Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de Diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.953, debidamente asistido por la profesional de la Abogacía A.C.L.I., titular de la cédula de identidad Nro. 5.681.756 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.679, contra la sociedad de comercio COOPERATIVA GLOBAL 1372 R.L., representada por los Ciudadanos W.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.215.457, en su carácter de Presidente de la demandada; J.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.572.087, en su carácter de Secretario, y J.A.A. titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.394.818, en su carácter de Tesorero, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 22 de Enero de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se materializó el día 19 de Febrero de 2008, por lo que lo certifica el secretario tal como consta y corre inserta en el folio 50 del presente expediente.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, en v.d.A. levantada en fecha 07 de Abril de 2008 a las 10:30 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en el folio 52, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre la parte actora el ciudadano E.A.C.R. y la demandada COOPERATIVA GLOBAL 1372 R.L., la cual se inició el 12 de Mayo de 2006 y finalizó el día 15 de Mayo de 2007, por Renuncia Voluntaria.

  2. - Que el cargo que desempeñaba la parte actora fue inicialmente de Asesor en Ventas y para el momento de la renuncia voluntaria del actor ejercía el cargo de Gerente de Producción.

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el Actor E.A.C.R. y la demandada COOPERATIVA GLOBAL 1372 R.L..

  4. - Que el actor para el momento de su renuncia devengaba un salario mensual de Un millón de bolívares Bs. 1.000.000.00; lo que corresponde a un salario diario de Bs. 33.333,33; tal como se pudo constatar del Cláusula 4 del Convenio de trabajo que aparece en autos signado bajo el folio 56, del presente asunto. Cabe destacar respecto al salario del actor que por cuanto el Libelo de demanda debe bastarse por sí solo, a los fines de que en el supuesto de hecho como en el caso del presente asunto, que ocurriese una presunción de admisión de los hechos por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, este debe contener todos los elementos necesarios para que el Juez pueda sentenciar. Sin embargo se observa en el escrito libelar como hecho cierto y admitido por la demandada que el actor devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.000,00; así como también aparece reflejado en el convenio de trabajo que reposa en autos en el folio veintisiete (27) de este expediente mientras que los demás beneficios que dice el actor recibía y que según este forman parte del salario, no se encuentran debidamente soportados en el expediente, pudiendo haberlo solicitado la actora al SENIAT, a través de la declaración del Impuesto sobre la Renta de la demandada, a los fines de la verificación del estado de ganancias y perdidas de la accionada y corroborar cuales eran sus ingresos netos, los cuales determinan el porcentaje de la Comisión solicitada en la demanda y también con esto hubiéramos obtenido el Bono de Utilidad de la cartera anual.

  5. - Que las relaciones laborales terminaron por Renuncia Voluntaria del actor E.A.C.R..

  6. - Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de un (01) año, y tres (03) días.

  7. - Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral, con ocasión a la Renuncia Voluntaria. Y así se decide.

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la parte actora Renunció voluntariamente; que la parte demandada efectivamente no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano E.A.C.R., y condena a la demandada COOPERATIVA GLOBAL 1372 R.L., representada por los Ciudadanos W.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.215.457, en su carácter de Presidente de la demandada; J.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.572.087, en su carácter de Secretario, y J.A.A. titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.394.818, en su carácter de Tesorero, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la actora cuarenta y cinco (45) días, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que se verificó en virtud de lo aseverado por el actor en el libelo de demanda y que ha quedado como admitido en esta causa. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que percibía el trabajador en cada período, a el cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro que se agrega seguidamente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de: UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.5000,67). Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, por cuanto en el libelo la actora declara haber recibido un anticipo de antigüedad por la cantidad de Bs. F. 1.500,00, queda a deber el accionado el saldo restante de NOVENTA Y UN BOÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 91,67).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Salario Diario Alic Utl Alic Bono Salario Días Prestación Prestación

Mensual Vac Integral Mensual Acumulada

12/05/2006 Ingreso

Jun-06

Jul-06

Ago-06

Sep-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 176,85

Oct-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 353,70

Nov-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 530,56

Dic-06 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 707,41

Ene-07 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 884,26

Feb-07 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.061,11

Mar-07 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.237,96

Abr-07 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.414,81

15/05/2007 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.591,67

45 Total 1.591,67

Abono en fecha 15/05/2007 1.500,00

Diferencia Por Antigüedad 91,67

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a cancelar la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 733,33). Cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal por los conceptos de Vacaciones vencidas y el Bono Vacacional de las mismas. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, lo que arroja un total de días por ambos de 22 días, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. 33.333,33; arroja como resultado el monto supra indicado. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Vacaciones Vencidas

Fecha Salario Días Total a Pagar

Diario

2007 33,33 15 500,00

Total 500,00

Bono Vacacional

Fecha Salario Días Total a Pagar

Diario

2007 33,33 7 233,33

Total 233,33

TERCERO

POR UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales no canceladas a el actor, que corresponden al tiempo de servicio, calculadas sobre la base de 15 días por año que pagaba la empresa a los trabajadores de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, y de conformidad a lo que establece el Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 15 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 33.333,33, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208,33). Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas

Fecha Salario Días Total a Pagar

Diario

2007 33,33 6,25 208,33

Total 208,33

CUARTO

SE NIEGA LOS DÍAS ADICIONALES DEL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL BONO DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Este Tribunal observa que por cuanto el actor solo tuvo un año de servicio no es procedente el concepto de los días adicionales que pide en su libelo de demanda, ya que estos solo operan al segundo año de servicio, todo de conformidad al Art. 108 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Y respecto al Bono de Alimentación demandado, no se le concede por cuanto no estableció el actor en su libelo de demanda, cuales son los días efectivamente laborados que exige la ley de programa de alimentación de los trabajadores para poder calcular y condenar a la demandada quien aquí se pronuncia por este concepto, todo de conformidad a el contenido de LOS Arts. 2 y 3 la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su reglamento respectivamente. Y ASI SE ORDENA Y SE DECIDE.

QUINTO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de la antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez deduciéndole lo recibido en fecha 15 de mayo del año 2007 por la cantidad de Bs. 85.316,66. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 15 de Mayo de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la renuncia voluntaria; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; Y ASÍ SE DECIDE. No se condena en costas al parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

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