Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3213-C. B

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE:

E.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.014.849, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

L.M.M., C.E.R.G. y F.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 134.816, 70.962 y 28.321, respectivamente.

DEMANDADOS:

R.D.B. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.021.672 y V-4.025.623, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

A.R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.E.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.962, con el carácter de co-apoderado judicial de el ciudadano: E.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.014.849; en su condición de parte actora, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de julio de 2010, según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano: E.A.C.V. contra los ciudadanos: R.D.B. y A.M.B., y que se tramita en el expediente Nº 09-9281-CO., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en esta alzada, y en fecha 23 de Septiembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para presentar los informes en segunda instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho; y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 12 de noviembre de 2010, venció el lapso para presentar observaciones las partes no hicieron uso del derecho, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó el actor, que en fecha 08 de enero de 2009, realizó compra de todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que les correspondía por herencia a los ciudadanos: R.D.B. y A.M.B., sobre un lote de terreno propio y sus mejoras y bienhechurías en una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 Mts2), ubicados en la ciudad de Barinas estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Industrial, Sur: calle C-2 del Barrio S.R., Este: con terrenos que son o fueron del Sr. M.M. y Melchiore Giampaolo y Oeste: con terrenos que son o fueron del Sr. A.Q. y M.G., según consta en el documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 294 de los libros respectivos, en dicho documento el precio establecido para tal negociación fue de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo), los cuales fueron pagados así: 1) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) pagados en el mes de noviembre de 2008; 2) La cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo) pagados con un cheque en fecha 15 de diciembre de 2008, de la entidad bancaria Banesco; 3) La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) pagados con un cheque en fecha 15 de diciembre de 2008, de la entidad bancaria Provincial. Quedando un saldo restante de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), los cuales serian pagados por el comprador a los vendedores cuando se realizara la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Barinas, para lo cual se fijó como fecha máxima el día 16 de junio de 2009 e igualmente tener finiquitados para esa misma fecha toda la documentación referida a la declaración Sucesoral de la ciudadana E.M.B., quien falleció ab-intestato y es madre de los vendedores, quien a su vez lo obtuvo a través de sentencia judicial de fecha 17 de septiembre de 2002, expediente N° 99-4567-C emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual también tenían que protocolizar para lograr finiquitar la negociación en cuestión, así como también entregar dicho inmueble libre de bienes y personas, pues existen dos inquilinos en el mismo.

Afirmó el actor, que llegado el día 16 de junio de 2009 no logró tener comunicación con los vendedores, ni menos con su apoderado judicial a pesar de insistir en ello, pero cumpliendo con sus obligaciones contraídas en dicho documento como comprador, tenía a su disposición y poder un cheque de gerencia del Banco Provincial por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo), a favor del ciudadano R.B., que era el saldo restante de la negociación.

Que se dirigió personalmente al Registro Inmobiliario del estado Barinas y dirigió a dicha oficina solicitud escrita para dejar constancia y evidenciar la situación legal del inmueble en cuestión, recibiendo respuesta en esa misma fecha donde le informaban que sobre dicho inmueble existía una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio N° 339 de fecha 17 de abril de 1999. Que trató de comunicarse con los vendedores, quienes le informaron que la negociación no se iba a poder realizar y no sabían cuando se concretaría pero que necesitaban el dinero y que si quería lo firmaban por notaría, lo cual rechazó ya que eso no fue lo pautado ni lo obligado en el contrato.

Que por ello procedió a enviar telegrama al ciudadano: A.R.T. quien es el apoderado de los vendedores, en el que le exigía el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados, sin tener respuesta ni solución alguna.

Que tales negativas y omisiones intencionales por parte de los vendedores en cumplir con todas las obligaciones asumidas en el citado contrato de compra-venta autenticado, para lograr la debida protocolización del mismo, le han perjudicado y lesionado grave y evidentemente en su patrimonio personal, pues las mismas son contrarias a las de un buen padre de familia, obligación esta a la que debe someterse todo sujeto contractual y la que evidentemente jamás fue la adoptada por los ciudadanos R.D.B. y A.M.B.. Que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por lo vendedores, especialmente el impedimento en la Protocolización o Registro del citado documento de compra-venta, le han originado serios y graves daños a su patrimonio pues le fue rechazado crédito del Banco Provincial por el monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,oo), con el cual remodelaría y equiparía dicho inmueble para establecer allí un centro clínico especializado en el área de quemaduras trauma shock, el cual se encuentra totalmente vinculado a su profesión como medico cirujano, lo cual no ha sido posible pues la entidad bancaria referida, requiere la titularidad del inmueble en cuestión debidamente protocolizada, y que por todas las razones narradas ha sido imposible debido a la conducta irresponsable y dolosa de los vendedores ciudadanos: R.D.B. y A.M.B., derivándose esto en un grave daño patrimonial pues el retardo para la compra de materiales de construcción y equipos médicos son perjudiciales pues la inflación trae como consecuencia el incremento en el costo de los mismos, igualmente al no lograr realizar las remodelaciones al inmueble así como la compra de equipos para el centro clínico, éste no puede entrar en funcionamiento y por ende no puede generar actividad económica o ingresos para su patrimonio, la cual tiene un estimado de ingreso mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). Consignó comunicación del Banco Provincial donde se le informa de la paralización del crédito, así como las credenciales medicas, el anteproyecto del centro medico especializado y la inspección realizada con la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en la que se dejó constancia y evidenció las personas que ocupan dicho inmueble en cuestión las cuales no han sido desalojadas del mismo obligación esta asumida por los vendedores.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.271 del Código Civil venezolano.

Que por todos los hechos narrados y alegados demanda a los ciudadano R.D.B. y A.M.B., al cumplimiento del contrato de compra-venta que versa sobre todo el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del Inmueble (casa y terreno), suscrito entre las partes, y en consecuencia cumplir con todas las obligaciones asumidas en este y así convengan o a ello sean condenados por el tribunal en: Primero: La efectiva e inmediata protocolización del mencionado documento ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Segundo: En presentar toda la documentación necesaria para tal fin y especialmente la declaración Sucesoral del caso que exige el Registro Inmobiliario para la Protocolización de dicho documento de compra-venta, así como las respectivas solvencias, RIF, y los pagos de los impuestos del caso. Tercero: En la entrega material del inmueble libre de bienes de bienes y personas tal y como se obligaron en el mencionado contrato de compra-venta. Cuarto: Al saneamiento que les impone la ley, en consecuencia logren el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble, el cual fue objeto de un proceso judicial ya sentenciado. Quinto: Al pago de los daños y perjuicios, los cuales subsidiariamente demandó por todos los daños y perjuicios que le han ocasionado a consecuencia del incumplimiento evidente por parte de los precitados ciudadanos, y convengan o sean condenados por el tribunal al pago de la siguiente cantidad de dinero originada por su incumplimiento, la cual ascienden a la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,oo) como daños y perjuicios originados por la no protocolización del contrato de compra-venta, y en consecuencia le han perjudicado de manera intencional y dolosa patrimonialmente pues como fue anteriormente explicado la negativa por parte de la entidad bancaria para acceder al crédito y en consecuencia la puesta en marcha del centro clínico motivado a las conductas perjudiciales adoptadas por los demandados, mas las indexaciones monetarias a que haya lugar las cuales igualmente solicitó para el momento de la definitiva. Sexto: Las costas y costos que origine el presente proceso, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que corresponden al treinta por ciento (30%) del monto demandado.

Solicitó se decretara medida preventiva para garantizar las resultas del juicio y sean salvaguardados sus intereses, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda y que es aún propiedad de los demandados en su cincuenta por ciento (50%), ante el Registro Inmobiliario de Barinas, y consistente en los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que les corresponde por herencia a los ciudadano R.D.B. y A.M.B. sobre un lote de terreno propio y sus mejoras y bienhechurías en una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 Mts2), ubicados en Barinas estado Barinas, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida Industrial; Sur: Calle C-2 del Bario S.R., Este: Con terrenos que son o fueron del Sr. M.M. y Melchiore Giampaolo y Oeste: Con terrenos que son o fueron del Sr. A.Q. y M.G..

Estimó la demanda en la cantidad de un millón setecientos con cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.700.050,oo), equivalentes a treinta mil novecientas diez unidades tributarias (30.910 UT) al valor establecido para el momento de introducir la demanda de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,oo), mas las costas y costos que el proceso origine.

Acompañó al escrito los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento de compra venta, en el que el ciudadano A.R.T.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.D.B. y A.M.B., da en venta real, pura y condicionada, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia dejada por su difunta madre y de los bienes dejados de la sucesión causada por el también difunto Gennaro Cianmaichella Di Pietroantonio al ciudadano: E.A.C.V., un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios sobre una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 M2) y alinderada en forma general de la siguiente forma: NORTE: Avenida Industrial; SUR: calle C-2 del Barrio S.R.; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.M. y Melchiore Giampolo y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.Q. y M.G.. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones. (Marcado “A”, folios 06 al 09).

2) Copia de cheque de gerencia, emitido por el Banco Provincial, por el titular ciudadano: E.A.C.V., de la cuenta N° 0108-2421-47-0900000028, a favor del ciudadano R.B., por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), de fecha 10-06-2009. (Marcado “B”, folios 10 y 11).

3) Comunicación dirigida a la Abg. A.L.D.S., Registradora del Estado Barinas, por el ciudadano E.A.C.V., en fecha 16-06-2009, recibido en esa misma fecha, donde solicita se le informe sobre la protocolización de un documento que versa sobre un lote de terrenos (2) dos, uno de 1610,76 metros cuadrados y otro de 2200,06 metros cuadrados, ubicados en el barrio S.R.d.M.B. del estado Barinas. (Marcada “C”, folio 12).

4) Comunicación N° 180 de fecha 16 de junio de 2009, dirigido al ciudadano E.A.C., por la Abg. A.M.L.S.D.S., Registradora Suplente del Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, donde informa que sobre el lote de terreno constante de un mil seiscientos diez metros con setenta centímetros (1.610,76 mts) propiedad del ciudadano: Gennaro Ciammaichella, existe una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 339, de fecha 17 de abril de 1999, así mismo sobre el lote de terreno de 2.200 mts2, y que igualmente no hay ningún documento que tengan que ver algún heredero de la sucesión de Gennaro Ciammaichela y E.M.B.. (Marcado “D”, folios 13 al 14).

5) Recibo de telegrama enviado por el ciudadano E.A.C. al ciudadano A.T., en fecha 01 de julio de 2009. (Marcado “E”, folio 15).

6) Comunicación de fecha 25 de junio de 2009, dirigido al ciudadano E.A.C.V., por el ciudadano J.L.R., Gerente de Oficina del Banco Provincial, Barinas Centro, donde le notifica que por no haber presentado la documentación debidamente registrada del inmueble de su propiedad, se detiene el proceso del financiamiento. (Marcado “F”, folio 16).

7) Copia del Carnet del Colegio de Médicos del Estado Barinas, del ciudadano E.A.C.V., inscrito bajo el N° 1.352, N° de Matricula M.S.D.S.: 51.547, cédula de identidad N° 9.014.849, expedido en fecha 19 de octubre de 2006, por la Junta Directiva de dicho colegio, así como copia de la tarjeta de presentación. (Marcado “G”, folio 17).

8) Copia del Anteproyecto de creación de la Unidad de Quemados Trauma Shock y especialidades, propuesto por el Dr. E.A.C.V., Cirujano Plástico. (Marcado “H”, folios 18 al 24).

9) Copia certificada de Inspección Ocular, solicitada por el ciudadano E.A.C.V. ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines del traslado al inmueble contentivo de un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios sobre una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 M2) y alinderada en forma general de la siguiente forma: NORTE: Avenida Industrial; SUR: calle C-2 del Barrio S.R.; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.M. y Melchiore Giampolo y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.Q. y M.G.. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones, inspección de que realizó el día miércoles 01 de julio de 2009, dejando constancia de los particulares allí descritos y un legajo de fotografías en treinta y cuatro (34) folios. (Marcado “I”, folios 25 al 66).

10) Comunicación de fecha 01 de julio de 2009, dirigida a los ocupantes del Inmueble que consta en un área total de 3.887 M2, ubicado en la Av. Industrial al lado del Edificio Euroven del Estado Barinas, por la Dra. V.R.R., Notario Público Primero Titular de Barinas Estado Barinas, firmada por los ciudadanos P.L. y J.C.D., en la misma fecha. (Folio 67).

11) Copia simple de documento, donde los ciudadanos R.D.B. y A.M.B. confieren Poder General de disposición y administración amplio y suficiente en derecho al abogado A.R.T.R., debidamente autenticado en fecha 01 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 01, Tomo 110, y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 09 de julio de 2008, quedando registrado bajo el N° 12, folio 64 al 66 del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008. (Marcado “J”, folios 68 al 73).

El Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual solicitó copia certificada del poder conferido por los ciudadanos R.D.B. y A.M.B. al abogado A.R.T.R.. En fecha 29 de octubre fue consignado dicha copia certificada y ordenó emplazar al abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de los demandados.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, representada por el abogado: A.R.T.R., rechazo, negó y contradijo en todas sus partes la presente demanda, ya que en ningún momento se ha negado a dar cumplimiento al contrato de compraventa del inmueble que celebraron sus representados.

Afirmó que se desprende claramente las intenciones del demandante cuando dice que compró, pero que se evidencia del último documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, que la venta esta condicionada por varios hechos futuros que debe realizarse por las partes otorgantes, observándose que dice: “… trasmito al comprador el dominio y posesión…” es decir, que no se trasmitió la propiedad, en virtud que la misma está condicionada sobre la premisa de cumplimiento recíproco, y que el comprador sabe y conoce hasta la saciedad que él estaba comprando el cincuenta (50%) por ciento de un bien inmueble que pertenecía a la ciudadana: E.M.B., y que dicha venta estaba condicionada al principio por una prohibición de enajenar y gravar ordenada por el Tribunal Octavo (8°) de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adujo que al principio el ciudadano E.A.C.V., sabía y tenía conocimiento que la única forma de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles, es negociando con la sucesión de G.C.D.P., y el mismo demandante en reiteradas conversaciones dijo que eso no era ningún problema que él lo arreglaba, que primero era negociar por vía de autenticación la parte de la señora E.M.B., que luego que él negociaría con la sucesión de Gennaro Ciammaichella Di Petronio, sin embargo en varias oportunidades le manifestó que le vendiera el inmueble en su totalidad por un precio de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en una Notaría Pública del estado Mérida, porque él lo necesitaba para solicitar un crédito, manifestándole que no podía complacerlo, porque iba en contra de su ética profesional, cabe destacar, que conoció a la ciudadana E.M.B., porque el doctor E.A.C.V., se la presentó, es decir que al principio su cliente era dicho demandante E.A.C.V., para que le realizara el documento de compra venta que iba a hacer, donde le manifestó que estaba muy enredado, que buscara otro inmueble con menos problemas, porque primero tenía prohibición de enajenar y gravar, segundo era el cincuenta (50%) por ciento que podía comprar, y tercero tenía dos (2) inquilinos, pero lo llamó y le dijo que la señora Elia había muerto, y él le dijo que dejara esa negociación porque era de larga duración para poderla sanear, que fue cuando le presentó a los hijos de la señora E.M.B., y les dijo a ellos que lo nombraran como su apoderado para realizar la negociación y el ciudadano E.A.C.V., se encargaría de todo para que la negociación se realizara.

Sostuvo que pasaron varios días y fue cuando lo llamó el demandante para decirle que los hijos de la señora Elia lo aceptaron como su apoderado, que hiciera el Poder General y se lo diera a él, lo cual realizó, se lo entregó al demandante y se lo envió a Barquisimeto, lo llevaron a la Notaría Pública y luego lo enviaron a Barinas donde el demandante lo retiró y lo llevó al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, pagando él los aranceles correspondientes.

Que una vez que tuvo el poder general de los hermanos R.D.B. y A.M.B., demandó el desalojo del ciudadano F.F., quien está alquilado en el inmueble que queda detrás de la Avenida Industrial, es decir, por la Calle 4 del Barrio S.R., demanda incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que no demandó al ciudadano: J.C.D., porque el demandante E.C. le dijo que ese inquilino se iría cuando el lo dijera, y le entregó copia de su cédula de identidad para que fuera testigo contra el ciudadano F.F..

Aseveró que el demandante E.A.C.V., sabe y le consta que estaba comprando un bien inmueble que había que sanear primero. Por lo cual viajó a la ciudad de Caracas, para tratar de conseguir el Tribunal Octavo de Familia donde salió la prohibición que pesa sobre el inmueble, estando en la ciudad de Caracas, da con el Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual es el competente para conocer de la situación dejada desde el año 1999, toda vez que los Tribunales de Familia dejaron de existir con la novedosa LOPNA.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que sus representados R.D.B. y A.M.B., hayan conversado con el demandante y le hayan manifestado que la negociación no se iba a poder realizar aún, y que no sabían cuando fuese posible concretarla pero que si necesitaban el dinero y que si el lo quería lo firmaban por notaría, que estas palabras del demandante E.A.C.V., las dice porque son de las condiciones de la venta al principio verbalmente se sabía de esta prohibición lo cual para protocolizar dicha venta que había que buscar a la sucesión de Gennaro Ciammaichella Di Petronio, y esto es del conocimiento del comprador que hoy no lo quiere reconocer.

Señaló que el demandante E.A.C.V., no ha realizado la oferta real de pago a sus representados R.D.B. y A.M.B., en tal sentido, impugnó, desconoció, rechazó, la copia del cheque de gerencia del Banco Provincial por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00) a favor del ciudadano R.B., que era saldo restante de la negociación.

Negó, rechazó y contradijo que él A.R.T.R., tuviera que ser perseguido e intimado en su oficina de trabajo por parte del demandante para que obligue a sus representados a dar cumplimiento a las pretensiones de mala fe del demandante. Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan tenido alguna conducta negativa, ni omisiones intencionales contra el demandante, lo que ocurre es que deban darse las condiciones primeramente de la oferta real de pago por parte del comprador, para luego poder realizar todas las otras condiciones que faltan.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan perjudicado y lesionado grave y evidentemente el patrimonio personal del demandante. Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan incumplido las obligaciones de protocolizar o registrar el citado documento de compra-venta, que hayan ocasionado serios y graves daños al patrimonio del demandante, porque le rechazaron un crédito del Banco Provincial por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00) con el cual remodelaría y equiparía dicho inmueble para establecer allí un centro clínico especializado en el área de quemados trauma shock. Negó, rechazó y contradijo que la entidad Bancaria requiera de la titularidad parcial del inmueble debidamente protocolizada y que sus representados hayan tenido una conducta irresponsable para con el demandante, toda vez que él mismo sabía que es una propiedad proindivisa que debe comprar la otra parte del inmueble a la sucesión de Gennaro Ciammaichella Di Petronio.

Negó, rechazó y contradijo que la conducta de sus representados haya derivado un grave daño patrimonial al demandante, quien no ha realizado la oferta real de pago, y ha tomado todo el inmueble en posesión desde el mes de julio de 2008, sin pagar un arrendamiento, y lo que ha cancelado es la mitad de lo convenido, por lo tanto negó, rechazó y contradijo que la conducta de sus representados sea impedimento en el retardo de la compra de materiales de construcción y equipos médicos. Negó, rechazó, contradijo e impugnó el proyecto presentado por el demandante, toda vez que tiene falta de seriedad, no existe una permisología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no existen un cuerpo de médicos, no existe un cuerpo de enfermería, no existe un cuerpo administrativo, no existe un cuerpo de obreros en dicho informe no existe lo más esencial, a todo evento impugnó este proyecto, lo negó, lo rechazó y lo contradijo.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó que sus representados tengan que dar cumplimiento al contrato de compraventa, cuando no existe una oferta real de pago, y las condiciones establecidas no han podido ser realizadas por ninguna de las partes. Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que inmediatamente protocolizar el mencionado documento ante el registro inmobiliario. Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que entregar el inmueble libre de bienes y personas, sino se ha realizado la oferta real de pago, y lo que se está vendiendo es el cincuenta (50%) por ciento, en todo caso hay que delimitar lo que está comprando el demandante. Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la totalidad del inmueble dictada por un Tribunal, cuando no se ha realizado la oferta real de pago, y es a la sucesión de Gennaro Ciammaichella Di Petronio, que le corresponde realizar este levantamiento de la medida por ser los demandantes en la ciudad de Caracas.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó que sus representados tengan que pagar por daños y perjuicios según la cláusula quinta del libelo de la demanda por la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00) como daños y perjuicios originados por la no protocolización del contrato de compra-venta y que le han perjudicado de manera intencional y dolosa patrimonialmente por la negativa por parte de la entidad Bancaria para acceder al crédito y en consecuencia la puesta en marcha del centro clínico motivado a las conductas perjudiciales adoptadas por los demandados, más las indexaciones monetarias a que haya lugar las cuales igualmente solicitó a todo evento para el momento de la definitiva. Negó, rechazó, contradijo e impugnó que sus representados tengan que pagar las costas y costos que origine la demanda, la cual consideró que no se ajustan a la realidad toda vez que no existe de parte del demandante una oferta real de pago. Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que ser objeto de medidas preventivas de embargo, y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad, toda vez que no existe de parte del demandante oferta real de pago. Impugnó, rechazó, negó y contradijo la estimación de la presente demanda en la cantidad de un millón setecientos mil cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.700.050,00), en virtud de ser exagerada y el demandante no realizó oferta real de pago.

En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas, y el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2010, la que por razones de método transcribimos parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA:

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de de compra venta y daños y perjuicios intentada por el ciudadano E.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.014.849, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte Nº 8-39, Escrito Jurídico R.D. & Asoc., en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio L.M.M. y C.E.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.816 y 70.962 respectivamente, contra los ciudadanos R.D.B. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.021.672 y 4.025.623 en su orden, representados por el abogado en ejercicio A.R.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, y conforme a las motivaciones allí señaladas.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al impugnar, rechazar, negar y contradecir la estimación de la demanda en la cantidad de un millón setecientos mil cincuenta bolívares (Bs.1.700.050,00) por ser exagerada.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que en el libelo presentado, el accionante afirmó estimar la demanda en la cantidad de un millón setecientos con cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.1.700.050,00), que dijo ser equivalente a treinta mil novecientas diez unidades tributarias (30.910 U.T) al valor actual establecido para aquélla fecha (02/10/2009) en cincuenta y cinco bolívares (Bs.F.55,00) cada una, más las costas y costos que el proceso genere.

Por su parte, la referida estimación fue impugnada, rechazada, negada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el mencionado representante judicial de los accionados, por considerarla exagerada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el representante judicial de los aquí demandados adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, para así permitir a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora; y por cuanto no consta en estas actas procesales, elemento alguno del cual emerja que la parte accionada hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de un millón setecientos con cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.1.700.050,00), tal y como en forma expresa lo señaló en el libelo en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda aquí intentada versa sobre el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos, contentivo de la venta celebrada entre los ciudadanos R.D.B. y A.M.B. (vendedores-demandados) y el ciudadano E.A.C.V. (comprador-demandante), sobre todos los derechos y acciones que les correspondían por herencia dejada a su difunta madre E.M.B., y de los bienes dejados de la sucesión causada por Gennaro Cianmaichella Di Pietroantonio, un conjunto de mejoras y bienhechurías en una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 mts2), dentro de la ubicación y linderos que señaló, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos, el cual fue otorgado por el apoderado y representante de los vendedores, así como los daños y perjuicios que afirma el accionante haberle causado tal incumplimiento contractual.

Al respecto adujo el actor que: el precio establecido para tal negociación fue de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500.000,00); que canceló de la manera que indicó la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00), y que el saldo restante de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.250.000,00) iba a ser pagado cuando se realizara la protocolización respectiva, para lo cual afirmó haberse fijado como fecha máxima el 16/06/2009, para luego finiquitar la documentación referida a la declaración sucesoral de E.M.B., fallecida ab-intestato y madre de los vendedores, quien a su vez lo obtuvo de sentencia de fecha 17/09/2002, expediente Nº 99-4567-C emanada de este Juzgado, que tenían que protocolizar para lograr finiquitar la negociación en cuestión, y entregar dicho inmueble libre de bienes y personas, por existir dos (02) inquilinos en el mismo.

Que llegado el 16 de junio del 2009, no logró comunicarse con los vendedores, ni con su apoderado judicial, que tenía a su disposición y poder un cheque de gerencia por el monto adeudado a favor del ciudadano R.B., que al dirigirse por escrito al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, le informaron que sobre dicho bien existía una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que al comunicarse nuevamente con los vendedores, le informaron que la negociación no se iba a realizar aún; que envió telegrama al apoderado de los vendedores, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados, sin obtener respuesta, ni solución alguna. Que la conducta irresponsable y dolosa de los vendedores del evidente incumplimiento, le ha causado un grave daño patrimonial, reclamando el pago de daños y perjuicios por la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.800.000,00) originados por la no protocolización del contrato de compra venta, todo lo cual lo fundamentó en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, debe destacarse que por cuanto el apoderado judicial de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos aducidos por el actor en el libelo, es por lo que resulta forzoso concluir que correspondía al aquí accionante la demostración de los hechos controvertidos en cuestión.

En este orden de ideas, y atendiendo a que la pretensión de cumplimiento ejercida en esta causa es de un contrato, quien aquí decide estima oportuno precisar lo siguiente:

La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales.

Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como:

Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Y el artículo 1.474 eiusdem, define la venta, así:

Es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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El contrato de venta se caracteriza por ser un negocio jurídico bilateral, ello en virtud de que engendra obligaciones para cada una de las partes contratantes, a saber, el vendedor debe transferir la propiedad del objeto de tal negociación, y el comprador, ha de pagar el precio estipulado al efecto.

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.167 del referido Código, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

De otro modo, el artículo 1.159 eiusdem, señala:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

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La anterior disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta los argumentos invocados por el actor como fundamento del incumplimiento contractual atribuido a los demandados ciudadanos R.D.B. y A.M.B., y en el cual fundamenta la pretensión ejercida, quien aquí decide estima menester analizar previamente al fondo, los términos en que la negociación celebrada por las partes hoy en litigio la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos, que es del tenor siguiente:

Yo, A.R.T.R.,…(sic), actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.D.B. y ANTONIO MARIA BELISARIO…(sic), según se evidencia del Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01-07-2.008, bajo el Nº 01, Tomo 110 de los libros de autenticaciones y debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 09-07-2.008, bajo el Nº 12, Folios 64 al 66, Protocolo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año; por medio del presente documento público declaro que doy en venta real, pura y condicionada, perfecta e irrevocable en nombre de mis mandantes, todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia dejada por su difunta madre que en vida se llamó E.M.B....(sic) y de los bienes dejados de la sucesión causada por el también difunto GENNARO CIANMAICHELLA DI PIETROANTONIO…(sic) al ciudadano E.A.C.V.Z…(sic) un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios, sobre una superficie aproximada de…(sic); quedando entendido entre las partes Comprador y vendedores, que la cantidad restante DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00) serán cancelados por el comprador a los vendedores directamente cuando se realice la protocolización del documento por el registro Inmobiliario para lo cual se fija el 16-06-2.009, que para ese fecha tienen que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la decuyus E.M.B., identificada anteriormente, quien fuera en vida dueña del cincuenta (50%) por ciento de la comunidad concubinaria que tubo con GENNARO CIAMMAICHELLA DI PIETROANTONIO…(omissis)

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De la parte inicial del texto del contrato de venta cuyo cumplimiento reclama el actor, se colige que el abogado A.T., en su carácter de apoderado de los vendedores ciudadanos R.D.B. y A.M.B., dio en venta real, pura y condicionada, perfecta e irrevocable en nombre de sus mandantes al ciudadano E.A.C.V., los derechos y acciones que afirma corresponderle a sus representados sobre el inmueble allí descrito.

Ahora bien, del contenido del negocio jurídico inmerso en tal instrumento, se desprende asimismo que del precio de venta allí estipulado, el comprador quedó adeudando la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00), cantidad ésta que las partes contratantes acordaron sería cancelada por el comprador a los vendedores directamente cuando se realizara la protocolización del documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, para lo cual fijaron en modo expreso la fecha “16 de junio de 2009”, conviniendo las referidas partes contratantes en que para ese fecha tenían que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la de cujus E.M.B., es decir, que de ello se evidencia entonces, de manera clara y sin lugar a dudas, que el contrato cuyo cumplimiento aquí se peticiona fue sometido a dos circunstancias disímeles, cuales son: un plazo: el 16 de junio de 2009, y una condición: constituida por la culminación de todos trámites relacionados con la declaración sucesoral correspondiente a la causante E.M.B..

En este orden de ideas, y respecto al plazo en cuestión (16 de junio de 2009), este órgano jurisdiccional estima que para la fecha en que fue intentada la demanda que nos ocupa, el mismo se encontraba materializado o verificado, ello en virtud de que tal libelo de demanda fue presentado en fecha 02 de octubre de 2009, por ante este Juzgado, el cual era el Distribuidor para aquél entonces; Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, en relación con la condición antes señalada, constituida por la culminación de todos trámites relacionados con la declaración sucesoral correspondiente a la causante E.M.B., a la cual fue sometida igualmente el citado contrato de venta suscrito por las partes en litigio, es por lo que se hace necesario analizar lo estipulado en los artículos 1.197 y 1.198 encabezamiento del Código Civil, que expresan:

Artículo 1.197: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”

Artículo 1.198: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”

En el caso de autos, se encuentra demostrado con el instrumento que contiene el negocio jurídico cuyo cumplimiento pretende el actor, promovido por ambas partes y el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que las partes allí contratantes y hoy en litigio, convinieron de manera expresa que para aquélla fecha (16 de junio de 2009) en que debía realizarse la protocolización de tal instrumento, tenían que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la de cujus E.M.B., hecho éste que además de controvertido en este juicio, constituye una obligación condicional suspensiva, dado que versa sobre un acontecimiento futuro e incierto, cuyo cumplimiento o verificación no fue demostrado de manera alguna en el curso del proceso, y por vía de consecuencia, mal puede considerarse que los accionados hayan incurrido en el incumplimiento contractual aducido por el actor, razón suficiente para desestimar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, ante la particular circunstancia de que el contrato celebrado por las partes en controversia se encuentra sometido a una condición suspensiva no verificada y menos aun comprobada en este juicio, es por lo que quien aquí juzga considera inoficioso analizar los demás hechos controvertidos, así como las demás pruebas promovidas y evacuadas, distintas a las analizadas y valoradas supra; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano E.A.C.V., contra los ciudadanos R.D.B. y A.M.B., todos antes identificados…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 28 de julio del 2010, según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso sub iudice, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos invocados por el actor, en razón de ello sobre el actor ha recaído la carga de probar los hechos por el invocados.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valor el material probatorio que cursa en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Promovió el valor y mérito procesal de la copia certificada de documento de compra venta, donde el ciudadano A.R.T.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.D.B. y A.M.B., da en venta real, pura y condicionada, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia dejada por su difunta madre y de los bienes dejados de la sucesión causada por el también difunto Gennaro Cianmaichella Di Pietroantonio al ciudadano: E.A.C.V., un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios sobre una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 M2) y alinderada en forma general de la siguiente forma: NORTE: Avenida Industrial; SUR: calle C-2 del Barrio S.R.; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.M. y Melchiore Giampolo y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.Q. y M.G.. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones. (Marcado “A”, folios 06 al 09).

Al no haber sido impugnado en modo alguno por las personas a quienes se les opuso, se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la negociación celebrada por las partes ahora en litigio, todo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió copia simple de cheque de gerencia, emitido por el Banco Provincial, por el titular ciudadano: E.A.C.V., de la cuenta N° 0108-2421-47-0900000028, a favor del ciudadano R.B., por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), de fecha 10-06-2009.

En relación a esta promoción, debe resaltarse que de acuerdo a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple en un juicio son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en virtud de ello, al no corresponderse el documento promovido con alguno de los señalados por la Ley, el mismo debe ser desechado del presente procedimiento, por tratarse de una copia simple de un documento privado. Y así se declara.

 Promovió, el valor y mérito procesal de la comunicación dirigida a la Abg. A.L.D.S., Registradora del Estado Barinas, por el ciudadano E.A.C.V., en fecha 16-06-2009, recibido en esa misma fecha, donde solicita se le informe sobre la protocolización de un documento que versa sobre un lote de terrenos (2) dos, uno de 1610,76 metros cuadrados y otro de 2200,06 metros cuadrados, ubicados en el barrio S.R.d.M.B. del estado Barinas. (Marcada “C”, folio 12).

En cuanto a esta correspondencia, debe indicarse que si bien es cierto la misma emana de la misma parte que ahora lo promueve, en el presente caso se observa una firma, y se lee al pie de dicha comunicación que fue recibida en fecha 16-06-2009, evidenciándose un sello húmedo del Registro Público del estado Barinas, Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, por lo que ha quedado demostrado que dicha comunicación fue recibida en la indicada oficina pública. Y así se declara.

 Promovió, el valor y mérito procesal de la comunicación N° 180 de fecha 16 de junio de 2009, dirigido al ciudadano E.A.C., por la Abg. A.M.L.S.D.S., Registradora Suplente del Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, donde informa que sobre el lote de terreno constante de un mil seiscientos diez metros con setenta centímetros (1.610,76 mts) propiedad del ciudadano: Gennaro Ciammaichella, existe una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 339, de fecha 17 de abril de 1999, así mismo sobre el lote de terreno de 2.200 mts2, y que igualmente no hay ningún documento que tengan que ver algún heredero de la sucesión de Gennaro Ciammaichela y E.M.B.. (Marcado “D”, folios 13 al 14).

A esta documental se le otorga valor probatorio como documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad, para dar por demostrado que en el año 2009 no presentaron en esa Oficina algún documento de compra-venta sobre los referidos lotes de terreno, ubicados en el Barrio S.R.d. esta ciudad, en los que los ciudadanos: R.D.B. y A.M.B., en su condición de herederos de la ciudadana: E.M.B. tengan pactada una venta con el ciudadano E.C., y se le otorga valor en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar existente a esa fecha decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 1.999. Y así se declara.

 Promovió la comunicación de fecha 25 de junio de 2009, dirigida al ciudadano E.A.C.V., por el ciudadano J.L.R., Gerente de Oficina del Banco Provincial, Barinas Centro, donde le notifica que por no haber presentado la documentación debidamente registrada del inmueble de su propiedad, se detiene el proceso del financiamiento. (Marcado “F”, folio 16).

En relación a esta comunicación, debe señalarse que la misma es un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, y no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo haya sido ratificado en este juicio; en virtud de ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este documento debe ser desechado del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió el valor y mérito procesal de la copia del Carnet del Colegio de Médicos del Estado Barinas, del ciudadano E.A.C.V., inscrito bajo el N° 1.352, N° de Matricula M.S.D.S.: 51.547, cédula de identidad N° 9.014.849, expedido en fecha 19 de octubre de 2006, por la Junta Directiva de dicho colegio, así como copia de la tarjeta de presentación. (Marcado “G”, folio 17).

Esta documental se desecha, en virtud de que el documento promovido, no se corresponde con la especie de documentos que pueden ser producidos en un juicio en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió, el valor y mérito procesal de la copia del Anteproyecto de creación de la Unidad de Quemados Trauma Shock y especialidades, propuesto por el Dr. E.A.C.V., Cirujano Plástico. (Marcado “H”, folios 18 al 24).

El documento promovido, ha sido elaborado y suscrito por la misma parte actora que ahora lo promueve, y dado que no es posible al menos legalmente promover medios probatorios que han sido conformados y firmados únicamente por la misma parte promovente, este Tribunal lo desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió, el valor y mérito procesal de la copia certificada de inspección ocular, solicitada por el ciudadano E.A.C.V. ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines del traslado al inmueble contentivo de un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios sobre una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 M2) y alinderada en forma general de la siguiente forma: NORTE: Avenida Industrial; SUR: calle C-2 del Barrio S.R.; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.M. y Melchiore Giampolo y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.Q. y M.G.. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones, inspección que se realizó el día miércoles 01 de julio de 2009, por el funcionario designado O.M., dejando constancia de los particulares allí descritos y un legajo de fotografías en treinta y cuatro (34) folios: “PRIMER Y TERCER PARTICULAR de la presente solicitud, estando constituido en dicho inmueble esta Notaria pudo observar que dicho inmueble es la residencia del Medico cirujano antes mencionado con su grupo familiar. Se pudo observar todo el mobiliario y enseres necesario para la actividad y el vivir diario, en el mismo se encuentra el ciudadano: S.D.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 275.001, de 83 años de edad, en conversación con este ciudadano el mismo manifestó que hace 30 años fue contratado por la familia que era propietario del inmueble, para cumplir funciones de vigilante, pero tengo 12 años aproximadamente que no percibo sueldo, la Sra. Propietaria de todo esto murió y hasta ahora estoy esperando que los hijos me van a cancelar lo que por ley me corresponde, gracias a Dios el Dr. Ernesto ,e a prestado su ayuda en permitirme mantenerme aquí en su casa y el mismo me da de comer, vestir y en todo lo que puede todos los días. Así mismo presente en el sitio, el ciudadano J.C.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 7.079.970, en conversación con el mismo manifestó que el se encontraba en calidad de inquino, el cual ocupa una parte de dicho terreno, pero el canon de arrendamiento no lo he pagado desde el mes de julio del año pasado ya que el Sr. E.B., me manifestó que me mantuviese aquí en el inmueble. Se le puso de manifiesto la misión de la Notaria Publica Primera de Barinas de NOTIFICARLE que el propietario del inmueble que Ocupa es propiedad del ciudadano E.A.C.V., el mismo se dio por notificado aceptando conforme fimo y recibió el oficio de la misma. El ciudadano: P.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.535.671. En conversación con el mismo manifestó que el era el encargado del terreno totalmente cercado y al fondo del mismo se encuentra un galpón, dicho terreno actualmente funciona como estacionamiento de Vehículos en calidad de investigación del Ministerio Publico, el mismo manifestó que el trabajaba para el Sr. F.F., quien reside en Pedraza y no se encuentra. Se le puso de manifiesto la misión de la Notaria Publica Primera de Barinas de NOTIFICARLE que el propietario del Inmueble que el ocupa es propiedad del ciudadano E.A.C.V., el mismo se dio por notificado aceptando conforme firmo y recibió el oficio de la misma. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, esta Notaría deja constancia, porque así lo está observando en el recorrido, por toda la casa en su parte interna que en la misma se encuentran. Tres juegos de Muebles, dos mesas, computadoras, camas, aires acondicionados, cocina empotrada, nevera dos puertas. En la parte del inmueble donde se encuentra el ciudadano: J.C.D.M., se pudo observar diversas maquinarias pasadas (monta carga), vehículos desarmados y variedad de repuestos usados; Se le puso de manifiesto la misión de la Notaria Publica Primera de Barinas de NOTIFICARLE que el propietario del Inmueble que el Ocupa es propiedad del ciudadano E.A.C.V., el mismo se dio por notificado aceptando conforme fimo y recibió el oficio de la misma, una lancha un traile y la parte donde se encuentra el ciudadano: P.L.. Se encuentran como 200 carros usados aproximadamente. Al CUARTO PARTICULAR, el ciudadano, solicita sea agregado a la presente acta, copia simple del documento de propiedad de dicho Inmueble, lo que es acordado por este Despacho y se procede a la entrega, lo que es acordado por este Despacho y se procede a la entrega de dicho documento...”. (Marcado “I”, folios 25 al 66).

Debe resaltarse que la pretensión el presente juicio es el cumplimiento de contrato de compra venta sobre un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurías, por lo que la inspección ocular practicada por la Notaría Primera del estado Barinas en fecha 01 de julio de 2009, en primer lugar es una inspección extra-litem, y además evacuar la inspección para dejar constancia de las personas que se encuentran en el local, de los bienes y objetos que se encuentren en el inmueble, no se corresponde con los hechos controvertidos en el presente litigio, en atención a ello, la inspección debe desecharse del presente procedimiento. Y así se declara

 Promovió informes y solicitó oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara acerca de los gravámenes y medidas que pesan sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y sus mejoras y bienhechurías, en una superficie aproximada de mayor extensión de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 Mts2), ubicados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos generales: norte: avenida Industrial, sur: calle C-2 del Barrio S.R., este: con terrenos que son o fueron del Sr. M.M. y Melchiore Giampaolo, y oeste: con terrenos que son o fueron del Sr. A.Q. y M.G., según documento protocolizado bajo el Nº 26, folios 73 al 76 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, del Tercer Trimestre del año 1982. En fecha 01/02/2010 el tribunal a quo libró oficio N° 0082, cuya respuesta se recibió respuesta el 11/03/2010, con oficio N° 0080 de fecha 16/02/2009.

En dicho oficio Nº 0080 que se encuentra inserto en el folio 22 de la segunda pieza del presente expediente, se observa que la Abg. Ymaru Coromoto Polanco, informa que sobre los lotes de terreno descritos en el oficio del tribunal a quo, no existe gravamen hipotecario alguno, certificando que el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno el lote Nº 2 y el lote Nº 3, según oficio Nº 039 de fecha 16 de abril de 1994, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió copia extraída del portal de internet del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/07/2009, en el expediente signado con el Nº 8920. (Folios 122 al 130).

En relación a la documental promovida, debe señalar este Tribunal que las sentencias publicadas en el portal de internet del Tribunal Supremo de Justicia tienen únicamente valor informativo, aunado al hecho que de la referida sentencia no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud de ello la misma debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió copia simple de documento por el cual el ciudadano F.J.C.P. dio en venta al ciudadano E.A.C.V., los productos forestales que sean permisados por el Ministerio del Ambiente de la Región Barinas, según oficio N° 028 de fecha 13 de abril de 2007, con los siguientes linderos: Norte: C.E.J.; Sur: C.E.G.; Este: Montañas el Guache y Oeste: Fundo de T.G., ubicado en el sector las Uvitas, Jurisdicción de las Parroquia San Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2007, bajo el Nº 42, Tomo 156 de los libros respectivos. (Marcado “A”, Folios 131 y 132).

En cuanto a este documento promovido, se observa que en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, en atención a esa circunstancia el mismo debe ser desechado. Y así se declara.

 Promovió copia simple de auto de admisión de querella interpuesta por el ciudadano: E.A.C.V. contra las ciudadanas Aniuska Mendoza y M.R., dictado en fecha 22/02/2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signado con el número de expediente EP01-P-2008-000916. (Marcado “B”, folio 133).

 Promovió copia simple de documento de pago de productos forestales suscrito por los ciudadanos E.A.C.V. y F.J.C.P., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 71 de los libros respectivos. (Marcado “C”, folios 134 y 135).

En relación a estas documentales, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del documento anterior, en el sentido de que el mismo no guarda relación con los hechos aquí controvertidos y por ello los mismos quedan desechados del presente procedimiento. Y así se declara.

 Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera del estado Barinas, para que remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 23/04/2008, bajo el Nº 36, Tomo 71 de los libros respectivos. En fecha 01 de febrero de 2010 el tribunal a quo libró oficio N° 0077, cuya respuesta fue recibida el 16 de marzo de 2010, con oficio N° 026 del 08/02/2010, mediante el cual envían la copia certificada solicitada la cual se encuentra agregados a los folios 29 al 32 de la segunda pieza principal del presente expediente.

En relación al documento cuya copia certificada fue enviada por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la negociación hecha por el Abg. A.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.142.216 actuando en nombre y representación de los ciudadanos: R.D.B. y A.M.B., en el que dan en venta real, pura y condicionada, perfecta e irrevocable en nombre de sus mandantes todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia dejada por la madre de sus poderdantes E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 578.441, al ciudadano: E.A.C.V., un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios, sobre una superficie aproximada de 3.887 m2, cuyos linderos ahí se señalan, dejándose constancia que las mejoras, sobre una construcción aproximada de 744,34 m2, y además otras mejoras que también ahí se describen y deslindan, siendo el precio de la venta la cantidad de: quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo), declarando la parte vendedora que recibió en ese acto la cantidad de: cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), quedando entendido entre el comprador y vendedores, que la cantidad restante de: cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 450.000,oo) serían cancelados de la siguiente forma: Bs. 200.000,oo el día 15/12/2008; y la cantidad de Bs. 250.000,oo serían cancelados a los compradores cuando se realizara la venta definitiva y se realice el documento definitivo por el registro respectivo, por lo que se le otorga pleno valor como documento privado autenticado para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

 Promovió copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano E.A.C.V., N° V-9.014.849, expedida en fecha 23-01-2003. (Marcada “D”, folio 136).

 Promovió copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos J.C.D.M. y Norlom M.M.V., números V-7.079.970 y V-13.683.198 respectivamente. (Marcadas “K y L”, folios 205 y 206).

En cuanto a estas documentales, se le otorga valor probatorio por tratarse del documento idóneo para demostrar la identidad de las personas naturales. Y así se declara.

 Promovió copia simple de auto Nº 22029, de fecha 26/06/2008, emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana M.V., Coordinadora del Archivo Sede. (Folio 137).

 Promovió copia simple de certificado de liberación Nº 033-A a cargo de C.C.C., Ciammachella de Salgueiro Antonieta, Ciammachella C.G., hijos herederos de Ciammachella Di Pietrantonio de Genaro, fallecido ab-intestato el día 26/05/1998, expedido por la ciudadana L.S.C., Jefe de Tributos Internos Sector Barinas. (Marcado “F”, folio 138).

 Promovió copia simple de Resolución de Prescripción Derechos Sucesorales RLA/SB/ARJ/2006/040, de fecha 01/08/2006, expedido por la ciudadana L.S.C., Jefe de Tributos Internos Sector Barinas, P.A. SNAT-2005-0042 del 09/03/2005. (Marcado “G”, folio 139).

 Promovió copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32, Nº 0039101, de fecha 15 de junio de 2006, Nº de expediente 000165, del causante Ciammaichella Di Pietrantonio Gennaro, y anexos 1, 3 y 4, cuyas planillas están signadas con los Nros. 0088725, 0024660, 0009164 y 0049340 respectivamente. (Marcado “H, H.1, H.2, H.3 y H.4, folios 140 al 144).

 Promovió copia simple de RIF. Nº J-29699305-0 de la sucesión B.E.M., expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en fecha 09 de enero 2009. (Marcado “U”, folio 221).

En cuanto a estas documentales, valen las mismas consideraciones vertidas en el presente fallo, en el sentido de que sólo pueden ser promovidos en copia dentro de un proceso los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, por no corresponderse los señalados documentos a la especie antes señalada, los mismos deben ser desechados del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió informes y solicitó se oficiara al Jefe del SENIAT, para que remitiera copia certificada del certificado de liberación Nº 033-A, a cargo de los ciudadanos Ciammaichella C.C., Ciammachella de Salgueiro Antonieta, Ciammachella C.G., hijos herederos de Ciammachella Di Pietrantonio de Genaro: resolución de prescripción derechos sucesorales Nº RLA/SB/ARJ/2006/040 de fecha 01/08/2006, planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0039101 de fecha 15 de junio del 2006; planilla de relación de bienes que forman el activo hereditario Nros. 0088725 y 0024660 en su orden, de fecha 15/06/2006, planilla de pasivo Nº 0009164 de fecha 15 de junio del 2006; planilla de desgravámenes Nº 0049340 de fecha 15 de junio del 2006; todos correspondientes a la sucesión del causante Ciammaichella Di Pietrantonio de Genaro. En fecha 01 de febrero de 2010 el tribunal a quo libró oficio N° 0078. Recibiendo respuesta en fecha 11 de febrero de 2010 mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2010-E-020 del 04/02/2010, con las copias certificadas solicitadas, las cuales se encuentran agregadas a los folios 13 al 20 de la segunda pieza principal del presente expediente.

Se observa en el folio 14 de la segunda pieza del presente expediente copia certificada de Resolución de Prescripción de Derechos Sucesorales Nº RLA/SB/ARJ/2006/0404 de fecha 01 de agosto de 2006, en la que se decide decretar la prescripción de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos y conexos, que pudieran derivarse de la declaración correspondiente a la Sucesión de Gennaro Ciammaichella Di Pietrantonio. Igualmente consta en el folio 15 Certificado de Liberación Nº 033-A expedido por el Seniat, expedido a cargo de Ciammachella C.C., Ciammachella De Salgueiro Antonieta, Ciammachella C.G., como hijos y herederos de Ciammachella Di Pitrantonio De Genaro, dejándose constancia del valor declarado, del total activo, del total activo gravable, total pasivo y el líquido hereditario, firmado por la Jefe de Tributos Internos Sector Barinas L.S.C.. Y del folio al 20 se evidencia copia certificada de la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Ciammachella Di Pietrantonio Gennaro; por lo que se les otorga valor probatorio de los hechos que contiene de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos E.M.B. (arrendadora) y J.F.F.G. (arrendatario), sobre un lote de terreno con las mejoras o bienhechurías consistentes en dos (2) galpones (uno grande y otro pequeño) techados, cercados en bloques a ambos lados, que mide 85 metros de frente por 180 metros de fondo, ubicado en el Barrio S.R., calle 4 de la ciudad de Barinas estado Barinas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 84 de los libros respectivos. (Marcado “I”, folios 145 y 146).

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido para dar por demostrada la relación arrendaticia que existió entre E.M.B. y el ciudadano: J.F.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.171.636. Y así se declara.

 Promovió copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 3306-08, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos R.D.B. y A.M.B., contra el ciudadano J.F.F.G.. (Marcado “J”, folios 147 al 204).

 Solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del expediente Nº 3306-08 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio de desalojo intentado por los ciudadanos R.D.B. y A.M.B., contra el ciudadano J.F.F.G.. En fecha 01 de febrero de 2010 el tribunal a quo libró oficio N° 0079. no se recibió respuesta; en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

 Promovió copia simple de contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos E.M.B. (arrendadora) y J.C.D.M. (arrendatario), sobre un lote de terreno con las mejoras o bienhechurías consistentes en dos (2) galpones (1 grande y otro pequeño) techados, cercados en bloques a ambos lados, que mide 85 metros de frente por 180 metros de fondo, ubicado en el Barrio S.R., calle 4 de la ciudad de Barinas estado Barinas. (Marcado “M”, folio 207).

El señalado documento no se encuentra suscrito por persona alguna, en virtud de ello resulta total y absolutamente inapreciable. Y así se declara.

 Promovió copia simple de documento por el cual el abogado en ejercicio A.R.T.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.B. y A.M.B., dio en venta condicionada, al ciudadano E.A.C.V., todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia dejada por su difunta madre a sus representados quien vida se llamó E.M.B. y de los bienes dejados de la sucesión causada por el tambien difunto Gennaro Cianmaichella Di Pietroantonio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 02 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 218 de los libros respectivos. (Marcado “N”, folios 208 al 211).

Este documento ya fue a.y.v.e.e. cuerpo del presente fallo, otorgándosele valor probatorio como documento privado autenticado para dar por demostrado los hechos que contiene. Y así se declara.

 Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del documento autenticado por ante esa Oficina en fecha 02/10/2008, bajo el Nº 25, Tomo 218 de los libros respectivos. En fecha 01 de febrero de 2010, el tribunal a quo libró oficio N° 0080. Se recibió respuesta el 16/03/2010, con oficio N° 025 de fecha 08/02/2010, remitiendo las copias certificadas solicitadas, las cuales se encuentran agregadas en los folios 24 al 28 de la segunda pieza principal del presente expediente.

Este documento es el mismo que ha sido valorado en el párrafo anterior. Y así se declara.

 Promovió copia simple de acta de defunción de la de-cujus E.M.B., asentada ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 490, quien según certificado médico expedido por el doctor I.N., la causa de la muerte fue de infarto al miocardio, insuficiencia cardiaca, deja al morir dos hijos: R.D. y A.M.B.. (Marcada “O”, folio 212).

 Promovió copia simple de certificado de defunción EV-14 correspondiente a E.M.d.B., cuya planilla del formulario que lo contiene se encuentra signada con el Nº 1290387. (Marcada “P”, folio 213).

A estas dos documentales se les otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Solicitó se oficiara a la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., para que remitiera copia certificada del acta de defunción de la de-cujus E.M.B., asentada por ante esa Oficina en fecha 19/08/2008, bajo el Nº 490, y del certificado de defunción EV-14, Nº 1290387, de la referida de-cujus. En fecha 01 de febrero de 2010 se libró oficio N° 0081. No se recibió respuesta.

 Promovió copia certificada de copia mecanografiada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de septiembre del 2002, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana E.M.B., contra los sucesores desconocidos del de-cujus Gennaro Ciammaichella Di Pietrantonio. (Marcada “Q”, folios 214 al 217).

A la documental anterior se le otorga pleno valor probatorio como documento público procesal de ciclo estatal cerrado, por tratarse de un documento emanado y expedido por un funcionario público competente que en uso de sus atribuciones, mediante sentencia declaró la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana: M.E.B. y el de cujus Gennaro Ciammaichella. Y así se declara.

 Promovió originales de comprobante de recepción de documento expedido por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 13 de abril de 2009; diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2009 por el abogado en ejercicio M.A.G., en el expediente N° AP51-V-2009-005964 y comprobante de recepción de documento expedido en fecha 18 de mayo de 2009, por la mencionada Unidad, en el mismo asunto principal. (Marcadas “R, S y T”, folios 218 al 220).

 Promovió original de Resolución Nº RLA/STB/DRS/2009-0046, de fecha 27 de febrero de 2009, contribuyente Sucesión B.E.M., expedida por la abogada Y.d.V.A.V., Jefe Sector de Tributos Internos Barinas, Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes. (Marcada “V y V.1” folios 222 y 223).

Se observa que dicha resolución se encuentra referida a la sucesión B.E.M., y contiene el activo, el pasivo, el desgravamen y el líquido hereditario a cargo de dicha sucesión, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad. Y así se declara.

 Promovió original y copias al carbón de planillas para pagar (liquidación), forma Nº 9, Nº 90590000288, Código Plan de cuenta 301110800, por concepto de multas y recargos, por la cantidad de Bs. 924,59, a nombre de la Sucesión B.E.M., expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y de planilla contentiva de Resolución de imposición de sanción, por el concepto y monto, antes indicados. (Marcadas “W y W.1”, folios 224 al 229).

 Promovió original y copias al carbón de planilla para pagar (liquidación), Nº 90590000177, Código Plan de cuenta 301010300, por concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 9.245,92, a nombre de la Sucesión B.E.M., expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y de planilla liquidación por el concepto y monto, antes indicados. (Marcadas “X y X.1”, folios 230 al 235).

 Promovió original de notificación NNAT /INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2009-MC-01, de fecha 13 de marzo del 2009, librada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la persona de Torrealba R. A.R. (Marcada “Y”, folio 236).

A estas documentales se les otorga valor probatorio, como documentos públicos administrativos. Y así se declara.

 Promovió copia simple de documento mediante el cual el abogado en ejercicio A.R.T.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.D.B. y A.M.B., dio en venta real, pura y condicionada, perfecta e irrevocable al ciudadano E.A.C.V., todos los derechos y acciones que les correspondían por herencia dejada a su difunta madre E.M.B., y de los bienes dejados de la sucesión causada por Gennaro Cianmaichella Di Pietroantonio, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios, sobre una superficie aproximada de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.887 M2) y alinderada en forma general: Norte: Avenida Industrial, Sur: calle C-2 del Barrio S.R., Este: Terrenos que son o fueron de A.Q. y M.G., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 08/01/2009, bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros respectivos. (Marcado “Z, Z.1, Z.2, Z.3, Z.4, Z.5, Z.6, Z.7 y Z.8”, folios 237 al 245).

Este documento ya fue valorado en el cuerpo del presente fallo. Y así se declara.

 Promovió copia simple de poder general de disposición y administración otorgado por los ciudadanos R.D.B. y A.M.B., al abogado en ejercicio A.R.T.R., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/07/2008, bajo el Nº 01, Tomo 110 de los libros respectivos, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/07/2008, bajo el Nº 12, folios 64 al 66, Protocolo Tercero (3ro), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008. (Marcado “Z.9, Z.10, folio 2476 al 248).

Se le otorga valor probatorio, para como documento privado autenticado con fecha cierta. Y así se declara.

 Impugnó inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2009, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano E.A.C.L..

En relación a esta promoción, la misma debe ser desechada del presente procedimiento, por no constituir la impugnación un medio probatorio susceptible de ser valorado como tal. Y así se declara.

 Promovió original de acta de expediente Nº 004/2009/03/00316, de fecha 27 de mayo del 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo por el Abogado Á.I.A., Jefe de Sala Laboral, con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales presentada por el ciudadano S.D.C.P., en contra de la empresa Materiales Camejo. (Marcado “1”, folio 252).

En cuanto a la documental antes referida, la misma debe ser desechada del presente procedimiento, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente litigio. Y así se declara.

 Promovió telegrama BAA079 BAAQA4839, de fecha 01/07/2009 dirigido por el ciudadano E.A.C.V. al abogado A.T., por el Instituto Postal Telegráfico Barinas, con sello húmedo de esa misma fecha. (Marcado “2”, folio 253), en el que se le indica que a esa fecha no se ha logrado la protocolización del documento de venta ante la oficina inmobiliaria el cual tenía como fecha máxima el 16-06-09, lo cual ha causado graves daños patrimoniales los cuales ascienden a la cantidad de bs. 150.000,oo, los cuales deberán ser descontados de la deuda existente, siendo esta la condición establecida en caso de darse una prórroga.

 Promovió, el valor y mérito procesal del recibo de telegrama enviado por el ciudadano E.A.C. al ciudadano A.T., en fecha 01 de julio de 2009. (Marcado “E”, folio 15).

Al telegrama antes descrito se le otorga valor probatorio, por haber sido expedido por el Instituto Postal Telegráfico. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.C.S.B., en su carácter de apoderado especial del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “Banfoandes” dio en venta al ciudadano Gennaro Ciammichella Di Pietrantonio, una parcela de terreno propio en forma irregular, con una superficie aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados con seis centímetros (2.200,06 mts2), ubicados en el área de la ciudad de Barinas, Barrio S.R., calle C N° 4-79, Municipio Barinas, autenticado ante las Notarías Públicas Segunda de San Cristóbal, en fecha 06/05/1998, bajo el Nº 79, Tomo 120, y Segunda del Estado Barinas, en fecha 13/05/1998, Nº 03, Tomo 55, en su orden, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 26/07/1999, bajo el Nº 39, folios 249 al 252 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999. (Marcado “5”, folios 256 al 261).

 Promovió copia simple de documento por el cual el ciudadano G.C., declara que es propietario de los lotes de terrenos ubicados en el perímetro urbano de la ciudad de Barinas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/08/1982, bajo el Nº 26, folios 73 al 74 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1982. (Marcado “7”, folios 270 al 277).

Se les otorga valor probatorio como documentos privados reconocidos, para demostrar los hechos que contienen de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

 Promovió copia obtenida a través del Portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 04 de mayo de 2005, en el expediente Nº 5568-05, contentivo de acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.C.V. contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. (Marcado “6”, folios 262 al 269).

 Promovió copia simple de oficio Nº 339-2704-99, de fecha 16 de abril de 1999, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Principal de la Oficina del Registro Municipal del Estado Barinas, donde le comunicó el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos. (Marcada “8”, folios 278 y 279).

Este documento se desecha, en virtud de que sólo los documentos públicos y los privados reconocidos pueden ser promovidos en copia simple dentro de un proceso, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió originales de planillas de Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano, signadas con los Nros. 9044 y 9045, de fecha 19/05/2008, del contribuyente G.C., expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. (Marcadas “9 y 10”, folios 280 y 281).

 Promovió copia al carbón de planillas de liquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos, signadas con los Nros. 9637 y 9638, de fecha 19/05/2008, del contribuyente G.C., expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. (Marcadas “11 y 12”, folios 282 y 283).

 Promovió copia simple con sello húmedo de ficha catastral Nº 06/04/02/13/04/29/02, a nombre de Cianmaichella Genaro, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. (Marcada “13”, folio 284).

 Promovió ficha catastral Nº 06/04/02/13/01/B5/02, a nombre de Ciammaichella Genaro, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. (Marcada “14”, folio 285).

A estas cuatro últimas documentales, se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos, que contienen una presunción de autenticidad de los hechos y declaraciones. Y así se declara.

PREVIO:

IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

A continuación esta Alzada pasa a examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

… A todo evento Impugno, rechazo, niego y contradigo la estimación de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700.050,00) en virtud, se ser exagerada, y el demandante no realizó la oferta real de pago..

.

La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, vale decir, sin desvirtuar la cuantificación hecha por la parte actora, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, firmado entre las partes ahora en litigio, suscrito ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 08 de enero del año 2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y el pago de los daños y perjuicios los cuales demanda de manera subsidiaria, daños y perjuicios que fueron calculados en la cantidad de: ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,oo).

Adujo la parte actora, que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se estableció que el precio de la negociación es la cantidad de: quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo), declarando en dicho documento que los vendedores ya habían recibido del comprador la cantidad de: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que en el acto de la firma de ese documento el ciudadano: R.B. personalmente recibió la cantidad de: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), del modo que ahí se describió, quedando establecido que la cantidad restante, es decir, la cantidad de: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) serían cancelados por el comprador a los vendedores directamente cuando se realizara la protocolización del documento en el registro inmobiliario para lo cual se fijó el día 16 de junio de 2009, que para esa fecha tenían que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la de cujus E.M.B., quien en vida era la dueña del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria que tuvo con Gennaro Ciammaichella Di Pietrantonio, tal y como se evidencia en sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/09/2002 en el expediente Nº 99-4567-C, la cual también tenían que protocolizar para lograr finiquitar la negociación y que además de ello tenían que entregar el inmueble libre de bienes y personas, en atención a que existen dos inquilinos en el mismo.

Sostuvo, que llegó el 16 de junio del año 2009, y no logró tener comunicación ni con los vendedores ni con el apoderado judicial, a pesar de que insistió en ello, asegurando que cumplió con las obligaciones que contrajo en el referido documento, pues tenía a su disposición y en su poder un cheque de gerencia del Banco Provincial por la cantidad de: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo), a favor del ciudadano: R.B., aseverando que esto es el saldo restante de la negociación. Que dirigió personalmente solicitud por escrito al ciudadano registrador inmobiliario, recibiendo respuesta en oficio Nº 180, en el que le informaron que sobre dicho inmueble existe una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 339 de fecha 17/04/1.999; y que al comunicarse con los vendedores estos le dijeron que la negociación no se iba a realizar aún y que no sabían cuando eso fuera posible, pero que necesitaban el dinero y que si él quería lo firmaban por notaría, lo cual rechazó.

Adujo que todas esas omisiones intencionales por parte de los vendedores, para lograr la debida protocolización del documento de venta autenticado ante la notaría, le han perjudicado y lesionado gravemente en su patrimonio personal, que esa imposibilidad de protocolizar el documento de compra venta suscrito, produjo que le fuera rechazado un crédito en el Banco Provincial por un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000, oo) con el cual afirma remodelaría y equiparía el inmueble objeto de la negociación para establecer ahí un centro clínico especializado en el área de quemados trauma shock, estimando tales daños en la cantidad de: ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,oo), invocó los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Según las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte actora demostrar los hechos constitutivos en que ha fundamentado su pretensión, y si el demandado en su contestación alega hechos extintivos, impeditivos o modificativos a éste último le corresponde entonces demostrar los mismos.

En el caso sub iudice, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos invocados por el actor, en razón de ello sobre el actor ha recaído la carga de probar los hechos alegados por él.

Ahora bien, en primer lugar en relación a la teoría del negocio jurídico, debemos señalar que el mismo no es otra cosa que un prototipo general y abstracto, destinado a hacer valer la autonomía de la voluntad privada, actuando en los más diversos contenidos, ese negocio jurídico desemboca en la figura del contrato, el cual evidentemente tiene o se encuentra investido de una función instrumental, es decir, sirve para plasmar una finalidad económica, pues la gran utilidad de los contratos es que son fuente de obligaciones.

En cuanto al fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, “…nuestra doctrina está imbuida de la idea que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley…” (J.M.O.. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. 2° Edición. Caracas 1993. Pág. 23).

Ese poder de darse su propia ley, lo reconoce el artículo 1.159 del Código Civil en el que confirma que las voluntades particulares puedan reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que quieran asignarse, es así que el mismo dispone:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Del artículo antes trascrito, se desprende que las partes de manera autónoma pero con la eficacia de la ley, pueden celebrar todo tipo de contratos según sus propios intereses, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, en virtud de que la mayoría de las disposiciones legales contenidas en el señalado cuerpo normativo son supletorias de la voluntad de las partes, es decir, si las partes no señalan nada en cuanto a un aspecto del contrato celebrado, entonces se aplica lo previsto en el Código Civil.

Ese principio de independencia de la voluntad, tiene como características: I) Las partes pueden realizar cuantas convenciones quieran; II) Pueden derogar en sus convenciones las reglas de los contratos previstos en el Código, y III) las partes pueden modificar la estructura del contrato, estableciendo por ejemplo una formalidad adicional; por supuesto esa libertad no es ilimitada, el límite se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Civil, que señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”; por lo que esa potestad de la voluntad de las partes no debe confundirse con “soberanía”, tal y como sostiene J.M.O. en la obra antes citada.

En relación a la definición de contrato, el Código Civil en su artículo 1.133, señala:

Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Nuestro Código Civil, presenta solo tres grupos de contratos, a saber: a) Los contratos unilaterales y los contratos bilaterales (Art. 1.134); b) Los contratos onerosos y los contratos gratuitos (Art. 1.135), y c) los contratos aleatorios (Art. 1.136).

En cuanto a los contratos bilaterales, la Ley sustantiva dispone que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente (Art. 1.134); y en cuanto a la venta el mismo cuerpo normativo la define como: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En el contrato “bilateral”, cada parte está obligada a una prestación interdependiente de la otra a que se ha obligado la otra parte, en virtud de que el código establece el adverbio “recíprocamente”, de allí que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo; por otro lado, otra característica de la estructura que tiene el contrato bilateral, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente, de lo que se deriva que una parte puede rehusarse a cumplir, si la otra parte se niega a cumplir con su obligación, todo esto puede derivar en la acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167), y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168).

El legislador, invistió al contrato de una fuerza obligatoria tal entre las partes, que impide que las mismas una vez que hayan suscrito un contrato puedan a su libre arbitrio decidir si lo cumplen o no; por supuesto el contrato no debe contener nada contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres. Además, los contratos se ejecutan de buena fe, e imponen cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven.

En el caso de marras, tenemos que la parte actora ha invocado el incumplimiento contractual por parte de los vendedores de la negociación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, en virtud de ello, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo parte del señalado contrato, el cual es del tenor siguiente:

Yo, A.R.T.R.,…(sic), actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.D.B. y ANTONIO MARIA BELISARIO…(sic), según se evidencia del Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01-07-2.008, bajo el Nº 01, Tomo 110 de los libros de autenticaciones y debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 09-07-2.008, bajo el Nº 12, Folios 64 al 66, Protocolo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año; por medio del presente documento público declaro que doy en venta real, pura y condicionada, perfecta e irrevocable en nombre de mis mandantes, todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia dejada por su difunta madre que en vida se llamó E.M.B....(sic) y de los bienes dejados de la sucesión causada por el también difunto GENNARO CIANMAICHELLA DI PIETROANTONIO…(sic) al ciudadano E.A.C.V.Z…(sic) un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una mayor extensión de terrenos propios, sobre una superficie aproximada de…omissis…; quedando entendido entre las partes Comprador y vendedores, que la cantidad restante DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00) serán cancelados por el comprador a los vendedores directamente cuando se realice la protocolización del documento por el registro Inmobiliario para lo cual se fija el 16-06-2.009, que para ese fecha tienen que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la decuyus (sic) E.M.B., identificada anteriormente, quien fuera en vida dueña del cincuenta (50%) por ciento de la comunidad concubinaria que tubo (sic) con GENNARO CIAMMAICHELLA DI PIETROANTONIO…(omissis)

.

El objeto de la negociación contenida en el documento que hemos transcrito parcialmente ut supra, es el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que poseen los vendedores sobre el inmueble que se describe en el indicado contrato.

Ahora bien, en cuanto al precio pactado en la cantidad de: quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo), y la forma de pago, se observa que el representante de los vendedores declaró que sus mandantes ya habían recibido parte del precio de manos del comprador, aseverando que habían recibido Bs. 50.000,oo y que en ese acto el ciudadano: R.B. recibió personalmente la cantidad de Bs. 200.000,oo; dejando expresamente convenido las partes contratantes que la cantidad restante, es decir, la cantidad de Bs. 250.000,oo, serían cancelados “…por el comprador a los vendedores directamente cuando se realice la protocolización del documento por el registro Inmobiliario para lo cual se fija el 16-06-2.009, que para ese fecha tienen que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la decuyus (sic) E.M. BELISARIO…”

En cuanto a la forma en que quedó sujeto el cumplimiento de la obligación pactada en el contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, el Juzgado a quo dejó establecido en la recurrida que las partes sometieron el cumplimiento del mismo a dos circunstancias opuestas, por un lado fijaron un plazo (16/09/2009) y que por otro pactaron una “condición” que determinó como “suspensiva”.

Ante esta instancia los apoderados judiciales de la parte actora abogados F.D.R., C.R.G. y L.M.M., alegaron que la obligación de finiquitar todos los trámites relacionados con la declaración sucesoral de la de cujus E.M.B., no es una condición suspensiva, sino que ésta constituye una obligación submodo, citando doctrina patria, y señalando que en el presente caso se está en presencia de un término, en razón de que es un hecho cierto los trámites que deben realizarse en relación a la declaración sucesoral cuando muere una persona, además de ser un requisito indispensable para poder registrar la venta, y que al haber catalogado el a quo que se está en presencia de una condición lo llevó a desembocar en una conclusión errada.

En relación a la circunstancia invocada por los apoderados actores de que en el presente caso nos encontramos frente a una obligación submodal, debe resaltar quien aquí juzga, que en la doctrina se define el “modo” como la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad, por la cual queda obligado el adquirente a realizar una contraprestación a favor del disponente o de un tercero.

Igualmente se sostiene que la prestación modal, puede consistir en un acto o en una omisión, y su contenido o naturaleza debe ser lícita, en virtud de que lo que no puede ser objeto de obligación, tampoco puede serlo de una obligación modal.

A manera de ejemplo podemos señalar que nuestro Código Civil, en relación a la donación señala que la misma es una liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario, ex artículo 1.432. Entre las características del modo, tenemos que es obligatorio, es accesorio y debe ser lícito.

Los comportamientos encuadrables como “modo” también pueden formar parte de un contrato oneroso, aunque ésto no sea lo usual, por ejemplo en la venta con obligación del comprador o del vendedor de realizar un determinado comportamiento.

En el caso de marras, considera quien aquí sentencia que el cumplimiento del contrato firmado por las partes aquí en litigio ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 294 de los libros llevados por esa Oficina, quedó subsumido al cumplimiento de una obligación modal dentro de un plazo, al establecer que el remanente del precio del inmueble sería cancelado por el comprador a los vendedores directamente cuando se realizara la protocolización del documento por el registro Inmobiliario fijando el 16-06-2.009, y que para ese fecha tenían que estar finiquitados todos los trámites correspondientes a la declaración de la sucesión dejada por la de cujus E.M.B..

Ahora bien, debemos plantearnos la interrogante ¿qué eficacia tiene el negocio jurídico en el que el cumplimiento del mismo penda de una obligación modal?, y ¿cómo debe ser resuelto el caso bajo estudio?.

El “modo” constriñe al obligado a cumplirlo, es decir, el obligado debe llevar a cabo el comportamiento previsto o establecido; no obstante, ¿qué pasa si el obligado incumple la obligación modal?, en este caso la otra parte, en el presente litigio el comprador, se encuentra legitimado para exigir el cumplimiento del modo, por tener éste un interés legítimo derivado del mismo contrato.

Siendo esto así, en el caso sub examine se ha verificado que en el contrato de venta tantas veces señalado en el cuerpo del presente fallo se estableció una obligación submodo, cual es la tramitación íntegra de la declaración sucesoral de la de cujus E.M.B., y siendo que en el presente caso los vendedores no han cumplido con la totalidad del señalado trámite ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), tal y como se ha constatado a través de los medios probatorios que constan en autos, específicamente en la planilla de liquidación inserta en el folio 224 de la primera pieza del presente expediente, y de la resolución de imposición de sanción a cargo de la Sucesión B.E.M. expedida por Seniat inserta en el folio 229, es por lo que quien aquí decide estima procedente la pretensión esgrimida de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con la declaración anterior, a los fines de la culminación de los trámites sucesorales de la de cujus E.M.B., la entrega de los mismos para la firma del documento de venta y su otorgamiento definitivo ante el registro correspondiente por parte de los obligados vendedores, este Tribunal fija como lapso sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este contexto, podemos señalar que se encuentra demostrado por lo declarado en el documento de venta, que la parte actora canceló a la parte demandada la cantidad de: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo), y en virtud de que el precio de la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la negociación fue pactado en la cantidad de: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), en atención a ello, la parte actora ciudadano: E.A.C.V. se encuentra obligado a cancelar el remanente o saldo de Bs. 250.000,oo, y la parte demandada tiene la obligación de otorgar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas el documento de venta y su firma definitiva, y para ello, este Tribunal fija como lapso sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

El remanente del precio debe ser cancelado en el mismo acto de protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al argumento esgrimido por el apoderado demandado, relacionado con la falta de oferta por parte del comprador para cancelar el remanente del precio pactado en la negociación, debe resaltar este Tribunal que en este procedimiento ha quedado demostrado que los vendedores no han culminado todos los trámites relacionados con la declaración sucesoral de E.M.B., por lo que la tal argumento debe desecharse en virtud de que es requisito indispensable presentar tales documentos a los fines de la protocolización del documento de venta. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, quien afirmó en su libelo que los vendedores le habían ocasionado daños y perjuicios como consecuencia de su incumplimiento, los cuales fueron calculados en la cantidad de: ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo), daños y perjuicios que se le generaron según afirma porque el banco le negó el otorgamiento de un crédito y como consecuencia de ello la puesta en marcha del centro clínico que tenía previsto constituir, esta Superioridad niega tal pedimento, en virtud de que ha quedado demostrado que el objeto de la venta era el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que los vendedores tienen sobre el inmueble objeto de la negociación, por lo que no es posible endosar únicamente a los ciudadanos: R.D.B. y A.M.B. la falta de protocolización del documento de propiedad del inmueble descrito en el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, dado que el mismo pertenece a una sucesión en el que existen varios condóminos tal y como ha quedado demostrado en el presente procedimiento, específicamente en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que se encuentra inserto en copia certificada expedida por el Seniat, en los folios 16 al 20 de la segunda pieza del presente expediente, todo ello en razón de que las entidades bancarias a los fines de la constitución de garantías hipotecarias sobre inmuebles exigen la demostración de la propiedad total de los mismos, aunado al hecho de suprema relevancia que no quedó demostrado en el presente procedimiento la tramitación del aludido crédito, toda vez que la comunicación expedida por el Banco Provincial, quedó desechada del presente procedimiento en atención a que no fue ratificada tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual también se niega la indexación solicitada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la entrega material del inmueble, libre de bienes y de personas tal y como ha sido solicitado por la parte actora, este Tribunal se abstiene de ordenar tal entrega, en virtud que del mismo documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, firmado en fecha 08 de enero de 2009, inserto en los folios 6 al 9 de la primera pieza de este expediente, se observa, en su parte final, que el actor ciudadano: E.C.V. declara que tiene la posesión del inmueble desde el mes de agosto del año 2008, y que como consecuencia de ello puede mandar y disponer dentro del inmueble, por lo que habiendo tomado ya posesión del inmueble, mal puede peticionar la entrega del mismo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y se revoca la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.E.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.962, con el carácter de co-apoderado judicial de el ciudadano: E.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.014.849, parte actora de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de julio de 2010, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano E.A.C.V., contra los ciudadanos: R.D.B. y A.M.B.; y que se tramita en el expediente Nº 09-9281-CO., ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Tribunal.

Segundo

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano: E.A.C.V., contra los ciudadanos: R.D.B. y A.M.B., identificados en el texto de este fallo, en razón de ello a los fines de la culminación de los trámites sucesorales de la de cujus E.M.B., y la entrega de los mismos para la firma del documento de venta y su otorgamiento definitivo ante el registro correspondiente por parte de los obligados vendedores, este Tribunal fija como lapso para tales fines sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Tercero

Por cuanto se encuentra demostrado por lo pactado en el documento de venta, que la parte actora canceló a la parte demandada la cantidad de: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo), y en virtud de que el precio de la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la negociación fue pactado en la cantidad de: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), la parte actora ciudadano: E.A.C.V. se encuentra obligado a cancelar el remanente o saldo de Bs. 250.000,oo, y la parte demandada tiene la obligación de otorgar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, el documento de venta definitivo. El remanente del precio debe ser cancelado en el mismo acto de protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

Cuarto

Se niega el pago de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, por las razones que han sido expuestas en este fallo, y en razón de ello también se niega la indexación solicitada.

Quinto

Este Tribunal se abstiene de ordenar la entrega del inmueble objeto de la negociación, en virtud de que del mismo documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, firmado en fecha 08 de enero de 2009, inserto en los folios 6 al 9 de la primera pieza de este expediente, se observa, en su parte final, que el actor ciudadano: E.C.V. declara que tiene la posesión del inmueble desde el mes de agosto del año 2008.

Sexto

Se REVOCA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

Séptimo

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

Octavo

No se hace condenatoria en las costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus representantes judiciales por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de diferimiento. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 10-3213-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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