Decisión nº UJ012005004554 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 23 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002143

ASUNTO : UP01-P-2005-002143

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada fecha 18 de octubre de 2005, conforme al procedimiento para la presentación de aprehendido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto UP01-P-2005-002143, seguido en contra del ciudadano CAMACHO R.J., de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, nacido el 05/02/1968, de 37 años de edad, soltero, de ocupación vendedor, domiciliado en la Recta de Apolunio, calle 3 esquina avenida 6, diagonal a la escuela en construcción, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.702, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Sexto abogado F.A., en representación de la Defensora Pública Segunda Abogado Y.R., a quien correspondió la representación, asistencia y defensa del prenombrado ciudadano, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado, representada por el Fiscal Primero Abogado R.P.D..

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ésta consideró estar en presencia de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y siguientes ejusdem, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, instruyéndole además acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó se decretara la libertad plena de su defendido, alegando la falta de elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en el hecho, pidiendo además no se calificara la aprehensión como flagrante; y por último, la imposición de una medida cautelar de presentación.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

A los fines de determinar si en la aprehensión del imputado concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario revisar el contenido del acta policial de fecha 16 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios W.L. y J.V., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que el día 16 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los prenombrados funcionarios se encontraban de labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando una ciudadana hizo un llamado, específicamente a la altura de la avenida 9 con calle 11, ya que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y al parecer estaba reventando los candados de la s.m.d. un local comercial de nombre “Pimpollito”, propiedad de la ciudadana KATIUSCA GARRIDO DE RINCON, quien no se encuentra en la ciudad; de inmediato, la comisión optó por seguir al sujeto, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, siendo alcanzado al frente de pollo crujiente, realizándole una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el sujeto como R.J.C., a quien se le incautó un bolso de color rojo con azul, contentivo en su interior de un alicate de presión, un pedazo de tubo de aproximadamente 25 centímetros de largo, y un candado marca CISA, con el numeral 26510/94, quedando el mismo detenido, siendo trasladado hasta la sede de la comandancia policial y colocado a la orden del Ministerio Público. A dicha acta policial, se adminicula el contenido del acta de entrevista rendida por la ciudadana N.T.D.M., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … Me encontraba en mi residencia atendiendo a una visita que tenía en ese momento en mi residencia, cuando salí a despedirla fue cuando observé a un ciudadano sospechoso ya que se encontraba agachado, al parecer estaba reventando los candados de una s.m.d. local de nombre (Pimpollito) propiedad de la ciudadana K.G.d.R., fue cuando ese momento paso una unidad policial y haciéndole el llamado para verificara al ciudadano, pasando ellos de inmediato quienes le dieron alcance al frente de pollo crujiente. …”, y al ser interrogada acerca lo que le había observado a ese ciudadano al momento en que se encontraba en el lugar, contestó: “ … Cuando se retiró del lugar yo le observé un bolso de color rojo con azul donde iba metiendo un alicate y otras cosas que no pude visualizar. …”. De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; sin embargo, considera quien decide que el hecho punible si llegó a consumarse desde el mismo instante en que el sujeto activo se apoderó del objeto, en este caso, un candado marca CISA con el numeral 26510/94, quitándolo sin consentimiento de su dueña del local comercial en referencia, toda vez que, tanto del acta policial como de la declaración rendida por la testigo N.T.d.M., se puede apreciar que al momento de presentarse la comisión policial, el sujeto ya se había retirado del lugar con el objeto hurtado, por lo que difiere esta Juzgadora de la imputación fiscal por considerar que el hecho típico antijurídico si se consumó. En tal sentido, y siendo que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar toda vez que fue detenido frente al local comercial donde funciona el fondo de comercio “Pollo Crujiente”, y en posesión de un alicate de presión y el objeto hurtado, es por lo que la forma en que ésta se produjo encuadra dentro de uno de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada por la doctrina la “cuasi-flagrancia”, debiendo en consecuencia calificarse la aprehensión como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, está facultado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar al Juez de control, una vez decretada la aprehensión en flagrancia, la aplicación o bien del procedimiento abreviado, o bien del procedimiento ordinario, siendo que el caso de autos se ha solicitado éste último, puesto que el Ministerio Público no dispone de elementos de convicción suficientes para realizar el acto conclusivo, requiriendo del resultado de la experticia de avalúo real practicada al objeto hurtado y recuperado, razón por lo que lo procedente será decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a fin de garantizar el debido ejercicio del derecho a la defensa del imputado, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha a.l.i.q. se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación de éste en el hecho suscitado el día fecha 16 de octubre de 2005, en la avenida 9 con calle 11 de la ciudad de San Felipe, concretamente en el local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado “Pimpollito”, y en el cual un sujeto desconocido, sin el consentimiento del dueño, sustrajo de la puerta s.m.d. referido local un candado marca CISA, retirándose del sitio, siendo detenido cerca del lugar por funcionarios policiales en posesión del objeto hurtado, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 451 del Código Penal que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el mismo es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que concurre la presunción de peligro de fuga, razón para considerar procedente la medida solicitada a fin de garantizar que el imputado no se evadirá de la prosecución penal, imponiéndole una medida cautelar consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se califica la detención del ciudadano CAMACHO R.J., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en régimen de presentaciones, en contra del prenombrado imputado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABOG. DIOSA RIVAS

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR