Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002703

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.015.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.J.P.P., M.E.C., R.M., M.R. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135, 118.267 y 130.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 31-A, en fecha 11-06-1.965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 88.192.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de agosto de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2010, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2003; que desempeñaba el cargo de Vigilante; que laboraba de lunes a lunes; que su horario era de 24 horas por 24 horas; que devengó un último salario promedio mensual de Bs. 1.465,25; que en fecha 07 de julio de 2008 renunció al cargo; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 11.656,44.

Vacaciones y bono vacacional vencidos: Bs. 6.349,60.

Utilidades vencidas: Bs. 3.663,00.

Utilidades fraccionadas: Bs. 366,30.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 610,50.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 22.645,84.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

Y el artículo 135 ejusdem establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

Las normas transcritas, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en los casos de los artículos parcialmente transcritos, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.

Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la actora y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al “Mérito favorable” susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

De las documentales:

Rielan a los folios 22 al 56, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, quien decide observa que dichas instrumentales nada aportan a la solución del presente juicio, dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al “Mérito favorable” susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Documentales:

Marcado “B” solicitud de anticipo de prestaciones sociales, memorando internos, a las mismas se les confieren valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte actora. De la misma se evidencia, la cantidad que recibió el actor como adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

Marcado “C” recibo de pago, a dicha documental se le confiere valor probatorio por no ser impugnada por la parte actora. De la misma se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2006 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.000 por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Marcado “E” recibo de pago de vacaciones correspondientes 2003 – 2004, 2004 – 2005, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte actora. De los mismos se evidencian que el actor recibió la cantidad de Bs. 415. 693, 48 por concepto de vacaciones correspondientes 2003 – 2004 y la cantidad de Bs. 542.608,20 por concepto de vacaciones correspondientes 2004 – 2005. Así se decide.-

Marcado “F” cálculo de prestaciones sociales, en la Audiencia de juicio la parte actora manifestó que no había recibido la cantidad reflejada en el cálculo, aunado al hecho de que carece de valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 29 de enero de 2010, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión del actor ciudadano C.C. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente p.A. se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano C.C. y la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de enero de 2003 al 07 de julio de 2008 y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por renuncia, y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.465,25 mensuales, y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, ordenándose a realizar experticia complementaria, a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y debiéndose deducir las cantidades que recibió el actor como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, años 2003 – 2004 al 2007 – 2008, se pudo constatar en el acervo probatorio, aportado por la parte demandada, que les fueron canceladas las vacaciones únicamente de los años 2003 – 2004, 2004 – 2005, (folios 69, 70) por lo tanto se declaran improcedentes dichos conceptos por los años anteriormente mencionados. Así se decide.-

En cuanto a los correspondientes a los años 2005 – 2006 al 2007 – 2008 y sus vacaciones y bono vacacional fraccionados, se declaran procedentes habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades vencidas y las utilidades fraccionadas, se declaran procedentes, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada. Así se decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.C. contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: No se condena en costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza de la presente decisión.-QUINTO: Por cuanto la presente decisión, ha sido publicado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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