Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo oportunidad fijada por este Despacho para pronunciarse de acuerdo al lapso establecido en auto de fecha 04 de Marzo de este año 2009, lo hace en los siguientes términos:

El último aparte del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá…a otros dos peritos a su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación…

fin de cita,

Riela desde el folio 207 al folio 212, la experticia complementaria del fallo que ha sido objeto del referido reclamo por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Norellys Romero, I.P.S.A., bajo el Nro. 74550, basando el mismo en los siguientes argumentos:

  1. Por cuanto la experticia fue consignada fuera del tiempo legal establecido, que consta en el acta de fecha 8 de Diciembre de 2008, el cual riela en el folio 206 del presente expediente. Este despacho al respecto considera que si bien es cierto la experticia debió ser consignada el día 12 de Diciembre de 2008, lo hizo la experta designada el 16, dos (02) días de despacho después del lapso pedido por la misma. En este sentido es necesario precisar, es cierto que la experticia complementaria del fallo es consignada por la Lic. ALEJANDRA VIEIRA GOUVEIA, dos días después de vencido el lapso que solicitó para la elaboración de la misma, sin embargo ese argumento de la reclamante no es suficiente para desestimarla, máxime cuando dicho alegato de reclamo no esta contemplado dentro de los supuestos que establece el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que tienen las partes que se sienten afectadas con el contenido del mismo, podrán reclamar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce del asunto. Por lo que éste Tribunal desestima ese punto a los fines de motivar la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Como segundo punto sostiene que la experticia: No incluyen ciertos conceptos demandados y condenados por el Tribunal Superior por lo que no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal de alzada, ya que no incluyó la antigüedad, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

  3. Solicito dejar sin efecto la experticia y nombrar nuevo experto a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo Grado. Se desestima a razón que al ser nombrados los expertos contables para emitir opinión respecto a la experticia reclamada se le ha dado respuesta conforme a derecho a ésta solicitud, todo de conformidad al Art. 249 ejusdem.

Ahora bien, este Despacho antes de decidir pasa analizar la sentencia dictada el 25 de Junio de 2008, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Estado Aragua, que riela en los folios desde el 166 al 176, donde ordena practicar la experticia complementaria del fallo en los términos siguientes:

“…QUINTO: Se acuerda la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que se ordena practicar por un experto contable que designará el Tribunal de Ejecución; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de la antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada período; conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez deduciéndole lo recibido en fecha 15 de mayo del año 2007 por la cantidad de Bs. 85.316,66.

Segundo

Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 15 de Mayo de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la renuncia voluntaria; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del tribunal juzgador.)

Se observa que en la sentencia el Tribunal de alzada a razón de que modifica la sentencia del Tribunal de origen, condena por los montos y en los siguientes términos:

“…este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora Ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 5.264.953. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, teniéndose como salario integral diario devengado por el demandante la cantidad de BF. 76.07; resultante de adicionar al salario diario la comisión por venta de 5% (bono de utilidad de cartera anual), beneficios típicos para el nivel de directores y gerentes (BF. 40,73); la alícuota de utilidades (BF. 1,37) y la alícuota de bono vacacional (BF. 0,64). SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y se condena a la demandada COOPERATIVA GLOBAL 1372 R.L., representada por los Ciudadanos W.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.215.457, en su carácter de Presidente; J.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.572.087, en su carácter de Secretario, y J.A.A. titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.394.818, en su carácter de Tesorero, a cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la actora cuarenta y cinco (45) días, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que se verificó en virtud de lo aseverado por el actor en el libelo de demanda y que ha quedado como admitido en esta causa, de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de: BF. 3.559,12, menos el anticipo que manifiesta el demandante haber recibido por la cantidad de BF. 1.500,00, queda a deber la accionada el saldo restante de BF. 2.059,12. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se obtiene la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF. 733,33); menos el abono que indica en el Libelo de Demanda el actor: BF. 550,00, corresponde la cancelación de BF. 183,33. Todo de conformidad al contenido de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

POR UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades legales no canceladas al actor, que corresponden al tiempo de servicio, calculadas sobre la base de 15 días por año que pagaba la empresa a los trabajadores de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, y de conformidad a lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual constituye en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 15 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 33.333,33, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF. 208,33). Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

BONO DE UTILIDAD DE LA CARTERA ANUAL: BF. 8.691,06

PARA UN TOTAL DE BF. 11.141,84 al cual debe restarse la suma que indica el demandante en el Libelo de Demanda haber recibido por concepto de Bonos Navideños, liquidación, pago de beneficios y préstamo reparación de vehículo BF. 3.110,21

ADEUDANDO LA ACCIONADA :

LA CANTIDAD DE OCHO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 8.031,63)

Por consiguiente se evidencia que el Juzgado superior que conoció de la apelación preciso conceptos y montos, y ordenó la experticia respecto a lo condenado por esta instancia. Lo que quedaría a éste Juzgado es pronunciarse solo respecto al único punto que es el de reclamo ejercido por la parte actora, el cual consiste en verificarse si la experta incluyó o no los conceptos demandados y condenados por el Tribunal Superior, y así lo deja saber la reclamante en su escrito, al afirmar que “no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal de alzada, ya que no incluyó la antigüedad, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

En este sentido quien aquí juzga considera, que tanto la Experticia complementaria del fallo, como las Observaciones u opiniones realizadas de la experticia reclamada, se estiman Ajustadas a Derecho, ya que se encuentran ajustada a los parámetros establecidos por el Juzgado de Alzada, y a los conceptos condenados, por cuanto dicho fallo de alzada modifica la sentencia del Tribunal de Origen y condena por nuevos montos, que quedaron firmes, al no ser ejercido el recurso respecto al fallo proferido por el Tribunal Superior, que no pueden ser modificados por el Tribunal Ejecutor que aquí se pronuncia, ni por ninguno de los expertos que intervinieron el presente asunto. Haciéndose saber que las mismas explicaciones u opiniones realizadas por los expertos Licenciados Gladys Sandoval e Iwan Solovey, han coadyuvado en el estudio y análisis de la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada ALEJANDRA VIEIRA GOUVEIA, la cual constituye la experticia complementaria del fallo recaído en el presente procedimiento y que fue objeto de reclamo ya que con ellos se permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al Juzgador para sentenciar, los cuales deben se suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la cuantificación de Quantum en cuanto a la determinación de los intereses de las prestaciones sociales y moratorios aquí ordenados por el Tribunal de segundo grado. Así mismo es necesario especificar que dichos resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud del encargo judicial, apreciados oportunamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos, es decir, ambas partes determinan el saldo deudor a los fines de realizar cómputo de intereses moratorios, se verifica la aplicación del método de interés simple, según el cual el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario, aplicando la fórmula de interés = Capital* Tasa efectiva anual* por el tiempo, es decir, Interés = (C*i*n), a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela. Donde se concluye resaltando que no opera a los fines del cálculo de intereses moratorios el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

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