Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006321

ASUNTO : IP01-P-2005-006321

ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado con la Audiencia realizada en fecha 12 de agosto del 2008, previa solicitud de vehiculo incoada por el ABG. A.C.R. en su carácter de Representante Judicial el ciudadano A.C.P., solicitante en la presente causa y el por el ciudadano P.A.M.F. en su carácter de solicitante, representado legalmente por el ABG. C.G. mediante el cuál solicitan la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: CH613; AÑO: 1.993: COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 1M2AA13Y2PW019063; CAPACIDAD: 1800 KILOS; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACAS: 64VCAC.

Una vez recibida la presente causa previa distribución por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, previa inhibición de la Jueza del Tribual Cuarto de Control, este Juzgado acuerdo fijar audiencia oral conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de julio de 2008, a efecto de resolver sobre lo solicitado, siendo que en la precitada fecha no se consumó el acto motivado a que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de tener fijados ocho procedimientos con antelación, quedando fijado nuevamente para el día 04 de agosto del 2008, ordenando así mismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, solicitando la verificación de la cadena titulativa del vehículo objeto de reclamo en virtud de lo previsto en la Ley de T.T. vigente y la recién sancionada en este año 2008, y su reglamento la obligación del propietario de efectuar la inscripción de su titularidad en el Registro Automotor Permanente e igualmente se verifique la autencidad del documento que consignara mediante escrito del día 11-07-2008, el cual conforma el certificado del registro de propiedad.

En fecha 01 de agosto del 2008, se emite auto por medio del cual este Juzgado en vista de que hasta la esa fecha no constaba en el asunto las resultas de los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuerda ratificar los mismos, diferir la audiencia pautada para el lunes 04 de agosto de 2008 y fijarla nuevamente para el 11 de agosto de 2008, no llevándose a cabo la misma motivado a la incomparecencia del Abg. C.G., toda vez que su representado manifestó que el mismo se encontraba de viaje fuera de la ciudad de Coro y se fijo nuevamente para el día martes 12 de agosto de 2008.

Corre inserto en la causa oficio 13-00-230-2008, de fecha 06 de agosto del 2008, por medio del cual dan acuse de recibo de oficio Nº CO-1414-08, donde certifican los datos de historial de la cadena titulativa del vehículo Marca: Mack; Modelo: CH613; Año: 1.993: Color: Blanco; Serial Carrocería: 1M2AA13Y2PW019063; Capacidad: 1800 Kilos; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placas: 64VCAC, a nombre del ciudadano A.C.P., por medio de certificado de datos Nº 00047743, suscrito por la Gerente de Registro de T.A.. A.G..

Asímismo, consta en la causa oficio Nº 9700-060-4754 de fecha 01-08-08, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón donde informan que el vehículo Marca: Mack; Modelo: CH613; Año: 1.993: Color: Blanco; Serial Carrocería: 1M2AA13Y2PW019063; Capacidad: 1800 Kilos; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placas: 64VCAC, presenta ante ese departamento en la cadena de propietarios, como primer propietario al ciudadano A.R., J.R. C.I. V- 7.165.322; segundo propietario BRICEÑO MIJARES, P.J. C.I. V- 9.642.391 y el último a nombre del ciudadano CANTALUPO PALENCIA, Alberto C.I. V- 8.692.264.

De igual forma se evidencia INFORME PERICIAL N° 9700-060-364 de fecha 31 de julio de 2008, del cual se desprende como CONCLUSIÓN que el certificado de registro de vehículo N° 1M2AA13Y2PW019063-1-2 a nombre de A.C.P., cédula de identidad N° 8692264 descrito en la parte dispositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un documento AUTENTICO. La Certificación de Datos del Propietario y del Vehículo, signado con el N° 00045268, elaborado con fecha de 02/07/2008 descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un documento AUTENTICO.

Así mismo se evidencia de las actas Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de transitoT., número 26440996 de fecha 02 de Julio del 2008, a nombre del ciudadano A.C.P..

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUDES DEL VEHICULO EN CUESTIÓN, así como, la pretensión de los solicitantes y los recaudos consignados por ambos en el presente asunto, siendo que como se evidencia el solicitante A.C. ha demostrado la propiedad sobre el vehículo solicitado con la documentación respectiva, más no así el ciudadano P.A.M.F., quien alegara la posesión de dicho vehículo hasta el día de su incautación, por tal motivo, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Sobre la normativa legal citada, y bajo tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano A.C. por ser el solicitante que probara la propiedad del vehículo solicitado con la documentación legal requerida, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega interpuesta a favor del Abg. A.C.R., en su condición de Representante legal del ciudadano CANTALUPO PALENCIA, Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.692.264, de este domicilio. Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano P.A.M.F.. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena a el ciudadano CANTALUPO PALENCIA, Alberto, del vehículo signado con las siguientes características: 1 Marca: Mack; Modelo: CH613; Año: 1.993: Color: Blanco; Serial Carrocería: 1M2AA13Y2PW019063; Capacidad: 1800 Kilos; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placas: 64VCAC, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Primero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones.

Líbrese oficio al Estacionamiento “Reina Gullermina” ubicado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del estado Zulia a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA

JESUS CRESPO CONTRERAS

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario.-

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000687.-

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