Decisión nº 0083-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de febrero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 0083 - 2008 Causa Penal N° C.01.2800-2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre, en fecha 11 de septiembre de 2001, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana P.C.D.B., quien expuso: “Mi familia representada por mí, teníamos un problema de tierras en San F.d.P., yo solicité la ayuda de un abogado, pero este nos engañó todo y nos hizo que firmáramos un papel de presunta venta para él poder pelear las tierras, él estaba haciendo cosas con el papel que le firme indebida y le reclame a él no le gustó, entonces me dijo que me entregaría todo y lo que trajo a la hacienda fue a su hermano y a un guajiro y lo metió a la hacienda y empezó a cambiar cerraduras para que yo no entrara, cuando llegamos a la hacienda nos conseguimos que todo estaba con candado, y el encargado dijo que el abogado lo iba a sacar con la policía (…)”. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, delito éste, que merece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de cuatro (04) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 11 de septiembre de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

En relación con el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 462, observa el Tribunal que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan dar por acreditado la comisión del referido delito, en virtud de lo cual se declara el Sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano G.O.B.V., y no por prescripción de la acción penal, como lo ha solicitado el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Primero: El sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano G.O.B.V., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Segundo: El Sobreseimiento en la presente causa, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 462, en perjuicio de la ciudadana P.C.D.B., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0083 - 2008 y se ofició bajo el No. 0336 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

REPUBLICA BOLIVARIANA

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