Decisión nº 0494-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de Julio de 2008

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Decisión N° 0494 - 2008. Causa Penal N° CO1.4247.2008

Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano J.A.A.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Abogado J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano J.A.A.C., quien fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en el Batey, Estado Zulia, en fecha 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche en el sector Las Cuarenta, calle Las Flores, casa N° 18-707, de la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; razón por la cual ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.S.. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima Y.C.P.S., de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano J.A.A.C., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano J.A.A.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. J.A.A.C., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-07-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.237.107, hijo de A.R.C. y de J.R.A., soltero, obrero, residenciado en El Batey, sector Las Cuarenta, casa N° 18-707, entrada al antiguo Retén, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7350042. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en base a las cuales ha imputado al defendido el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa esta defensa a realizar los siguientes alegatos a favor del defendido: en primer lugar disiente la defensa de la precalificación jurídica imputada en este acto al defendido, considerando que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que obren contra el defendido, que hagan presumir que el mismo mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos haya amenazado a la ciudadana Y.C.P.S., siendo que la conducta prevista en el artículo 41 de la Ley Especial exige que el sujeto activo de alguna manera mediante la conducta anteriormente especificada amenace al sujeto pasivo o víctima con causar el daño grave y probable físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, razón por la cual disiente la defensa de la precalificación jurídica, en virtud de que la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, en nada está referida al delito de AMENAZA, por lo que solicito al Juzgado controlador sea desestimada esta precalificación jurídica en contra del hoy defendido. En segundo lugar observa la defensa que el acta levantada al folio 06 referida al acta policial 243 con fecha 05 de Julio de 2008, la misma, carece de la firma de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo son los funcionarios Cabo Segundo R.J.B. y el Distinguido Y.M.M.. Al respecto, considera la defensa que dicha acta no cumple con las formas establecidas para el levantamiento de acta establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer aparte indica que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes y si alguno no puede o no quiere firmar se dará cuenta de ello, es evidente que del contenido de esta norma procesal, dichos funcionarios no le dieron cumplimiento, por lo que en este estado la defensa solicita la nulidad de la misma con fundamentos en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentarse con ello la garantía del debido proceso. En tercer lugar por todo lo anteriormente expuesto al no compartir la precalificación dada por el Ministerio Público, al hoy defendido y por la que se ha solicitado la imposición de medida cautelar sustitutiva, solicito se declare sin lugar dicha petición y le sea acordada al defendido su libertad sin ningún tipo de restricción, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana P.S.Y.C., de fecha 05 de Julio de 2008, por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, quien denunció a su esposo J.A.A.C., de haberla agredido verbalmente y lanzarle un zapato pegándoselo en el cuello, así como, de haberla lanzado contra las ventanas de la casa, rompiendo todos los vidrios, denunciando que el hecho ocurrió el día 05 de Julio de 2008, a eso de las 09:40 de la noche, en la casa de su suegra, ubicada en el sector Las Cuarenta, calle Las Flores, N° 18-707, El Batey, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.A.A.C., el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.S. y solicita se acuerde a favor de la víctima Y.C.P.S., medida de protección y de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se imponga al imputado de autos ciudadano J.A.A.C., medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó la nulidad del acta levantada que riela bajo el folio 06 del expediente, con fundamento en que la misma carece de la firma de los funcionarios actuantes en el procedimiento como son, Cabo Segundo R.J.B. y el Distinguido Y.M.M., y la libertad de su defendido sin ningún tipo de restricción. Así las cosas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa el Tribunal que bajo el folio seis (06) y su vuelto del expediente, cursa acta policial N° 243 de fecha 05 de Julio de 2008, la cual contiene la circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión del imputado de autos. Dicha acta, como lo manifestó la defensa del imputado no se encuentra suscrita por los funcionarios Cabo Segundo R.J.B. y el Distinguido Y.M., la cual a tenor de lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes y si alguno de estos no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho, situación ésta, de la cual no se dejó constancia en dicha acta, por lo que se está en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia en las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Al respecto, el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, dispone: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En el caso de autos, el defecto observado, no fue subsanado por los funcionarios antes mencionados, por lo tanto, no se aprecia la referida acta policial y como consecuencia de ello, se ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.A.C., toda vez que, no se puede precisar con certeza el lugar, día y hora de la detención del mencionado J.A.A.C., como lo dispone el artículo 117, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que éste Código ordene, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: (omisis). 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en una acta inalterable, y como consecuencia de todo lo anterior, se declara no ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA inmediata libertad del ciudadano J.A.A.C., antes identificado, por cuanto no se puede precisar con certeza el lugar, día y hora de su detención, toda vez que el acta policial que obra bajo el folio 06 del expediente no se encuentra suscrita por los funcionarios Cabo Segundo R.J.B. y el Distinguido Y.M., existiendo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo las 01:10 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 01:40 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal,

Abg. J.Á.C.R.

El Imputado,

J.A.A.C.

La Defensa Pública N° 05,

Abg. Noiralith G.U.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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