Decisión nº KP02-N-2011-000272 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000272

En fecha 27 de abril de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios Segovia, K.B.C., M.D.M.P.C., Neosmelys Campos y J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.141, 147.132, 147.173, 147.174 y 148.866, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.587.404, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 12 de mayo de 2011, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 20 de junio de 2011.

El día 04 de noviembre de 2011, la abogada Maurimar A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, presentó escrito de contestación.

Así, en fecha 08 de noviembre de 2011 se pautó al cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 15 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente tanto la parte querellante como la parte querellada.

En este sentido, por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 22 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que en fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 27 de abril de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a laborar en fecha 29 de febrero de 1996, para la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, ocupando el cargo de Secretaria II.

Que fue “(…) notificada que sus funciones cesarían el 28 de enero de 2011, según resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6015, Extraordinaria del 28 de Diciembre de 2010 (…)”, siendo que continúo ejerciendo las funciones propias del cargo hasta el 28 de febrero de 2011, sin percibir remuneración alguna.

Que la municipalidad no cumplió con la obligación de reubicarla, señalando además que no le ha sido cancelado el salario correspondiente al mes adicional laborado, así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que motivado al incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara interponen, “(…) la presente QUERELLA (…) con la finalidad de que le sean cancelados [las] Prestaciones Sociales (…)”, así como retroactivo, aguinaldos, intereses de mora e indexación.

Que fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 28, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cláusulas Nros. 5, 22 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara 2005-2006, además de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que la ciudadana R.C.d.P., se desempeñaba como Secretaria II en la Junta Parroquial de B.d.M.M.d.E.L..

Que las funciones de la ciudadana R.C.d.P., identificada supra, “(…) cesaron una vez publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6015, Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010 (…)”.

Que no existe relación de dependencia entre la demandante y la Alcaldía del Municipio Morán y por consiguiente “(…) no es obligación de la Alcaldía Municipal de garantizar Estabilidad Laboral.”

Que la demandante “(…) no solicito ante la Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus Prestaciones Sociales, lo que infaliblemente es difícil negar un derecho, no obstante si lo hubiese solicitado no se hubiese llegado a este procedimiento”.

Que (…) en virtud que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y siendo que los pagos como: (salario, vacaciones, utilidades y liquidaciones correspondiente a las secretarias de los miembros de la Junta Parroquial los realiza la oficina de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán (…)” propone pagar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 54.063,61) por concepto de prestaciones sociales e intereses de antigüedad, ello una vez que exista presupuesto y financiamiento para cancelar dicho monto.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante por concepto de salario del mes laborado, la cantidad de Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.604,96) por cuanto las funciones que como Secretaria II desempeñaba la ciudadana R.C.d.P., ya identificada, cesaban en fecha 28 de enero de 2011 conforme Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6015, extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010.

Que niega, rechaza y contradice “(…) que se le deba (…) pagar el salario diario hasta que sean canceladas sus prestaciones sociales, ya que sus funciones cesaron por gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6015, extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010 y no por los motivos expuestos en la cláusula 5 de Estabilidad Laboral de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara 2005-2006”.

Por último, niega, rechaza y contradice que se le deba a la ciudadana R.C.P., la bonificación de fin de año establecida en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara 2005-2006 por cuanto no laboró durante el año 2011, dado que cesaron sus funciones el día 28 de enero de 2011.

De este modo solicita que el escrito de contestación sea “(…) admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho en la definitiva (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios Segovia, K.B.C., M.D.M.P.C., Neosmelys Campos y J.B.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.C.d.P., identificados supra, contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, la querellante señala que ingresó a laborar para la Junta Parroquial B.d.M.M.d.E.L., el 29 de febrero de 1996, siendo notificada sobre el cese de sus funciones, lo cual tendría lugar el día 28 de enero de 2011, ello motivado a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6015, Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010, específicamente conforme lo señalado en la disposición transitoria segunda; no obstante aduce que laboró hasta el 28 de febrero de 2011, período durante el cual no le fue cancelado salario alguno, ni ha percibido pago concerniente a la prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral; hecho este que no fue desvirtuado por la representación de la municipalidad en su escrito de contestación inserto a los autos en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58).

Por ello, a través del presente recurso pretende hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente por los conceptos de prestaciones sociales, intereses, “salario correspondiente al mes de febrero de 2011”, “salarios diarios tomando como base el último salario promedio mensual devengado hasta tanto le sean canceladas definitivamente sus prestaciones sociales”, además de la indexación correspondiente al monto total de la demanda.

Precisado lo anterior, se observa que la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara 2005-2006.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Al respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales tiene especial importancia, por cuanto la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar la labor prestada, en este caso, para la administración pública y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ello así, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la querella, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo el caso que la administración en su escrito de contestación, no negó la relación de empleo público existente entre la querellante y la municipalidad, quien conforme lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asume la responsabilidad sobre el personal y bienes que en algún momento pertenecían a las Juntas Parroquiales.

Previo al pronunciamiento de fondo debe este Órgano Jurisdiccional, -en el presente asunto- señalar que solicitó los antecedentes administrativos, petición esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado; por lo que se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera menester dilucidar la naturaleza de las remuneraciones percibidas por la querellante quien ocupaba el cargo de Secretaria II en la Junta Parroquial de B.d.M.M.d.E.L.. En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala en su artículo 79 lo siguiente:

La ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquélla y sostenible para las finanzas municipales.

Del artículo anterior se desprende la intención del legislador patrio de diferenciar el sistema de remuneración aplicable a aquellas personas titulares de cargos de elección popular del resto de los funcionarios que prestan labor para la administración pública.

En este sentido, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en gaceta oficial Nº 39.592 del 12 enero de 2011, siendo el caso que la referida normativa prevé lo siguiente:

Concepto de emolumento

Artículo 4. A los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en las leyes especiales, se consideran emolumentos, la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga ó no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza.

Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta Ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional.

Del referido texto normativo se infiere que el cargo que ocupaba la ciudadana R.C.d.P., el cual era Secretaria II adscrita a la Junta Parroquial de B.d.M.M.d.E.L., no se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos establecidos en la precitada Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.

Por su parte se observa que, fueron consignados como documentos fundamentales de la demanda, constancia de trabajo y recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, insertos a los folios ocho (08) al trece (13) del expediente, de las cuales se constata el carácter salarial del cual se encuentra investida la remuneración percibida por la ciudadana R.C.d.P. en su condición de Secretaría de la Junta Parroquial de B.d.M.M.d.E.L..

Ahora bien, se debe determinar como punto previo la fecha en la cual cesó efectivamente en sus funciones la querellante de autos, puesto a su decir, laboró hasta el día “28 de febrero de 2011”, no obstante, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, -la cual entró en vigencia a partir de su publicación- establece que “Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal (…)”.

En efecto, ante el mandato expreso de la Ley del cese de funciones a una fecha cierta, debe esta Sentenciadora entrar a revisar si existen elementos de prueba en autos que creen la convicción inequívoca sobre la prestación de servicios posterior a los “(…) treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de (…)” la Ley, vale decir, con posterioridad al 28 de enero de 2011.

A tal efecto se verifican de autos, consignados anexos al escrito libelar -únicos elementos, puesto que no se solicitó en el asunto la apertura del lapso probatorio- las siguientes documentales:

.- Folio 08: Constancia de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, que indica que la ciudadana R.C.d.P., “(…) presta sus servicios en esta Institución en la Junta Parroquial Bolívar, desempeñando el cargo de SECRETARIA II, con fecha de ingreso de 29/02/1996, devengando un Sueldo Integral Mensual de Bolívares: Un Millón Sesenta y Dos Mil Novecientos Diecisiete con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.062.917,92)”.

.-Folio 09: Constancia de trabajo de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, que indica que la ciudadana R.C.d.P., “(…) presta sus servicios en esta Institución en la Junta Parroquial Bolívar, desempeñando el cargo de SECRETARIA II, con fecha de ingreso de 29/02/1996, devengando un Salario Integral Mensual de Bolívares: MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 78/100 (Bs. 1.750,78)”.

.-Folio 10: Constancia de trabajo de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, que indica que la ciudadana R.C.d.P., “(…) presta sus servicios en esta Institución desempeñando el cargo de Secretaria II, en la Junta Parroquial Bolívar, con fecha de ingreso de 29/02/1996, devenga un sueldo Integral mensual de Bolívares: MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON 70/100 (Bs. 1.323,70)”.

.-Folios 11 al 14: Copias simples de recibos de pago, carentes de sello y firma, correspondiente a los períodos: “del 01/01/2010 al 31/01/2010”, “del 01/02/2010 al 15/02/2010”, “del 01/08/2010 al 15/08/2010”, “del 01/09/2010 al 15/09/2010” y “del 01/10/2010 al 15/10/2010”.

.- Folio 15 y 16: Copia simple de parte de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), de fecha 28 diciembre de 2010.

.- Folios 17 al 27: Copia Simple de VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara, 2005-2006.

.- Folios 28 al 33: Cuadro de cálculo, carentes de sello y firma, titulado “Antigüedad Nueva Ley”, “Intereses de Antigüedad”.

De la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior elemento probatorio alguno dirigido a demostrar la efectiva prestación de servicios por parte de la querellante de autos con posterioridad al 28 de enero de 2011, de forma que considerando que el cese de sus funciones se debió a un mandato legal expreso y directo, aunado a la ausencia de prueba en contrario, debe señalar esta Sentenciadora que a los efectos de la resolución del asunto debe tenerse como fecha cierta de egreso de la ciudadana, el referido día, es decir, el 28 de enero de 2011. Así se establece.

Ello así bajo las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a discurrir lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 29 de febrero de 1996, hasta el 28 de enero de 2011, según se verifica de las fechas indicadas tanto en las constancias de trabajo que rielan a los folios ocho (08) al diez (10) del expediente judicial, como en la disposición transitoria segunda de la ya mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

En cuanto al pago del “salario correspondiente al mes de febrero de 2011”, visto que el cese de funciones de la querellante se debió a un mandato legal expreso y directo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, -la cual entró en vigencia a partir de su publicación- puesto que la misma indico que “Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal (…)”, y ante ausencia de prueba en contrario, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago solicitado, puesto que no se verifica de autos que la ciudadana R.C., a pesar del mandato legal, haya continuado en el desempeño de sus funciones con posterioridad al día 28 de enero de 2011, por ende no le corresponde la cancelación del “salario [del] mes de febrero de 2011”. Así se decide.

Por su parte, conforme lo establecido en la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara 2005-2006, la querellante aduce ser titular del derecho a percibir el “(…) PAGO DE LOS SALARIOS DIARIOS TOMANDO COMO BASE EL ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO HASTA TANTO LE SEAN CANCELADAS DEFINITIVAMENTE SUS PRESTACIONES SOCIALES (…)” (negritas de la cita)

Por lo tanto, se estima útil traer a colación el contenido de la referida cláusula, siendo ello lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 5

ESTABILIDAD LABORAL

El Municipio se compromete a respetar la estabilidad laboral en la labor desempeñada por los Empleados Públicos Municipales, quienes sólo podrán ser retirados del mismo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus Reglamentos y demás cuerpos normativos que regulan con carácter supletorio los deberes y derechos de los Funcionarios Públicos Municipales, en sus relaciones con la administración municipal, hasta tanto el Concejo del Municipio Morán del Estado Lara, sancione la correspondiente Ordenanza de Administración de Personal. Queda entendido que la Ordenanza de Personal, antes de ser sometida a consideración de la Cámara Municipal para su debida discusión, sanción y promulgación, deberá ser previamente discutida con el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría, Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán (S.U.C.O.M.O.R.)

…Omissis…

Parágrafo Segundo: Una vez interrumpida la relación laboral de dependencia existente entre las partes, bien por renuncia, interdicción civil, destitución, jubilación, invalidez o reducción de personal, el Municipio conviene en pagarles a sus empleados, los derechos y prestaciones sociales establecidas en la presente cláusula, en forma inmediata. Si el pago no se ejecutare, se le seguirá pagando el salario diario en base al último salario promedio mensual devengado por éste, hasta tanto le sean canceladas definitivamente sus prestaciones sociales.

…Omissis…

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)

Así pues, se observa que la separación del cargo que desempeñaba la ciudadana R.C.d.P. para la Junta Parroquial Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, se debió a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, supuesto este que no se subsume en ninguno de los contemplados en la aludida cláusula, en otras palabras, no se trata de una renuncia, interdicción civil, destitución, jubilación, invalidez o reducción de personal; sino de un mandato legal.

Aunado a ello se tiene a bien señalar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede desajustarse en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo anteriormente analizado, visto que el “cese” en el ejercicio de las funciones que como Secretaria II de la Junta Parroquial Bolívar desempeñase la ciudadana R.C. se debió a un mandato legal, supuesto este no contemplado en la referida cláusula, aunado a lo verificado en relación al principio presupuestario, este Juzgado no encuentra procedente ordenar judicialmente el “pago de los salarios diarios tomando como base el último salario promedio mensual devengado hasta tanto le sean canceladas definitivamente sus prestaciones sociales”; en mérito de lo cual niega el pago del referido concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem debido a que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la Sentencia Nº 2007-381, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Con respecto al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). En mérito de ello, se niega el pago del concepto de indexación solicitada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios Segovia, K.B.C., M.d.M.P.C., Neosmelys Campos y J.B.R., apoderados judiciales de la ciudadana R.C.d.P., arriba identificados, contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios Segovia, K.B.C., M.D.M.P.C., Neosmelys Campos y J.B.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.C.D.P., ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora.

2.2 Se NIEGA el pago por concepto de “salario correspondiente al mes de febrero de 2011”, “salarios diarios tomando como base el último salario promedio mensual devengado hasta tanto le sean canceladas definitivamente sus prestaciones sociales”, además de la indexación solicitada.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la notificación, se comisiona al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, otorgándole al notificado un (01) día de despacho para la ida y un (01) día de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.

El Secretario Temporal,

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