Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000414

ASUNTO : EP01-P-2010-000414

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

FISCAL: Abg. R.P.P.

SECRETARIO: Abg. Eskarly Omaña

IMPUTADO (S): G.J.C.D.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. D.L.

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.P.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano G.J.C.D., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.969.042, de profesión u oficio estudiante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 14/06/1990, de estado civil casado, quien es hijo de Edglis J.D. (v) y Geder A.C. (f), residenciado en el Barrio SAN Juan en la orilla del rió S.D. por la entrada de la cervecería regional al final del barrio, Telefono 0424-4611596 Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente F.J.H.T. por, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMEINTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 ejusdem, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de presente imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “no querer declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. D.L., quien manifiesta lo siguiente: Abg. D.L., quien manifiesta lo siguiente: “solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP, en virtud de la conducta primaria no tiene otra causa, es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 Enero de 2010, funcionario adscrito a la Guardia Nacional del Estado Barinas, aprehende al ciudadano G.J.C.D., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.969.042, de profesión u oficio estudiante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 14/06/1990, de estado civil casado, quien es hijo de Edglis J.D. (v) y Geder A.C. (f), residenciado en el Barrio SAN Juan en la orilla del rió S.D. por la entrada de la cervecería regional al final del barrio, Telefono 0424-4611596 Barinas del Estado Barinas, en virtud de que el SM/1ro MORENO PEÑA JOHNNY Y AM/2DA TORRES S.G., se encontraban el labores de patrullaje por la Av E.C., cuando se percataron de un vehiculo de trasporte publico que se detuvo de manera repentina y abrupta, del cual descendió un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial y a pesar de darle la voz de alto para realizar revisión de documentos de rutina, opto por emprender veloz huida, razón por la cual se inicio una percecusión para luego capturarlo seguidamente se le practico la revisión corporal, encontrándole un teléfono celular, se presento una adolescente manifestando ser propietaria del celular y que el ciudadano aprendido le robo en el vehiculo de transporte publico del cual se bajo. Posteriormente el Ciudadano detenido fue puesto a la disposición de la Fiscalia novena del Ministerio Publico.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

Acta Policial, de fecha 18 de ENERO de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1ro MORENO PEÑA JOHNNY Y AM/2DA TORRES S.G., adscritos a la GUARDIA NACIONAL, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Acta de Retención Preventiva, de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el funcionario SM/1RA MORENO PEÑA J.O., adscritos a la guardia Nacional del estado Barinas, donde consta las características del teléfono celular retenido..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión de la Guardia Nacional efectuaba patrullaje por la zona y le solicitan al ciudadano la revisión corporal y al efectuar el mismo encuentran el teléfono celular, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano G.J.C.D., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la cual consisten en presentación cada ocho días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicil Penal del Estado Barinas, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado G.J.C.D., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.969.042, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.L. Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.

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