Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.D.V.C.R. y J.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.811.350 y V-16.778.712 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas B.E.M.M. y B.O.T.G., Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.205 y 26.143 respectivamente; según poder debidamente autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2009 (fs. 04 y 05).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, Odontóloga, con cédula de identidad No. V-12.229.284.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados N.R.G.G., N.W.G.H. y E.F.S.A., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896, 53.375 y 137.664, respectivamente; según poder apud-acta otorgado en fecha 15 de julio de 2009 (f. 45).

MOTIVO: Desalojo.

Expediente: N° 6182.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a su vez revoca decisión de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, indicando en su dispositiva ---numeral segundo---, que declara con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2099 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente No. 4905; que anula el referido fallo y repone la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes que resulte competente previa distribución, dicte sentencia de fondo conforme a los parámetros indicados en la motiva de ese fallo.

Así, en fecha 29 de octubre de 2.009, es recibida la causa por distribución produciéndose el avocamiento del Tribunal.

Siendo en consecuencia competencia de este Tribunal la decisión de fondo, se tiene que la litis se refiere a una demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos M.D.V.C.R. y J.J.C.R., contra la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA; fundamentada en los alegatos siguientes:

-Que en fecha 01 de abril de 2.008, dio en arrendamiento un local para oficina de su propiedad, conformado por un salón principal y un baño, ubicado en la carrera 23 entre calle 11 y Pasaje Acueducto, edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL BARRIO OBRERO, piso 2, signado con el No. 11, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), exponiendo que han sido inútiles las diligencias realizadas para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, así como la entrega del inmueble.

-Que por lo anterior demanda a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, por DESALOJO por falta de pago; a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal:

• En entregar el inmueble objeto del presente litigio completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con el pago de los servicios públicos.

• En el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de uso y disfrute del inmueble durante los meses: Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009; a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada mes.

• Las costas y costos del juicio y honorarios profesionales de abogado.

Estimando la demanda en CUATROCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (425 U.T.); se reservaron el derecho de demandar por daños y perjuicios derivados de la presente causa y solicitan medida de secuestro.

La demanda en cuestión es admitida por el Juzgado Segundo de Municipios, en fecha 26 de mayo de 2.009 (f 10).

La demandada resultó citada por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de junio de 2.009, lo cual consta en autos en fechas 05 de junio de 2009 (fs. 12 y 13).

El 08 de junio de 2099, la demandada da contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

.- Niega, rechaza y contradice la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, especialmente en lo que respecta a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, ya que no existe ninguna relación arrendaticia entre ellos.

.- Alega, la inepta acumulación de la actora por la pretensión de desalojo y la pretensión del pago de la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de uso y disfrute del inmueble, durante los meses de abril de 2.008 al mes de abril de 2009, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no señala la posibilidad de acumular a la misma otra pretensión de daños o perjuicios o pago de cánones de arrendamiento.

.- Niega, rechaza y contradice que la parte actora le haya dado en calidad de arrendamiento el local No. 11, piso 2, del Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero; que no es cierto que haya convenido pagarle a la parte actora la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales como canon de arrendamiento por el citado inmueble.

.- Manifiesta, que la parte actora pretende desconocerle sus derechos derivados de las mejoras que ella realizó al inmueble y evadir de esta manera las indemnizaciones que conforme a las disposiciones sobre accesión contempla el Código Civil.

Promoción de pruebas de las partes:

  1. Con su escrito libelar la demandante promueve: Copia de poder otorgado a sus representantes judiciales, y copia de documento de propiedad del inmueble (fs. 4 al 9).

    En el lapso probatorio la accionante promueve: La confesión ficta. Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble. Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble. Valor probatorio de los recibos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Valor probatorio de la confesión de la demandada. Valor probatorio que emerge de que los arrendatarios hicieron entrega de la cosa arrendada. Valor probatorio de la manifestación de la demandada de que existe un fraude procesal.

    Las pruebas de la demandante son admitidas por auto del Tribunal de fecha 26 de junio de 2009 (f. 32).

  2. No consta de autos, pruebas aportadas por la demandada a la litis.

    En fecha 02 de julio de 2.009, el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia definitiva en la que decreta: Hacer entregar a la parte demandante el bien inmueble objeto del litigio; el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de uso y disfrute del inmueble; y se condenó en costas a la demandada (fs.33 al 42).

    En fecha 20 de julio de 2.009, mediante auto, el Tribunal acuerda el ejecútese de de la sentencia y fija un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 46).

    En fecha 21 de septiembre de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Alzada de la decisión de A.C. de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario; declara con lugar la Acción de a.C. interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2099 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente No. 4905. Anulando el referido fallo y reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes que resulte competente previa distribución, dicte sentencia de fondo conforme a los parámetros indicados en la motiva de ese fallo.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La causa que nos ocupa se encuentra referida a una acción de desalojo, fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “a)” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la actora indica que: En fecha 01 de abril de 2008, dio en arrendamiento un local para oficina de su propiedad, a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); y que ha sido inútil las diligencias realizadas para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos. Así como la entrega del inmueble; por lo que demanda a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, por DESALOJO por falta de pago; a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: Entregar el inmueble objeto del presente litigio, completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con el pago de los servicios públicos. El pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.0000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble durante los meses: Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) cada mes. Las costas y costos del juicio y honorarios profesionales de Abogados.

    A su vez, la demandada pretende enervar la pretensión de la demandante en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, especialmente en lo que respecta a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, ya que no existe ninguna relación arrendaticia entre ellos. Negó, rechazó y contradijo de manera categórica los siguientes alegatos: Que la parte actora le haya dado en calidad de arrendamiento el local N° 11, piso 2 del Edificio “Centro Empresarial Barrio Obrero”; que no es cierto que haya convenido pagarle a la parte actora la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales como canon de arrendamiento por el citado inmueble; manifiesta que la parte actora pretende desconocerle sus derechos derivados de las mejoras que ella realizó al inmueble y evadir de esta manera las indemnizaciones que conforme a las disposiciones sobre accesión contempla el Código Civil.

    Con fundamento en lo anterior, para quien juzga, la presente causa queda circunscrita a una demanda de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios, lo cual es negado por la demandada quien expresa, que no existe relación arrendaticia y en consecuencia, no se encontraba obligada al pago de canon arrendaticio alguno.

    PUNTO PREVIO

    Quien juzga observa, que la accionante ha planteado como punto previo la inepta acumulación de acciones, con fundamento en que la actora peticiona la acción de desalojo y la pretensión del pago de la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de uso y disfrute del inmueble durante los meses: Abril de 2.008 al mes de abril de 2009; y que por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no señala la posibilidad de acumular a la misma otra pretensión de daños o perjuicios o pago de cánones de arrendamiento, la demanda debe ser declarada inadmisible.

    Respecto a ello, quien juzga también aprecia, que la parte actora en su escrito libelar una vez que peticiona que se le cancele la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble, y expresa, “De conformidad con lo expresado con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expediente 03-2019, con ponencia del Magistrado Jesús E.C.R..”

    El criterio jurisprudencial anteriormente citado, se complementa con lo indicado en fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – SALA Constitucional, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. E.C.R.), donde se dejó sentado lo siguiente:

    ….La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.

    Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

    La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

    Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

    Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…

    Conforme a lo anterior, para quien juzga, la demandante al peticionar el pago de los cánones pendientes por concepto de uso y disfrute del inmueble no incurre en inepta acumulación, por lo que tal pedimento debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Seguidamente, pasa quien juzga, al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CON SU ESCRITO LIBELAR:

    .- DOCUMENTAL: Copia simple de documento poder otorgado por los demandantes a las Abogadas B.O.T.G. y B.E.M.M.; se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades conferidas a las citadas profesionales del derecho para actuar en la causa.

    .- DOCUMENTAL: Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula (sic) N° 2007-LRI-T96-27; el cual riela de los folios 06 al 09 del expediente; que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia.

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

    .- Alegación de confesión ficta: Se indica que ello se resolverá mas adelante.

    .- Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble. Esta prueba ya resultó valorada.

    .- DOCUMENTAL: Planillas de pago de impuestos municipales expedida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., la cual riela a los folios 19 y 20 del expediente. Se valora este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documento indicado por la doctrina como documento administrativo, al cual se le otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. De dichos instrumentos se evidencia el pago de los impuestos correspondientes a dicha Entidad Municipal.

    .- Valor probatorio de la confesión de la demandada al indicar “[…] con esta demanda lo que pretenden es desconocer mis derechos derivados de las mejoras que he realizado en el inmueble objeto de la misma y evadir de esa manera las indemnizaciones que conforme a las disposiciones sobre accesión contiene el Código Civil.” Se concede valor probatorio a esta afirmación de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

    .- Valor probatorio del hecho de que los arrendadores entregaron a la arrendataria la cosa arrendada. Que lo han conservado en estado de servir para el fin que fue arrendado, que los arrendatarios han pagado el condominio, y se ha mantenido a la arrendataria en el goce pacifico del inmueble. No se le concede valor probatorio a esta afirmación.

    .- Valor probatorio de que la demandada manifiesta la existencia de un fraude procesal. No se le concede valor probatorio a esta alegación, porque ello no quedó demostrado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No consta en autos que haya promovido pruebas.

    Como puede colegirse de los términos en que las partes expusieron sus hechos, el Thema Decidendum se limita a si el demandado se encuentra solvente o no con su obligación de pago de las pensiones de arrendamientos alegados por la parte actora como insolutos, con el desconocimiento de la accionada de la relación arrendaticia. Sin embargo, antes de conocer el mérito del asunto, se observa, que la parte demandada contestó al primer (1°) día de despacho luego de su citación y no al segundo (2°) como correspondía, de allí que deba analizarse si dicha contestación debe considerarse válida o no.

    En este sentido, se advierte, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la contestación así efectuada debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo, a r.d.s. N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006, en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. M.C. G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández M; se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, señaló:

    Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas

    .

    Asimismo, en sentencia 1811 del 05 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

    …en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas.

    Sin embargo, esa misma Sala ha sostenido que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda.

    Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, y observa el Tribunal, que la parte demandada acudió al proceso a contestar a la pretensión del actor al primer (1°) día de despacho luego de su citación y no al segundo (2°), como fue emplazado; por lo que armonizando los dos (2) criterios antes reseñados, debemos tomar como válida la contestación, por lo que se pasa a resolver el fondo de lo debatido. Para ello, es necesario tomar en consideración lo indicado por el Juzgado Superior que ordena la reposición de la causa al estado de dicta nueva sentencia, por lo que se citan los parámetros que para ello indicó tal superioridad:

    En el caso bajo análisis, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el fallo impugnado de fecha 02 de julio de 2009, incurrió en el vicio de inmotivación al dar por demostrada la existencia del contrato de arrendamiento sin ningún fundamento fáctico, es decir, sin que estuviese soportada en algún medio de prueba, vicio que la doctrina y la jurisprudencia denominan petición de principio, con lo cual, a su entender, lesionó el debido proceso. Que además, invirtió la carga de la prueba al indicar que la parte demandada debía haber demostrado los motivos por los cuales se encontraba en posesión del inmueble, exonerando de esta manera a la parte actora de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión de desalojo, con lo que al decir de la accionante se violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En este orden de ideas, a fin de establecer si hubo las violaciones constitucionales alegadas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar en qué consiste el vicio de inmotivación por petición de principio denunciado por la accionante.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al mismo expresó en decisión N° 00239 de fecha 05 de mayo de 2009:

    En relación a la petición de principio, la Sala ha señalado que dicho vicio consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo.

    Así pues, los jueces al fundamentar sus sentencias no podrán basarse tan solo en afirmaciones sobre los hechos, sino también es necesario que realicen el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Resaltado propio)

    (Exp. N° AA20-C-2008-000645)

    Por su parte, la Sala Constitucional consideró respecto a la inmotivación de la sentencia, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, lo siguiente:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 00-0130)

    Como puede observarse, en criterio de la Sala Constitucional todo fallo debe ser motivado, de forma que las partes conozcan cómo se obtuvo la decisión y puedan ejercer los recursos correspondientes, lo cual es atinente al derecho a la defensa y, por tanto, al orden público.

    Así las cosas, pasa esta alzada a trascribir algunos extractos de la sentencia impugnada mediante el amparo para calificar si la misma adolece del alegado vicio de inmotivación:

    (omissis)

    De la revisión de la sentencia transcrita supra, se evidencia que si bien el juez del a quo señaló los límites en los cuales quedó establecida la controversia, al indicar los alegatos de ambas partes en sus respectivos escritos contentivos del libelo de la demanda y su contestación; no obstante, dio por demostrada la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre las partes, sin haber llevado a cabo un razonamiento lógico que le permitiera respaldar tal hecho alegado por la parte demandante, pues al efectuar el examen de las pruebas por ella promovidas se limitó a señalar la norma conforme a la cual debían ser valoradas, sin expresar los hechos que con tales pruebas quedaban demostrados, ni las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir que la parte demandada incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando forzoso para quien decide concluir que el juez del tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, dando por demostrada la existencia de dicho contrato sin ningún fundamento fáctico, impidiéndole a la parte demandada conocer los motivos que originaron su condena, con lo cual le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

    Atendiendo a lo anterior, se hacen unas distinciones sobre los principios rectores de la carga de la prueba.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En la norma transcrita el Legislador estableció la distribución de la carga de la prueba, señalando que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas alegaciones.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° 00395 de fecha 13 de junio de 2008, reiterando criterio anterior, dejó sentado lo siguiente:

    “Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S. y otro, ratificada en decisión Nº 00543 de fecha 27 de julio de 2006, caso S.P.P.T., contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., señaló:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    …Omissis…

    Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a los siguientes lineamientos generales: A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (Resaltado propio)

    ” (Exp. AA20-C-2007-000572).

    En el caso de autos, se aprecia del escrito libelar, que los actores alegaron la existencia entre las partes de un contrato verbal de arrendamiento y demandaron el desalojo del inmueble objeto del mismo con fundamento en el artículo 34 literal “a)”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Igualmente, se observa del escrito de contestación de la demanda, que la demandada niega y contradice las pretensiones de la parte actora, rechazando la existencia de una relación arrendaticia y, en consecuencia, negó haber convenido en pagar a los actores la suma mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de canon de arrendamiento. Así mismo, alega tener derechos sobre las mejoras que señala haber construido en el inmueble y tener derechos posesorios sobre el mismo, sin indicar nada más al respecto.

    Conforme a lo expuesto, la parte actora debía probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, a saber: La existencia del contrato verbal de arrendamiento, el monto mensual del canon de arrendamiento y la insolvencia de la arrendataria; y a la demandada, le correspondía demostrar las mejoras que señala haber construido en el inmueble y los derechos posesorios que indica tener sobre el mismo, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Así las cosas para este Operador de Justicia, la existencia del contrato verbal de arrendamiento queda evidenciado del dicho mismo de la parte demandada, pues si bien es cierto que la misma niega la existencia de la relación arrendaticia, señala ser poseedora del inmueble, sin indicar hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante; quedando demostrado que ocupa el inmueble, ya que indica: “La parte actora con esta demanda lo que pretende es desconocer mis derechos derivados de las mejoras que he realizó en el inmueble objeto de la misma y evadir de esta manera las indemnizaciones que conforme a las disposiciones sobre accesión contiene el Código Civil,”. Razón por lo cual puede deducirse, que ocupa el mismo como arrendataria. Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto además la demandada no logró demostrar el pago de los cánones arrendaticios demandados como insolutos, esto es, no trajo a los autos elementos probatorios que crearan convicción en este Juzgador de tal pago, es por lo que debe señalarse que la presente demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos M.D.V.C.R. y J.J.C.R. representados por los Abogadas B.E.M.M. y B.O.T.G., contra la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA representada por los Abogados N.R.G.G., N.W.G.H. y E.F.S.A..

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, consistente en un local para oficina de su propiedad, conformado por un salón principal y un baño, ubicado en la carrera 23 entre calle 11 y Pasaje Acueducto, edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL BARRIO OBRERO, piso 2, signado con el No. 11, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de uso y disfrute del inmueble, durante los meses: Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) cada mes.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de marzo de dos mil. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría Accidental,

Abog. M.C.M.Q.

En la misma fecha siendo las 08:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Mcmq/nj.

Exp. N° 6182.

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