Decisión nº 0324-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoProrroga Conforme Al Articulo 250 Del Copp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de marzo de 2.009

198° y 149º

C02-7124-2009.

Resolución N° 0324-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA

Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado G.B., actuando como Secretaria el Abogado J.J.F.C., con ocasión a la solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, relacionada con la causa penal, seguida al ciudadano V.J.G., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y AMENAZA, castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos cometidos en perjuicio de la ciudadana O.D.C.R.S.. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien está comisionada para asistir a este acto, por la Abogada Y.S., defensa pública tercera, el imputado V.J.G., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, no así el Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual previamente manifestó ante la secretaría de este Tribunal, que estaría celebrando audiencia oral por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, por lo que solicitaba el lapso de espera. A continuación la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por el secretario del Tribunal, se concede un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo. Es todo”. Siendo las diez y treinta horas de la mañana, la Juzgadora insta nuevamente al Secretario a verificar la presencia de las partes, el cual señaló: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado V.J.G., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario. A continuación, la Juez de Control, anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo en la investigación que se le sigue al ciudadano V.J.G., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; LESIONES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y AMENAZA, castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos cometidos en perjuicio de la ciudadana O.D.C.R.S., toda vez que aún faltan recabar elementos de convicción para presentar el acto conclusivo, tales como resultado del examen medico legal, resultados de avalúos prudenciales de los objetos sustraídos, entre otras cosas, en virtud de lo cual se le solicita al Tribunal considere la posibilidad de otorgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, un lapso de quince (15) días adicionales para concluir la investigación, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 250 del Código eiusdem, en cuanto a la finalidad y objeto de esta audiencia, y del hecho que nos ocupa, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: V.J.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.150.459, hijo de V.J.L.G. y de O.C.G. (D), sin residencia fija, es todo” A continuación, el Tribunal cede la palabra a la Abogada T.D.J.M.D.P.P.P.O., quien expuso: “Vista y oída la prorroga solicitada por el Ministerio Público, esta defensa no se opone a la misma, ya que considera que efectivamente faltan actuaciones que realizar como resultas de las mismas cuya función del Ministerio Público, no es solamente recabar elementos para incriminar a un investigado, sino para exculparlo, de acuerdo al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y por último pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha ratificado el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, la solicitud interpuesta en su oportunidad legal, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Técnica, por su parte, ha manifestado estar conforme con la petición formulada por el delegado fiscal. Así las cosas, y estudiadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, entre otras, la magnitud del daño causado, que los delitos materia del proceso son VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y AMENAZA, castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos cometidos en perjuicio de la ciudadana O.D.C.R.S., atendiendo igualmente, a la complejidad de la investigación, las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público, tales como recabar los resultados del examen medico legal practicado al imputado de autos y avalúo prudencial a los objetos presuntamente sustraídos al momento del hecho, entre otros, las que van a permitir el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado declara ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que dé por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, con fundamento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara ha lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C02-7124-2009, instruida contra el ciudadano V.J.G., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; LESIONES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y AMENAZA, castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos cometidos en perjuicio de la ciudadana O.D.C.R.S.. Todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Adjetivo Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, como complementarias. Ofíciese lo conducente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), se declara concluido el presente acto”. Regístrese la presente decisión. Termino se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos – pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0324-09 y se ofició bajo el N° 0859-2009

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.R.

El Imputado,

V.J.G.

La Defensora Pública Primera,

Abg. T.d.J.M.

El Secretario (S),

Abg. J.J.F.C..

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