesar el beneficio de la jubilación ya que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Miranda, siendo estos, veinte (20) años de servicio y cuarenta y cinco (45) años de edad.

Afirma la parte querellante que su representado es funcionario de carrera, en virtud que cumple con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es falso que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción. Indica adicionalmente, que el acto administrativo que removió a su representado se dictó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, quebrantando los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo vicia de nulidad absoluta, violando el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos.

Señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración afirma que los funcionarios cuyas funciones comprenden principalmente actividad de seguridad de estado, son cargos de confianza, siendo esto falso por cuanto el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales son los cargos que realmente serian de confianza en el Instituto querellado, siendo estos el cargo de Director y los Directores en línea de las dependencias administrativas. Continua afirmando la parte querellante que la Administración incurre en falso supuesto al ser totalmente falsa la interpretación del artículo 76 eiusdem en virtud que su mandante no ejercía cargo de alto nivel alguno al momento en que la Administración pretende removerlo, no existiendo ningún reglamento orgánico de la parte accionada que clasifique el cargo de Supervisor General adscrito a la Dirección de Personal como cargo de alto nivel o confianza

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo N° DGIAPEM/N/ 328/2006, suscrito por el ciudadano D.E.C.M., en su carácter de Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ejercía con el pago de los salarios dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria. Igualmente solicita que una vez reincorporado le sea continuado el proceso de otorgamiento del beneficio de jubilación del cual tiene pleno derecho su representado. Adicionalmente solicita que al monto derivado del pago de los salarios caídos, una vez terminado el presente juicio se le agreguen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado rechaza en toda forma de derecho el señalamiento que hace la parte accionante con respecto a que su representado es funcionario de carrera y como consecuencia de ello no procede su remoción sin que medie el procedimiento que para tales funcionarios prevee la Ley del Estatuto de la Función Pública. La parte querellada arguye que la institución que representa tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica de las personas naturales y jurídicas y de sus bienes, igualmente señala que el servicio se presta por personal armado, uniformado y jerarquizado, que actúa bajo régimen y disciplina especial, como de igual manera se señala entre sus fines el establecimiento y coordinación de las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, por lo que los funcionarios que lo conforman ostentan el carácter de cargos de confianza, sin necesidad de instaurar un procedimiento previo a los fines de su remoción y retiro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo N° DGIAPEM/N 328/2006 suscrito por el ciudadano D.E.C.M., en su condición de Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual resuelve remover al ciudadano N.R.C.H., anteriormente identificado, del cargo de Comisario, fundamentando dicha remoción en el artículo 21 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los funcionarios que cumplen con las labores de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, ocupando cargos de confianza, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público y el mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y a tales fines tenemos que, la jurisprudencia ha sostenido la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, siendo la circunstancia de hecho que origina la actuación administrativa, diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación.

En el caso de autos, la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración fundamentó su remoción en que el cargo que ejercía era de confianza, por realizar funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De la norma transcrita, se puede apreciar que el legislador se refiere a cargos que comprendan actividades de seguridad de Estado. Así, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:

(...) el significado de la locución ‘cuerpo de seguridad del Estado’, se observa que en el citado ordinal el legislador asimila o equipara los funcionarios que prestan sus servicios en dichos cuerpos a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo cual implica que entre éstas y aquellos deben existir ciertas características comunes en cuanto a su organización, régimen y funciones, puesto que sólo ese común denominador explicaría que se les agrupe en un mismo ordinal.

(…) Pero en la legislación actualmente vigente sólo aparecen asimilados para ciertos efectos los miembros de los cuerpos de seguridad a los de las Fuerzas Armadas Nacionales en el ordinal que es objeto de examen y en otras muy pocas disposiciones tales como los artículos 3º y 22º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los cuales, respectivamente, se definen las armas de guerra como ‘todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público (...)’; y se exceptúan de la prohibición de porte de armas: ‘los militares conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad quienes portarán las que autoricen los reglamentos de sus servicios o las de órdenes e instrucciones de sus superiores. (…omissis…) Sin embargo, no obstante que en razón de sus funciones son muchos los servidores del Estado vinculados al sistema de seguridad que exigen la defensa de la Nación y el mantenimiento del orden público, no todos ellos forman parte de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad a que se refieren el ordinal que es objeto de estos comentarios y las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos a que antes se hizo referencia.

En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos. En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como “una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales’. El cumplimiento de funciones como las enumeradas en dicho artículo, exige que los cuerpos a quienes incumbe su ejercicio sean organizados y dirigidos de manera similar a aquélla en que son organizadas y dirigidas las Fuerzas Armadas, y que dispongan del armamento y de los equipos que les permitan actuar con eficacia y prontitud en el momento en que sean requeridos sus servicios.

Esta disposición lleva implícita la idea de que son cuerpos especialmente organizados, entrenados y equipados y en todo caso diferentes a los militares, los que prestan el servicio de seguridad no sólo dentro sino también fuera de las cárceles y penitenciarías nacionales (...)

En el mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga qué ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la ley de Carrera Administrativa, que establecía que los cuerpos de seguridad del estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, y en su lugar, estableció “actividades de seguridad del estado.” De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado.

Asimismo, debe indicarse que la noción de seguridad de Estado, abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno, distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como “…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre. En el mismo orden de ideas, se observa que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tienen asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público.

Aclarado lo anterior, quien aquí decide considera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, en virtud de que ha quedado demostrado que dicha institución no ostenta el carácter de un órgano de seguridad del Estado. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo N° DGIAPEM/N 328/2006 suscrito por el ciudadano D.E.C.M., en su condición de Comisario General, Director Presidente del mencionado Instituto, y así se decide.

Con respecto al trámite del beneficio de jubilación, observa este Sentenciador que la parte querellada en ninguna de las partes de su escrito de contestación niega o rechaza los alegatos de la parte querellante en relación al trámite de la jubilación, por lo que se considera que no es una situación controvertida que efectivamente el ciudadano N.R.C.H., reúne los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor del mencionado beneficio. Así tenemos, que riela al folio quince (15) del expediente judicial, Oficio N° 007-05, de fecha 17 de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana K.M.C., en su carácter de Directora de Personal del organismo querellado, mediante la cual le solicita al querellante los recaudos que debía consignar con la finalidad de procesar su beneficio de jubilación, ya que cumplía con los requisitos establecidos en la ley.

En virtud de lo antes transcrito, considerando que la propia Administración reconoció expresamente que el querellante cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación e inició los trámites al solicitar al querellante la consignación de los recaudos necesarios con la finalidad de procesarla, infiere quien aquí decide, que la Administración, lejos de remover al querellante, debió haber otorgado el beneficio de la jubilación, en virtud de que la misma constituye un derecho irrenunciable consagrado en nuestra Constitución, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.479.038, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo N° DGIAPEM/N 328/2006 de fecha 06 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano D.E.C.M., en su condición de Comisario General, Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió a la remoción del ciudadano N.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.479.038.

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, la reincorporación del ciudadano N.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.479.038 al cargo de Comisario o a otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA continúe los trámites necesarios y se pronuncie sobre el beneficio de jubilación del ciudadano N.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.479.038.

QUINTO

Se niega el pago de la indexación monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

SEXTO

Se niega el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los salarios dejados de percibir, en virtud que los mencionados salarios constituyen en sí una indemnización al funcionario público.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las:10 am

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP: 5560/EMM

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